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sábado, 17 de mayo de 2025

Existe intromisión ilegítima en el derecho al honor por las afirmaciones, contenidas en un artículo periodístico sobre irregularidades en los expedientes de adjudicación de contratos públicos, cuando carecen de sustento razonable.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de junio de 2024, nº 852/2024, rec. 4988/2022, declara que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor por las afirmaciones, contenidas en un artículo, sobre irregularidades en los expedientes de adjudicación de contratos públicos, cuando carecen de sustento razonable.

Las manifestaciones, en términos inconcluyentes, en lo que respecta a esta información, en un pleno del Ayuntamiento, sin que se promueva investigación sobre esa cuestión, y sin otro soporte, no son suficientes para dotar de veracidad.

A) Antecedentes del caso.

1º) D.ª Amparo presentó una demanda contra D. Luis Antonio, D. Saturnino, Libertad Digital S.A. (titular del diario digital libertaddigital.com) y Dos Mil Palabras S.L. (titular del diario digital Okdiario) en la que solicitó que se declarase que los demandados habían vulnerado su derecho al honor por haber divulgado hechos falsos e inveraces, lesivos de su honor, en los citados artículos y entrevistas; se les condenara a difundir los fundamentos y fallo de la sentencia en esos mismos medios o plataformas; y a indemnizarle de forma solidaria en 20.000 euros o, subsidiariamente, la que ponderadamente fijara el juzgado.

2º) El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Declaró que las manifestaciones efectuadas y expresiones usadas por D. Luis Antonio en la entrevista publicada en dos partes los días 3 y 4 de noviembre de 2015 en libertaddigital.com ("manipuló las grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid", "retocó las grabaciones con programas informáticos ", "se benefició de la trama Gürtel"; "excorrupta", "arrepentida de la Gürtel") constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó a dicho demandado a indemnizarle en 5.000 euros; declaró asimismo que la información publicada por el codemandado D. Saturnino en sendos artículos publicados en el diario digital Okdiario el 16 de marzo de 2016, con el título "Una testigo de Gürtel presentó pruebas "manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla", y el 5 de junio de 2016, con el título "La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas", constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó a dicho demandado a indemnizarle en 2.000 y 5.000 euros, respectivamente; condenó a Dos Mil Palabras S.L. a publicar, a su costa, el encabezamiento y fallo de esta sentencia en lo que a ella afecta en el diario digital Okdiario; y absolvió libremente a Libertad Digital S.A.

3º) La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante y por los demandados que habían resultado condenados. La Audiencia Provincial desestimó todos los recursos. En lo que es relevante para los recursos objeto de esta sentencia, los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial fueron los siguientes:

"Partiendo de estos parámetros podemos observar que en el reportaje de fecha 16/03/2016 ["Una testigo de Gürtel presentó pruebas "manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla"], el medio de comunicación recurrente, a través del periodista apelante, recogen una información que hacen propia:

" "La ex trabajadora del Ayuntamiento de Boadilla del Monte Amparo presentó pruebas "manipuladas" para denunciar un supuesto caso de mobbing" y que anticipan en el titular: "Una testigo de Gürtel presentó pruebas "manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla". En efecto, como señala en nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 178/1993, de 13 de octubre, el derecho de información se extiende a la noticia "que no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares" (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas.

" Así, en el caso de autos, el artículo no se limita a transcribir las declaraciones del Sr. Luis Antonio, sino que las hace suyas (periodista y medio de comunicación), con lo que no mantienen la posición de neutralidad que hemos visto en las entrevistas que publicó Libertad Digital (donde también y por las mismas razones se ha concluido la absolución del periodista ahora recurrente) lo que resulta plenamente contrastable y gráfico en el asunto que nos ocupa.

" Desechada la incardinación del artículo periodístico en el concepto de "reportaje neutral", queda por examinar el requisito de veracidad y diligencia empleada al respecto de asegurarse de la misma.

"A este respecto, tanto el medio de comunicación como el periodista defienden la existencia de diligencia en el contraste de la información publicada, apoyándose en: las declaraciones de D. Luis Antonio; en que las mismas, habían sido publicadas meses antes en Libertad Digital; en la denuncia del Sr. Luis Antonio ante la Policía Judicial sobre la supuesta manipulación de las grabaciones de la demandante existentes en un ordenador de su propiedad, el 7/5/2015; la existencia de las Diligencias previas 275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, donde se había producido la entrega del ordenador de D. Luis Antonio por la presunta existencia de las grabaciones; el Acta del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 27 de mayo de 2016; los documentos incorporados a los propios artículos publicados por OKDIARIO.

