La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas), sec. 2ª, de 13 de febrero de 2025, nº 65/2025, declara que es conforme a derecho el
cese de una funcionaria interina si se incorpora una funcionaria de carrera que
ha superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal al que
también se presentó la actora, por lo que se ha accedido por un sistema
legalmente previsto en la norma.
La actora no supera el proceso
selectivo, pese a que ha tenido oportunidad de concurrir en condiciones de
igualdad con el resto y, por tanto, también con la persona que finalmente ocupa
su plaza, lo que desvirtúa la afirmación de que su cese vulnere el derecho de
acceso en condiciones de igualdad a la función pública.
Por el contrario, lo que la actora
pretende es que se otorgue mejor derecho a ocupar el puesto al personal
temporal frente a quien ha superado una oposición y ha demostrado tener más
méritos en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A) El artículo 10 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regula a los
funcionarios interinos.
"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.
El funcionario interino, regulado por el
EBEP, es aquel que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, es
nombrado temporalmente para desempeñar funciones propias de un funcionario de
carrera.
Este nombramiento se realiza cuando no
es posible cubrir la plaza con un funcionario de carrera debido a vacantes,
sustituciones transitorias, ejecución de programas temporales, exceso de
tareas, entre otros motivos.
El funcionario interino no es un
funcionario de carrera, sino un empleado temporal que desempeña funciones
similares a las de un funcionario de carrera, pero con una relación laboral
diferente y regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
Los funcionarios interinos tienen una
relación laboral temporal, mientras que los funcionarios de carrera tienen una
relación laboral indefinida. El nombramiento de un funcionario interino es
temporal y, en general, no puede exceder de 3 años, ampliables en algunos
casos.
Los funcionarios interinos tienen los
mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero su relación
laboral es diferente y está sujeta a las condiciones del nombramiento temporal.
En resumen, los funcionarios interinos
son una herramienta fundamental para la Administración Pública para cubrir
necesidades temporales de personal, mientras se cubren las plazas de forma
permanente a través de procesos selectivos.
A diferencia del personal eventual, el
funcionario interino debe someterse a un proceso de selección público, aunque
su nombramiento no implica la adquisición de la condición de funcionario de
carrera.
B) Antecedentes:
El presente recurso
contencioso-administrativo se dirige, según se expresa en el escrito de
interposición del recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de
24 de julio de 2023 de la Secretaria de Estado de Función Pública (notificado a
la actora el 26 del mismo mes y año), por el que es cesada en el puesto de
trabajo, como funcionaria interina, en el Servicio de Empleo Público Estatal,
Dirección Provincial de Las Palmas, sede Arrecife.
En dicha resolución se contienen los
siguientes datos:
-Causa del cese: Fin del nombramiento art. 10.3 TREBEP.
-Disposición aplicada: art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (Refundido EBEP).
-Observaciones/otros datos: Resolución de 24 de julio de 2023, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera en el proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (BOE de 26/07/2023).
I.- La parte recurrente impugna la
citada resolución, así como las Bases de la Convocatoria, por vulneración del
artículo 23.2 CE, en relación con el artículo 14, 9.3 y 103.1 del texto
constitucional, solicitando se "anule el acto impugnado (el cese de la
actora) por ser contrario a la ley y a su espíritu y a la jurisprudencia, así
como la estimación de todas sus pretensiones".
Fundamenta su pretensión en los
siguientes términos:
-Que ha venido prestando servicios en el
SEPE desde el 5 de julio de 2005, hasta el 26 de julio de 2023, siendo
desplazada por funcionario de carrera que ha superado el concurso-oposición de
fecha 26 de julio de 2023, por ingreso libre.
-Que la Administración no ha motivado ni
justificado la prolongación abusiva de la interinidad (18 años), vulnerando la
ley y la jurisprudencia del TJUE y del TS.
-Impugna asimismo las bases de la
convocatoria porque no se especifican las plazas concretas que salían a
concurso-oposición, siendo así que se han detallado después de conocer las
personas que la había detallado. Bases que podrían vulnerar el art.14 de la CE,
porque han permitido que una persona, sin experiencia, pueda aprobar la
oposición y por un margen mínimo de puntuación en el examen, pueda superar a
otra persona con 18 años de experiencia, de mérito superior a los conocimientos
que demuestran en un examen que dependen de muchos factores puntuales. Y que el
art. 103 de la CE obliga a la Administración a servir los intereses generales y
actuar con los principios generales de eficiencia; es decir, de la misma manera
que existe una puntuación mínima para acceder al concurso y baremar los
méritos, debería haber una puntuación mínima para que el examen fuera
convalidados. De modo que la Administración no ha motivado si esta desigualdad
pudiera encajar en la igualdad que existe el art. 14 CE.
-Considera que su cese vulnera el
artículo 23.2 en relación con el art. 14 y 103.1 de la CE, ya que se ha
producido una situación abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en
el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del
empleo público de duración temporal determinada.
