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domingo, 11 de mayo de 2025

La póliza del seguro del hogar responde de los daños causados a un tercero por un accidente de bicicleta y de los cuales es responsable un familiar de la tomadora del seguro si está recogido en las condiciones generales del contrato de seguro.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 31 de mayo de 2024, nº 363/2024, rec. 226/2023, declara que la póliza del seguro del hogar responde de los daños causados a un tercero por un accidente de bicicleta y de los cuales es responsable un familiar de la tomadora del seguro, al estar recogido en las condiciones generales del contrato de seguro.

Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en el que el sujeto responsable es familiar de la tomadora del seguro y, en principio, objeto de cobertura, tal y como está reconocida la garantía objeto de cobertura en las condiciones particulares de la póliza.

A) La garantía de responsabilidad civil puede estar incluida en todo tipo de seguros, y es que es la encargada de cubrir al asegurado y a su familia de los posibles daños que puedan ocasionar a terceros. Su objetivo es hacer responsable a la compañía del pago de las indemnizaciones a las que tendría que hacer frente el asegurado en caso de resultar civilmente responsable de daños causados en su vida privada y de manera accidental a terceros. Con esta cobertura no tendrás que abonar de tu bolsillo los posibles desperfectos que ocasiones a tus vecinos, por ejemplo.

La garantía de responsabilidad civil cubre tanto los daños materiales como los personales, y aunque ambos pueden generar elevados gastos, en el caso de los últimos las indemnizaciones pueden ser cuantiosas, por lo que contar con un seguro de este tipo puede ayudarte. Además, estos seguros pueden llegar a cubrir los gastos de defensa jurídica en el caso de que se produzca un juicio, además de los gastos de las reclamaciones.

B) Antecedentes.

Dª Miriam, en su condición de asegurada en la póliza del seguro de hogar, póliza 6666, de la que es tomadora su madre Dª Consuelo, ha interpuesto demanda frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. (en lo sucesivo LINEA DIRECTA) reclamando de ésta el importe (4.000 €) abonado previamente por ella a un tercero por los daños personales y materiales causados al mismo a consecuencia de un accidente ocurrido el 29 de mayo de 2020 mientras circulaba en bicicleta por el carril bici del Paseo de la Concha de esta ciudad y del que ella es responsable.

La Sra. Miriam justifica su pretensión en la cobertura de la garantía de responsabilidad familiar definida en el art.19.2 de las condiciones generales del contrato de seguro que dispone: "En caso de contratar el Contenido, Línea Directa garantiza al asegurado la que pueda corresponderle en su calidad de jefe de familia y usuario de su vivienda, a consecuencia de daños causados por él mismo, su cónyuge, pareja de hecho acreditada, hijos o familiares que con él convivan y que dependen de él, y por el uso de vehículos terrestres o marítimos sin motor hasta el límite establecido en las Condiciones Particulares".

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

El juzgador de instancia fundamenta su decisión con base en dos argumentos:

1.- La entidad aseguradora demandada no ha demostrado que el clausulado II.1.7 B de las condiciones generales del seguro que invoca para justificar la exclusión de la cobertura del siniestro de autos fuera de aplicación en el momento en que éste tuvo lugar; y 2.- La cláusula II.1.7 B es una cláusula limitativa de derechos que no consta expresamente aceptada por escrito por la tomadora del seguro, tal y como exige el art.3 LCS.

La representación procesal de LINEA DIRECTA interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que se absuelva a su representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- El condicionado general aplicable al siniestro no es el que se aporta como documento nº 2 de la demanda, sino el vigente a la a la fecha de contratación de la póliza original (16 de noviembre de 2010) y, en concreto, el recogido en la cláusula II.1.7 B.

2.- El accidente sufrido por la actora el 29 de mayo de 2020 no queda cubierto por la póliza, porque sólo quedan cubiertos los daños y perjuicios causados dentro o desde la vivienda asegurada y no los causados por el uso de vehículos sin motor, como es el caso, fuera de la vivienda asegurada.

3.- Carece de motivación la afirmación de la sentencia recurrida de que su representada no ha demostrado que el clausulado II.1.7 B de las condiciones generales que invoca para justificar la exclusión de la cobertura del siniestro de autos fuera de aplicación en el momento en que éste tuvo lugar. Corresponde a la parte actora, por aplicación del art.217.2 LEC, probar las condiciones generales vigentes a la fecha del siniestro.