" El examen de estas alegaciones lleva a realizar las siguientes consideraciones:

"Que no basta apoyarse en las declaraciones de una persona, cuando se abandona el ámbito del reportaje neutral, para amparar la difusión de una noticia; bastaría, entonces, la declaración absolutamente inveraz o imprudente de cualquier persona para amparar la difusión de una noticia; lo cual no responde a los cánones constitucionales que tenemos en nuestro ordenamiento para garantizar una pacífica coexistencia entre el derecho a la información y el derecho al honor de las personas a las que se refiere la misma.

" Que tampoco puede ampararse la información en la publicación de un reportaje neutral que recoge las declaraciones de una persona para trasladarlo, seguidamente, utilizando lo que en él se dice a un artículo periodístico que ya carece de esa condición; pues se arbitraría un auténtico fraude de ley, al tratar de eludir con ello el necesario deber de diligencia que un profesional de la información debe llevar a cabo al presentar y la noticia como propia y no en el formato de reportaje neutral.

" Que la denuncia del Sr. Luis Antonio, según consta aportada a las actuaciones (documento núm. 7 de la contestación del Sr. Saturnino y documento núm. 16 de la contestación del Sr. Luis Antonio), no recoge como objeto de la misma la manipulación de unas grabaciones como presuntamente constitutiva de un delito, sino que se denuncia "UN SUPUESTO DELITO DE AMENAZAS". Como puede observarse en la denuncia aportada como documento núm. 7, el acta ampliatoria manifestación denunciante (DILIGENCIAS AMPLI. Nº 332/2015), lo que denuncia el Sr. Luis Antonio es la recepción de unas llamadas, descolgando en una de ellas y recibiendo unas expresiones amenazantes; sirviendo las diligencias ampliatorias de explicación del fin o motivo que perseguirían dichas amenazas.

" En consecuencia, no sería diligente apoyarse en esta denuncia para difundir una información que supondría la comisión de un delito de fraude procesal, al haber sido incorporadas las grabaciones a procedimientos que estaban en curso y sobre las cuales, como bien explica el juzgador de instancia en su resolución, no se planteó en ningún momento su improcedencia por haber podido ser manipuladas como afirma el titular del artículo examinado. No se trata de tener que esperar al resultado de los procedimientos, se trata de comprobar que, a la fecha de la publicación, no había indicio alguno en dichos procedimientos que permitiera realizar la afirmación que se contiene en el artículo periodístico; extravasando con ello el límite del derecho a la información para invadir el derecho al honor de la demandante.

" La conclusión que antecede extiende sus efectos al procedimiento que se cita igualmente en apoyo de la publicación de la información (Diligencias previas 275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional); pues la entrega del ordenador al Juzgado no permite concluir más que dicha actuación, pero en ningún caso concluir que la entrega supone la manipulación de las grabaciones; extralimitación que, como señalamos, resulta atentatoria al derecho al honor.

"Tampoco cabe apoyar el deber de diligencia en la entrega de unos documentos que se reflejan en el artículo periodístico (documento núm. 9 de la demanda), cuando éstos no resultaron incorporados a ninguna denuncia que tuviera por objeto la presunta manipulación de unas grabaciones; extralimitándose el periodista y, por ende, el medio periodístico, al incorporarlos a la información como prueba de una manipulación no denunciada y realizando juicios de valor en perjuicio del honor de la persona de la demandante; así cuando señala:

" "OKDIARIO publica un documento de varias páginas que demostraría "la manipulación" denunciada por Luis Antonio en las grabaciones."

"Por último, no supone ninguna diligencia de contraste de información apoyarse en el acta de un pleno del Ayuntamiento de Boadilla de fecha 27 de mayo de 2016 (documento núm. 4 de la contestación del Sr. Saturnino) producido con posterioridad a la fecha de publicación del artículo (16 de marzo de 2016) y donde la intervención de la persona que hace referencia al asunto lo hace precisamente para apoyarse en la información periodística del siguiente modo: "(...) pero hay más asuntos que nos hacen dudar de los méritos para el reconocimiento que ustedes han solicitado y sobre todo tras conocer una denuncia de un vecino de Boadilla del Monte que ha sido publicada en la prensa y que advierte que las grabaciones que han sido aportadas en el juicio por acoso laboral estaban incompletas, que se había grabado durante muchísimo más tiempo al concejal; y se había presentado al juicio solamente una parte de estas grabaciones y eran fragmentos que daban veracidad a su relato, pero no las conversaciones completas entre ambos, que demuestran, señores, justo lo contrario. (...)".

" El análisis de la noticia en su conjunto no responde, como podemos observar, al necesario juicio de ponderación entre el deber de información y el derecho al honor de la persona a la que se refiere la misma.

" En atención a lo expuesto, los motivos impugnatorios deben ser desestimados.

"4.4.3 En relación con el reportaje de fecha 3 de junio de 2016, observamos que el titular del mismo es el siguiente:

" "La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas".

