La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)
(Contencioso), sec. 2ª, de 30 de junio de 2021, nº 261/2021, rec. 140/2021, en un tema de autorización o
ratificación judicial de las medidas necesarias en alertas sanitarias, estima
la apelación, autorizando judicialmente la medida sanitaria, urgente y
necesaria, referida al internamiento no voluntario de un particular en un
hospital o en el centro sanitario que corresponda, con el fin de reanudar el
tratamiento hasta su finalización en relación a la tuberculosis pulmonar
bacilifera diagnosticada, con privación, en el marco temporal de duración de
dicho tratamiento, de la libertad de desplazamiento del paciente.
Estamos ante un supuesto claro de
colisión del derecho del recurrente a negarse al tratamiento y la limitación de
su libertad para que sea completado, con el derecho del resto de los ciudadanos
a la protección de la salud dadas las altas posibilidades de contagio de
enfermedades contagiosas, e incluso con el derecho del propio recurrente a la
asistencia sanitaria que lleve a su curación y que evite perpetuar ese peligro
de contagio, colisión que nos lleva a declarar preferente el derecho a la salud
pública del resto de los ciudadanos/as en relación a la limitación de derechos
fundamentales del paciente dado el peligro de su no internamiento para la
sociedad y para el propio paciente que, como consta acreditado documentalmente,
rechazó continuar su tratamiento en relación a una enfermedad contagiosa que,
dada su actitud, precisa un tratamiento supervisado hasta su finalización.
A) Regulación legal.
El artículo 43 de la Constitución
española (CE) recoge: Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En España tenemos un Sistema Nacional de
Salud (SNS) cogobernado por el Estado y por las comunidades autónomas (CC.
AA.).
El artículo 43 de la Constitución
española (CE) recoge:
“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio”.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986,
de 14 de abril, de Medidas-Especiales en Materia de Salud Pública, establece:
"Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".
B) Antecedentes.
El Director General de Salud Pública del
Servicio Canario de la Salud presentó escrito ante los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria en el que solicitaba
que "Se adopten las medidas necesarias para el internamiento no
voluntario de Severiano en un centro hospitalario, en concreto en el
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, al objeto de reanudar el
tratamiento hasta la finalización del mismo tras ser diagnosticado de
Tuberculosis Pulmonar bacilifera, y no haberse atendido al requerimiento
efectuado desde este Centro Directivo en orden a la preservación de la salud
pública".
El artículo 8.6 párrafo segundo de la LJCA, literalmente dice:
"Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada".
En el presente caso, el Auto recurrido
en apelación da por acreditado, con los informes médicos acompañados a la
demanda, que don Severiano "(..) padece tuberculosis pulmonar bacilífera
enfermedad de carácter infecto- contagiosa que precisa de un estricto
tratamiento para evitar su propagación y contagio, con peligro para la salud
pública general ".
Ahora bien, sin perjuicio de ello,
rechaza la autorización o ratificación judicial por no constar ninguna medida
adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las Autoridades Sanitarias
consideren urgente y necesaria para la salud pública, sin que corresponda al
órgano judicial autorizar un internamiento no voluntario que no ha sido
acordado previamente por la autoridad sanitaria.
C) Medida de internamiento no voluntario
por padecer una enfermedad contagiosa.
En el suplico de la demanda también se
solicitó que se accediese a la solicitud presentada por el Director General de
Salud Pública de autorización para el internamiento no voluntario de D.
Severiano hasta la finalización del tratamiento en cuanto medida necesaria para
garantizar la permanencia en el centro hasta el fin del tratamiento prescrito
por riesgo para la salud pública.
Consideran. por tanto. que es posible
deducir que se solicitó la autorización de la medida de internamiento no
voluntario con la finalidad de salvaguardar la salud pública, que debe
prevalecer sobre la restricción de derechos fundamentales que pueda afectar al
paciente.
Advierte, al respecto, con cita de la
reciente STS de 24 de mayo de 2021( recurso de casación nº 3375/2021) en
relación con la denegación por la SCATSJ de Canarias (Sala de Santa Cruz de
Tenerife) de medidas que afectan a la libertad de circulación: entrada en las
Islas, horario nocturno, número máximo de personas no convivientes en
encuentros familiares y sociales, etc., que dichas medidas no pueden desplegar
su eficacia antes de su ratificación judicial, lo que hace que la solicitud, en
el presente caso, incluya el internamiento obligatorio por una patología muy
contagiosa.
En cuanto al Ministerio Fiscal, con cita
del artículo 2 de la L.O 2/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, y artículo 25 de la Ley 11/1994, de Ordenación
Sanitaria de Canarias, así como los artículos 9 y 14 del Decreto 32/1995 por el
que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio
Canario de la Salud, advierten que corresponde a la Dirección General de Salud
Pública la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando
exista o se sospeche razonablemente un riesgo inminente y extraordinario para
la salud, lo que en el caso examinado, debió llevar a la autorización de la
medida de internamiento de D. Severiano, con el alcance solicitado , como
necesaria e imprescindible para preservar la salud pública en general.
D) Así las cosas, es cierto que la
adopción de las medidas de la legislación sanitaria corresponde a las
Autoridades Sanitarias, y no al órgano judicial cuya función, exclusivamente
jurisdiccional, es su autorización y/o ratificación en un procedimiento de cognición
limitada, siempre
previa valoración de los derechos fundamentales enfrentados y de la protección
de la salud pública.
