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sábado, 17 de mayo de 2025

Fundamento y naturaleza del procedimiento de revisión de las sentencias firmes.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de junio de 2024, nº 855/2024, rec. 7/2023, rechaza la demanda de revisión de sentencia firme por incumplimiento del requisito de interposición dentro del plazo de caducidad de tres meses, desde el día en que se tuvo conocimiento de los documentos en que se funda la revisión.

El plazo para la interposición de la demanda de revisión de sentencia firme tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción.

A) Regulación legal.

El artículo 510 de la LEC regula los motivos de revisión de una sentencia firme:

“1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

Dice el artículo 512 de la LEC, sobre el plazo de interposición de una demanda de revisión de sentencia firme:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

B) Fundamento y naturaleza del procedimiento de revisión de las sentencias firmes.

El proceso se configura como un procedimiento de heterocomposición en la solución de los conflictos existentes entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Es concebido como un escenario de pacífico enfrentamiento que, bajo una estructura contradictoria, enfrenta la pretensión de la parte demandante con la resistencia u oposición de la demandada. En su curso, corresponde a las partes las cargas de alegar, probar y persuadir. En definitiva, de convencer al juez, con todo el arsenal fáctico, jurídico y argumentativo con el que cuenten, que la tesis que postulan es la que mejor se concilia con la solución del litigio. El proceso finaliza con una decisión del órgano jurisdiccional, normalmente una sentencia, en la que resuelve la controversia, que abre una fase de impugnación a través de los recursos establecidos en las leyes. Ahora bien, es una indeclinable exigencia del principio de seguridad jurídica, que proclama el art. 9.3 CE, que alcanzado cierto estadio, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.

A tales efectos, responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art. 222 LEC) del que nacen sendos efectos. Uno positivo o vinculante en un ulterior proceso cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y otro negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.

La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.

Ahora bien, existen supuestos excepcionales, de carácter tasado e interpretación restrictiva, en los que, por elementales exigencias de justicia, cabe la rescisión de sentencias firmes. En definitiva, a través de la cosa juzgada se crea una realidad judicialmente declarada que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios como la revisión de sentencias firmes (arts. 509 y siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde ((arts.496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

La revisión es, pues, un remedio extraordinario que, sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados, permite destruir el instituto de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que en los que procede debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría lesionado con las funestas consecuencias que generaría en el tráfico jurídico.

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