La sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 31 de mayo de 2024, nº 363/2024, rec. 226/2023, declara que la póliza del seguro del
hogar responde de los daños causados a un tercero por un accidente de bicicleta
y de los cuales es responsable un familiar de la tomadora del seguro, al estar
recogido en las condiciones generales del contrato de seguro.
Estamos ante un supuesto de
responsabilidad civil en el que el sujeto responsable es familiar de la
tomadora del seguro y, en principio, objeto de cobertura, tal y como está
reconocida la garantía objeto de cobertura en las condiciones particulares de
la póliza.
A) La garantía de responsabilidad civil
puede estar incluida en todo tipo de seguros, y es que es la encargada
de cubrir al asegurado y a su familia de los posibles daños que puedan
ocasionar a terceros. Su objetivo es hacer responsable a la compañía del
pago de las indemnizaciones a las que tendría que hacer frente el asegurado en
caso de resultar civilmente responsable de daños causados en su vida privada y
de manera accidental a terceros. Con esta cobertura no tendrás que abonar de tu
bolsillo los posibles desperfectos que ocasiones a tus vecinos, por ejemplo.
La garantía de
responsabilidad civil cubre tanto los daños materiales como los
personales, y aunque ambos pueden generar elevados gastos, en el caso de
los últimos las indemnizaciones pueden ser cuantiosas, por lo que contar con un
seguro de este tipo puede ayudarte. Además, estos seguros pueden llegar a
cubrir los gastos de defensa jurídica en el caso de que se produzca un juicio, además
de los gastos de las reclamaciones.
B) Antecedentes.
Dª Miriam, en su condición de asegurada
en la póliza del seguro de hogar, póliza 6666, de la que es tomadora su madre
Dª Consuelo, ha interpuesto demanda frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.
(en lo sucesivo LINEA DIRECTA) reclamando de ésta el importe (4.000 €) abonado
previamente por ella a un tercero por los daños personales y materiales
causados al mismo a consecuencia de un accidente ocurrido el 29 de mayo de 2020
mientras circulaba en bicicleta por el carril bici del Paseo de la Concha de
esta ciudad y del que ella es responsable.
La Sra. Miriam justifica su pretensión
en la cobertura de la garantía de responsabilidad familiar definida en el
art.19.2 de las condiciones generales del contrato de seguro que dispone:
"En caso de contratar el Contenido, Línea Directa garantiza al asegurado
la que pueda corresponderle en su calidad de jefe de familia y usuario de su
vivienda, a consecuencia de daños causados por él mismo, su cónyuge, pareja de
hecho acreditada, hijos o familiares que con él convivan y que dependen de él,
y por el uso de vehículos terrestres o marítimos sin motor hasta el límite
establecido en las Condiciones Particulares".
La sentencia de instancia estima
íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de
la presente resolución.
El juzgador de instancia fundamenta su
decisión con base en dos argumentos:
1.- La entidad aseguradora demandada no
ha demostrado que el clausulado II.1.7 B de las condiciones generales del
seguro que invoca para justificar la exclusión de la cobertura del siniestro de
autos fuera de aplicación en el momento en que éste tuvo lugar; y 2.- La
cláusula II.1.7 B es una cláusula limitativa de derechos que no consta
expresamente aceptada por escrito por la tomadora del seguro, tal y como exige
el art.3 LCS.
La representación procesal de LINEA
DIRECTA interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia
solicitando su revocación y que se absuelva a su representada de todos los
pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas
instancias a la parte actora.
La parte apelante fundamenta su recurso
con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- El condicionado general aplicable al
siniestro no es el que se aporta como documento nº 2 de la demanda, sino el
vigente a la a la fecha de contratación de la póliza original (16 de noviembre
de 2010) y, en concreto, el recogido en la cláusula II.1.7 B.
2.- El accidente sufrido por la actora
el 29 de mayo de 2020 no queda cubierto por la póliza, porque sólo quedan
cubiertos los daños y perjuicios causados dentro o desde la vivienda asegurada
y no los causados por el uso de vehículos sin motor, como es el caso, fuera de
la vivienda asegurada.
3.- Carece de motivación la afirmación
de la sentencia recurrida de que su representada no ha demostrado que el
clausulado II.1.7 B de las condiciones generales que invoca para justificar la
exclusión de la cobertura del siniestro de autos fuera de aplicación en el
momento en que éste tuvo lugar. Corresponde a la parte actora, por aplicación
del art.217.2 LEC, probar las condiciones generales vigentes a la fecha del
siniestro.
4.- En ningún momento la parte actora
denuncia que la cláusula invocada por ella sea limitativa de derechos del
asegurado, ni tampoco invoca el art.3 LCS, ni la existencia de dudas de
interpretación de la cláusula, ni una eventual redacción poco clara o imprecisa
de la misma.