No tiene sentido, y la Administración no
lo motiva, convocar plazas de ingreso libre, cuando todavía hay plazas de
empleo temporal a estabilizar, con las consecuencias de "cambiar" a
un funcionario experto, que ha podido tener un mal día en el examen, por un
funcionario sin experiencia que ha podido tener un buen día o aprenderse de
memoria unos textos que es posible que tarde meses en poder aplicarlos con
criterio e independencia, lo que vulnera el art. 103 de la CE.
-En relación a la impugnación de las
bases de la convocatoria (Resolución de 26 de mayo de 2021) ninguna razón ha
dado la Administración para convocar 781 plazas de acceso libre cuando quedan
infinidad de plazas para estabilizar.
-Finalmente, alega que los exámenes de
conocimiento no tienen sentido, están sobrevalorados. Que, en su momento
profesional, después de 18 años de servicio en el SEPE y otros 15 en la empresa
privada, con parecidos cometidos, que debería ser suficiente y no necesario, la
oposición es una traba injusta y casi tortura porque ya ha quedado demostrada la
capacidad para ocupar un puesto fijo en la Administración. Por el
incumplimiento permanente de la Administración y abusar de las interinidades,
una persona se enfrenta a exámenes con 58 años, con trabajo intenso por la
mañana, familia, hijos y tiene que competir con jóvenes de 20 años, con todo el
tiempo para estudiar, y que necesitan muchos años para ponerse a la altura
profesional de la actora, siendo la eficiencia en el servicio al ciudadano lo
único que tiene que valorarse.
Por todo ello considera que tiene
derecho a continuar en su puesto de trabajo y en su defecto, por los perjuicios
sufridos, solicita una indemnización de 100.000 euros.
II.- La Administración demandada
interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la base
de las siguientes consideraciones:
La demandante fue nombrada funcionaria
interina del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, desde
cuya fecha ocupó el puesto de técnico de la oficina de prestaciones en la
oficina del SEPE de Arrecife.
La Administración General del Estado ha
venido convocando procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Gestión
de la Administración Civil del Estado prácticamente todos los años, y a los que
la recurrente ha tenido posibilidad de presentarse.
En el BOE de 28-05-2021 se publicó la
resolución de 26 por la que se convocan procesos selectivos para ingreso,
acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la
Administración General del Estado. No consta que la actora impugnara esa
convocatoria.
La recurrente participó en esa
convocatoria. Como resultado de las pruebas selectivas, el 27 de julio de 2023
se produjo su cese en el puesto de trabajo por haber sido adjudicado a otra
aspirante, que fue nombrada personal funcionario de carrera en el proceso de
estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado.
Dado que la convocatoria no fue
impugnada en su momento, no puede ser objeto de examen en el presente
procedimiento. Estas bases no pueden ser impugnadas ante esta Sala ya que su
conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Y en cuanto a solicitud de anulación de
su cese, ha de ser desestimado, ya que el mismo se ha producido precisamente
por ser adjudicado a un funcionario de carrera, no afectando a ningún derecho
fundamental. Y si bien no pide la nulidad del nombramiento de la adjudicación
de su plaza a la adjudicataria, lo cierto es que de pide permanecer en ella.
No se vulnera ningún derecho
fundamental, y la vía utilizada por este procedimiento especial es improcedente
cuando se invoca la vulneración de los artículos 9.3 y 103.1 de la
Constitución.
No se vulnera el artículo 24 CE, en
cuanto que ha tenido posibilidad de defenderse. Y en cuanto a los artículos 14
y 23.2, sus ceses no vulneran el derecho de igualdad, sino como consecuencia de
que otra persona ha superado el proceso selectivo de estabilización del empleo
temporal en el que ambas tomaron parte en condiciones de igualdad.
III.- El Ministerio Fiscal solicita la
desestimación del recurso contencioso-administrativo en su totalidad, ya que no
ha perdido su puesto de trabajo como consecuencia de una vulneración de su
derecho a la igualdad, sino como consecuencia de la mejor puntuación obtenida
por otra aspirante en el proceso selectivo de estabilización del empleo
temporal en el que todos los aspirantes concurrieron en condiciones de
igualdad.
C) Valoración jurídica.
1º) Expuestas las respectivas posturas
procesales, y en especial, a la vista de las alegaciones que se contienen en la
demanda, estamos en posición adelantar que el recurso
contencioso-administrativo no puede prosperar, al no resultar vulnerados los
derechos fundamentales invocados.
Como ya expusimos anteriormente, el
procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la
persona solo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en
los artículos 24 a 29 de la CE, así como de la objeción de conciencia del
artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad de los actos recurridos
reservados para el proceso ordinario. Precisamente, esta vía especial y
excepcional, exige que la parte actora realice una fundamentación, en defensa
de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o
libertad de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución,
fundamentación que exige una mínima coherencia sustancial y teleológica sobre
el juicio de razonabilidad que expone; siendo exigible al actor un
planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias
del Tribunal Supremo 6 de mayo de 1994 y 29 de abril de 1999. Sin embargo, la
demanda, como ya dijimos, contiene un farragoso relato de hechos, obviando
efectuar una clara invocación de la vulneración de cada uno de los derechos
fundamentales, al no residenciar el motivo de impugnación en los concretos
preceptos que cita y la jurisprudencia en que pudiera basarse.