Y no es menos cierto que corresponde a
la Administración Sanitaria la presentación clara, a través de actos
administrativos singulares con completa identificación de los destinatarios de
las medidas urgentes y necesarias para la salud pública, necesitadas de
autorización y/o ratificación judicial, lo que no ocurre en el caso, en el que
induce a confusión si lo solicitado es la autorización o ratificación de
medidas o si se pide que sea el órgano judicial de instancia quien adopte
dichas medidas, lo que se apartaría del alcance posible de la pretensión a
ejercitar por el procedimiento especial.
Ahora bien, consideramos que en el caso,
sin perjuicio de que en la solicitud que presenta al órgano judicial el
Director General de Salud Pública, pide que "Se adopten las medidas
necesarias para el internamiento no voluntario (,,,)", con lo que crea
esa situación confusa a la que nos hemos referido, por cuanto se tenía que
haber pedido la autorización o ratificación de dichas medidas, es posible
deducir o inferir que, en puridad, lo pedido era esa autorización o
ratificación judicial de medidas adoptadas por la autoridad sanitaria, avaladas
por informe clínico de Consultas Externas del Servicio de Neumología del
Complejo Hospitalario, escrito para que el paciente acuda voluntariamente al
Centro-Sanitario, recepción de dicho escrito sin respuesta, y Oficio del Jefe
de Sección de Epidemiologia y Prevención de la DGSP que promueve la adopción de
medidas para que se reanude el tratamiento que deber ser directamente
supervisado.
En propio Suplico de la demanda alude de
forma equívoca a que "se adopte la medida de internamiento", si bien
en otro párrafo alude a "la autorización de las medidas necesarias para
garantizar la permanencia en el centro hasta el fin del tratamiento prescrito(..)".
Por tanto, aunque el planteamiento
procesal pudo-y debió-- haber sido con una mejor técnica en base al contenido y
alcance del precitado artículo 8.6 de la ley jurisdiccional, considera esta
Sala que es posible deducir que la solicitud de autorización o ratificación
judicial va referida a las medidas de internamiento no voluntario de D.
Severiano en el Hospital Universitario Doctor Negrín al objeto de reanudar el
tratamiento hasta la finalización tras ser diagnosticado de Tuberculosis
Pulmonar Bacilifera, dado el riesgo que supone la falta de autorización para el
propio paciente y para la salud pública.
Por lo demás, la documentación médica
acompañada a la solicitud acredita que el paciente abandonó el tratamiento (Informe
Clínico de Consultas Externas del Servicio de Neumología del Hospital), con
referencia a que los días 1 y 4 de diciembre de 2020 no acudió al hospital so
pretexto de que le sentaba mal la medicación, mientras que en una tercera
ocasión acudió al Hospital, pero en el tiempo de espera se marchó, sin que
fuese posible el contacto. A ello se une la comunicación remitida para que
acudiese voluntariamente a su Centro de Salud, que no cumplió.
Estamos ante un supuesto claro de
colisión del derecho del recurrente a negarse al tratamiento y la limitación de
su libertad para que sea completado, con el derecho del resto de los ciudadanos
a la protección de la salud dadas las altas posibilidades de contagio, e incluso con el derecho del propio
recurrente a la asistencia sanitaria que lleve a su curación y que evite
perpetuar ese peligro de contagio, colisión que nos lleva a declarar preferente
el derecho a la salud pública del resto de los ciudadanos/as en relación a la
limitación de derechos fundamentales del paciente dado el peligro de su no
internamiento para la sociedad y para el propio paciente que, como consta
acreditado documentalmente, rechazó continuar su tratamiento en relación a una
enfermedad contagiosa que, dada su actitud, precisa un tratamiento supervisado
hasta su finalización.
Se trata de una medida unida a un
peligro cierto a adoptar en un procedimiento de cognición limitada, preferente
y sumario, incardinado en el ámbito de la protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales, que tiene por objeto la? autorización? o? ratificación?
judicial de medidas limitativas de derechos fundamentales (derecho a la salud
pública en relación con el derecho a la vida y libertad de movimientos) ,
adoptadas por razones de salud pública, que en el presente caso son ajustadas a
derecho dado, insistimos especialmente en ello, el carácter contagioso de la
enfermedad y la necesidad de ser tratada, y que, en la ponderación de los
intereses enfrentados, permiten dar preferencia al interés a la salud pública
frente a la injustificada negativa a continuar el tratamiento so pretexto de
que le sienta mal, lo cual deberá valorar el equipo médico y no el paciente, .
E) Conclusión.
Dicha medida supera el juicio de
proporcionalidad en cuanto es la única susceptible de conseguir el objetivo
propuesto: aislar a quien padece una enfermedad infecto contagiosa para
proteger su propia salud y de los demás ciudadanos. Se trata, además, de una medida necesaria
y ponderada o equilibrada a la vista de las circunstancias concurrentes:
abandono voluntario e injustificado del tratamiento, necesidad de evitar
contagios a terceros y conseguir la curación del paciente.
Desde una perspectiva jurídica, se
trata, además, de una medida con cobertura en el artículo 3 de la Ley Orgánica
3/ 1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que contempla la posibilidad de que la
autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles,
pueda realizar acciones preventivas generales, adoptar las medidas oportunas
para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en
contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, que, a la
vista de las particulares circunstancias del caso, como antes dijimos,
consideramos proporcional, necesaria e idónea ante el riesgo de transmisión a
terceros, con un marco temporal que no es otro que la duración del tratamiento.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
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