La representación de la Sra. Miriam se
opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su
desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa
imposición de costas a la parte recurrente.
C) Regulación legal.
1º) Ley de Contrato de Seguro define
este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro
de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto
de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al
asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas
(art. 1).
Conforme a los términos de las
condiciones particulares de la póliza de seguro de hogar contratada por la Sra.
Miriam queda comprendida la garantía de responsabilidad civil familiar.
Como se advierte de la documental
incorporada a los autos los términos en que dicha garantía resulta cubierta por
la entidad aseguradora son diferentes según el clausulado de condiciones
generales de la propia entidad aseguradora. De acuerdo con el adjuntado como
documento nº 2 de la demanda, dicha garantía cubre los daños causados por hijos
que convivan y dependan del tomador por el uso de vehículos terrestres sin
motor (art.19.2 de las condiciones generales). Por el contrario, la entidad
aseguradora demanda entiende que el condicionado general de aplicación es el
que aporta la parte actora como documento nº 8 de su demanda y, conforme al
cual, son objeto de garantía única y exclusivamente "los daños y
perjuicios causados dentro o desde la vivienda a terceras personas por el
asegurado o los miembros de su familia en el ámbito de la vida familiar
privada" (II.1.7 B).
La responsabilidad civil supone la
obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses
de una tercera persona derivadas de la actuación propia o ajena, debiendo
entenderse que estamos ante un supuesto por responsabilidad civil familiar
cuando la obligación de resarcir responde a la actuación de una persona, en
este caso, el asegurado, y a su familia.
2º) En el caso de autos resulta
indubitado que, Miriam, que es hija de Dª Consuelo, tomadora de la póliza de
seguro de hogar que incluye la cobertura de responsabilidad civil familiar, ha
tenido que indemnizar a un tercero como consecuencia de un accidente en
bicicleta cuya responsabilidad se le imputa y que ella ha aceptado. Por tanto,
estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en el que el sujeto
responsable es familiar de la tomadora del seguro y, en principio, objeto de
cobertura, tal y como está reconocida la garantía objeto de cobertura en las
condiciones particulares de la póliza. Sin embargo, se desconocen los exactos
términos en que se encuentran redactadas las condiciones generales del contrato
de seguro de hogar contratado por las partes el 16 de noviembre de 2010
(documento nº 1 de la contestación a la demanda), pues en el condicionado
general que entiende aplicable la parte demandante figura la mención
"Póliza de Seguro Hogar NUM001 / Diciembre 2018", mientras que el
condicionado que entiende aplicable la entidad aseguradora demandada que lleva
la mención "Póliza de Seguro de Hogar A004", conforme al correo
remitido el 2 de junio de 2020 a la asegurada por LINEA DIRECTA (documento nº 7
de la demanda), se encuentra recogido en un PDF remitido por la aseguradora a
la tomadora bajo la mención "Hogar Seguro A004 Abril 2013".
D) Valoración jurídica.
En el presente caso estamos ante un
supuesto de falta de prueba de determinados extremos del proceso, pues si bien
conocemos que es objeto de cobertura la responsabilidad civil familiar del
asegurado, y no es objeto de discusión la relación de parentesco de la actora
con la tomadora del seguro de hogar,
ni la residencia de ambas en la vivienda asegurada, se desconocen los exactos
términos en los que se delimita la cobertura de la garantía contratada (este
tribunal, a diferencia del órgano de instancia, considera que la cláusula
II.1.7 B de las condiciones generales de la "Póliza de Seguro de Hogar
A004" es una cláusula delimitadora y no limitativa de la garantía objeto
de cobertura -así, entre otras, STS nº 399/2020, de 6 de julio).
Ahora bien, como se ha expuesto, estamos
ante un supuesto de responsabilidad civil en el que el sujeto responsable es
familiar de la tomadora del seguro y, en principio, objeto de cobertura, tal y
como está reconocida la garantía en las condiciones particulares de la póliza, por lo que este tribunal estima que
corresponde a la entidad aseguradora demandada la carga de acreditar el hecho
impeditivo de la pretensión de la actora consistente en que la delimitación del
ámbito de la garantía asegurada excluye el supuesto de autos, máxime si se
atiende al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, pues no se
olvide que se trata de condiciones generales que ella misma redacta y que
impone en su contratación en masa. Y, no habiéndolo hecho, este tribunal
comparte el pronunciamiento del órgano de instancia, y entiende que la entidad
aseguradora demandada no puede oponerse al pago de la cantidad reclamada porque
responde a un siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguro contratada.
En consecuencia, por todo lo
anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto
y confirmar la sentencia impugnada.
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