2º) Es reiterada la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, desde la sentencia de 14 de agosto de 1979 hasta la
actualidad, conforme a la cual la utilización del procedimiento preferente y
sumario en materia de protección de derechos fundamentales, exige la existencia
de una clara vulneración constitucional o de indicios suficientemente claros de
la referida vulneración,
puesto que la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental no es
suficiente para estimar producida la necesidad de tramitar el proceso al amparo
del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, siendo reiterada
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la
sentencia del TS nº 31/84) que la sola invocación pro forma, carente de todo
contenido o la sola petición de que al proceso se le dé curso por esta vía
especial, sin revelación de los mínimos indispensables a los efectos del curso
procesal, justifiquen que el Tribunal, velando por el recto uso de los
instrumentos procesales y con la necesaria contradicción, preserve el proceso
especial de sus notas de especificidad, preferencia y sumariedad.
3º) En el presente caso, la plaza es
ocupada por funcionario que accede tras superar las pruebas selectivas que fueron convocadas mediante
resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política
Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para
ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la
Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión
Permanente de Selección (BOE 28-05-2021). En concreto, el cese se produce por
la ocupación de la plaza por persona que supera el proceso selectivo de
estabilización de empleo temporal; proceso selectivo al que también se presentó
la actora (dato éste que se omite mencionar en la demanda).
La citada convocatoria motiva el proceso
selectivo de estabilización de empleo temporal en el Real Decreto 19/2019, de
25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la
estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado
correspondiente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, Esta Secretaría de Estado, en uso de las competencias
que le están atribuidas por el artículo 19.cinco.2 de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, acuerda
convocar procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización
de empleo temporal en los siguientes Cuerpos y Escalas, indicándose el número
de plazas y el anexo correspondiente para cada uno de ellos y encomendándose la
realización de dichas pruebas a la Comisión Permanente de Selección.
Cuerpo/Escala T.
Las Normas específicas de la
convocatoria de las pruebas selectivas para la estabilización de empleo
temporal del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado se
contienen en el Anexo III, en el que se establece que el número de plazas
convocadas en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en el
proceso para la estabilización de empleo temporal será de 1.012, de las cuales
953 corresponden al Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, y 59 al Real Decreto
19/2019, de 25 de enero.
La actora no supera el proceso
selectivo, pese a que ha tenido oportunidad de concurrir en condiciones de
igualdad con el resto y, por tanto, también con la persona que finalmente ocupa
su plaza, lo que desvirtúa la afirmación de que su cese vulnere el derecho de
acceso en condiciones de igualdad a la función pública.
Por el contrario, lo que la actora
pretende es que se otorgue mejor derecho a ocupar el puesto al personal
temporal frente a quien ha superado una oposición y ha demostrado tener más
méritos en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Al este respecto, la STS 40/2020, de
20-01-2020 (rec. 2677/2017) con ocasión del examen de la cuestión acerca de si
el cese del funcionario interino nombrado por sustitución puede producirse con
ocasión de la plaza por un funcionario de carrera distinto al sustituido, ha
declarado lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 10 del EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir (1) por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento (artículo 10.5 del EBEP); y, (2) cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento (art. 10.3 del EBEP).
Cabe hablar así de causas de cese comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63 del EBEP (...), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento.
Centrándonos en el examen de este segundo grupo (las específicas) y en lo que a este recurso afecta, cabe decir que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa [ artículo 10.b) del EBEP], aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto."
En este caso, el cese se produce porque
se incorpora una funcionaria de carrera que ha superado el proceso selectivo de
estabilización de empleo temporal al que también se presentó la actora, por lo
que se ha accedido por un sistema legalmente previsto en la norma.
4º) Con respecto a la impugnación que de
las bases de la convocatoria realiza la actora, adolece de un error inicial cuando dice
que se han convocado 781 plazas para el Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado (ingreso libre) cuando todavía quedan infinidad de plazas para
estabilizar.
Tal y como ya se ha expuesto, las bases
que se impugnan también regulan la convocatoria de las pruebas selectivas para
la estabilización de empleo temporal del Cuerpo General Auxiliar de la
Administración del Estado se contienen en el Anexo III, en el que se establece
que el número de plazas convocadas en el Cuerpo General Auxiliar de la
Administración del Estado en el proceso para la estabilización de empleo
temporal será de 1.012, de las cuales 953 corresponden al Real Decreto
954/2018, de 27 de julio, y 59 al Real Decreto 19/2019, de 25 de enero.
Pero lo más relevante es que se omite
explicar qué incidencia tienen dichas bases en la vulneración del derecho
constitucional de acceso a la función pública.
Finalmente, con respecto a la afirmación
acerca de que los exámenes están "sobrevalorados", que es una
"traba injusta" y "casi una tortura" no haremos ningún
pronunciamiento por la nula consistencia jurídica de tales manifestaciones.
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