4.- En ningún momento la parte actora denuncia que la cláusula invocada por ella sea limitativa de derechos del asegurado, ni tampoco invoca el art.3 LCS, ni la existencia de dudas de interpretación de la cláusula, ni una eventual redacción poco clara o imprecisa de la misma.

La representación de la Sra. Miriam se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

C) Regulación legal.

1º) Ley de Contrato de Seguro define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1).

Conforme a los términos de las condiciones particulares de la póliza de seguro de hogar contratada por la Sra. Miriam queda comprendida la garantía de responsabilidad civil familiar.

Como se advierte de la documental incorporada a los autos los términos en que dicha garantía resulta cubierta por la entidad aseguradora son diferentes según el clausulado de condiciones generales de la propia entidad aseguradora. De acuerdo con el adjuntado como documento nº 2 de la demanda, dicha garantía cubre los daños causados por hijos que convivan y dependan del tomador por el uso de vehículos terrestres sin motor (art.19.2 de las condiciones generales). Por el contrario, la entidad aseguradora demanda entiende que el condicionado general de aplicación es el que aporta la parte actora como documento nº 8 de su demanda y, conforme al cual, son objeto de garantía única y exclusivamente "los daños y perjuicios causados dentro o desde la vivienda a terceras personas por el asegurado o los miembros de su familia en el ámbito de la vida familiar privada" (II.1.7 B).

La responsabilidad civil supone la obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de una tercera persona derivadas de la actuación propia o ajena, debiendo entenderse que estamos ante un supuesto por responsabilidad civil familiar cuando la obligación de resarcir responde a la actuación de una persona, en este caso, el asegurado, y a su familia.

2º) En el caso de autos resulta indubitado que, Miriam, que es hija de Dª Consuelo, tomadora de la póliza de seguro de hogar que incluye la cobertura de responsabilidad civil familiar, ha tenido que indemnizar a un tercero como consecuencia de un accidente en bicicleta cuya responsabilidad se le imputa y que ella ha aceptado. Por tanto, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en el que el sujeto responsable es familiar de la tomadora del seguro y, en principio, objeto de cobertura, tal y como está reconocida la garantía objeto de cobertura en las condiciones particulares de la póliza. Sin embargo, se desconocen los exactos términos en que se encuentran redactadas las condiciones generales del contrato de seguro de hogar contratado por las partes el 16 de noviembre de 2010 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), pues en el condicionado general que entiende aplicable la parte demandante figura la mención "Póliza de Seguro Hogar NUM001 / Diciembre 2018", mientras que el condicionado que entiende aplicable la entidad aseguradora demandada que lleva la mención "Póliza de Seguro de Hogar A004", conforme al correo remitido el 2 de junio de 2020 a la asegurada por LINEA DIRECTA (documento nº 7 de la demanda), se encuentra recogido en un PDF remitido por la aseguradora a la tomadora bajo la mención "Hogar Seguro A004 Abril 2013".

D) Valoración jurídica.

En el presente caso estamos ante un supuesto de falta de prueba de determinados extremos del proceso, pues si bien conocemos que es objeto de cobertura la responsabilidad civil familiar del asegurado, y no es objeto de discusión la relación de parentesco de la actora con la tomadora del seguro de hogar, ni la residencia de ambas en la vivienda asegurada, se desconocen los exactos términos en los que se delimita la cobertura de la garantía contratada (este tribunal, a diferencia del órgano de instancia, considera que la cláusula II.1.7 B de las condiciones generales de la "Póliza de Seguro de Hogar A004" es una cláusula delimitadora y no limitativa de la garantía objeto de cobertura -así, entre otras, STS nº 399/2020, de 6 de julio).

Ahora bien, como se ha expuesto, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en el que el sujeto responsable es familiar de la tomadora del seguro y, en principio, objeto de cobertura, tal y como está reconocida la garantía en las condiciones particulares de la póliza, por lo que este tribunal estima que corresponde a la entidad aseguradora demandada la carga de acreditar el hecho impeditivo de la pretensión de la actora consistente en que la delimitación del ámbito de la garantía asegurada excluye el supuesto de autos, máxime si se atiende al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, pues no se olvide que se trata de condiciones generales que ella misma redacta y que impone en su contratación en masa. Y, no habiéndolo hecho, este tribunal comparte el pronunciamiento del órgano de instancia, y entiende que la entidad aseguradora demandada no puede oponerse al pago de la cantidad reclamada porque responde a un siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguro contratada.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

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