" Desarrolla, a continuación, el titular con las siguientes afirmaciones que el medio, a través del periodista, hace suyas:

" "El juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles investiga varios contratos sospechosos por un valor total de 124.826,67 euros que adjudicó el ex alcalde de Boadilla del Monte, Lucas, conocido como " Zapatones", imputado en la trama Gürtel. Según ha podido saber OKDIARIO, en los expedientes no figura el "informe técnico previo" que la Ley exige y donde se justifica la presentación del concurso público. Esta responsabilidad recaía directamente en la ex trabajadora del consistorio, Amparo, testigo de la Fiscalía Anticorrupción en el caso Gürtel.

" Amparo está actualmente imputada por "sustraer documentos" del Ayuntamiento como convenios, facturas y diligencias relacionadas. Tras ser denunciada por esta cuestión, la ex trabajadora municipal entregó varias carpetas con parte de la documentación desaparecida.

" Algunos [sic] de las adjudicaciones investigadas están relacionadas con los servicios prestados al consistorio por una psicóloga, que casualmente coincidió con Amparo mientras cursaba estudios de Psicología en la Universidad Complutense de Madrid. Ambas, llegaron a irse de viaje juntas. En estos contratos, se ofrecían servicios de "Asesoría de Estudios y profesiones para jóvenes", "Asistencia técnica psicológica sobre prevención y actuación del fracaso escolar" o "Asesoría de atención al fracaso escolar" para centros municipales.

" La testigo de Gürtel elaboró el pliego de condiciones de dichos contratos, donde se valoraba principalmente con baremos subjetivos: El mejor curriculum un 45%, la mejor experiencia profesional un 50% y el resto la oferta económica. Este diario publica un documento de uno de los contratos adjudicados a su amiga y que fue entregado por Amparo tras ser denunciada." [...]

" La resolución de instancia realiza una valoración correcta del deber de diligencia y veracidad; resultando, en este caso, evidente que no estamos ante un reportaje neutral, sino ante una información volcada directamente por el periodista y publicada por el medio.

"El procedimiento judicial en el que se apoya la información no tenía el objeto que se presenta como tal en la misma; no se investigaban contratos sospechosos ni adjudicaciones en las que la demandante hubiera elaborado pliegos de condiciones y hubiera resultado adjudicataria una amiga suya ni que se estuvieran destruyendo pruebas, tal como se recoge en la noticia, no habiéndose llevado a cabo una diligencia de contraste que hubiera permitido comprobar la veracidad de la información; siendo así que, en este caso, la información difundida supone una afectación directa a la honorabilidad de la demandante cuando se afirma, sin rigor alguno y después de afirmar que es la testigo del fiscal en Gürtel: "investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas".

"Tampoco, en este caso, cobra virtualidad el deber de diligencia y veracidad que se pretende apoyar en el acta de un pleno del Ayuntamiento de Boadilla de fecha 27 de mayo de 2016 (documento núm. 4 de la contestación del Sr. Saturnino), pues, si bien en este caso, el acta sí tendría una fecha anterior a la publicación del artículo periodístico, no se recogen en él declaraciones que permitan sustentar lo que se afirma en la noticia; no sólo porque no se cita en ella en ningún momento, sino, además, porque no recogen declaraciones de ningún interviniente que señalen que la demandante estuviera siendo investigada por "dar dinero público a una amiga y destruir pruebas".

4º) D. Saturnino y Dos Mil Palabras S.L. han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que han sido admitidos a trámite. No han recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial la demandante, D.ª Amparo, ni el codemandado D. Luis Antonio, cuyos recursos de apelación habían sido desestimados. En consecuencia, el objeto de estos recursos se circunscribe a los artículos publicados por el demandado D. Saturnino en Okdiario los días 16 de marzo y 3 de junio de 2016.

Por tanto, son improcedentes las alegaciones que realiza la recurrida en las que reproduce expresiones por las que ha sido condenado D. Luis Antonio o hace referencia al contenido del artículo publicado en libertaddigital.com por el que esta ha sido absuelta, porque han quedado fuera del ámbito de los recursos de casación, al no haber recurrido en casación D. Luis Antonio por su condena ni la demandante por la absolución de la editora de libertaddigital.com.

B) Motivo único de los recursos de casación.

1.- Ambos recursos de casación tienen el mismo contenido, razón por la cual se resolverán conjuntamente.

2.- Planteamiento. En el encabezamiento del único motivo de ambos recursos se invoca la infracción del artículo 20.1 apartado d) de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 de la Constitución y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la ponderación entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de información de los recurrentes realizada por la sentencia recurrida es incorrecta al haber declarado que falta el requisito de la veracidad. La apreciación conjunta de las fuentes del periodista debería haber llevado a considerar que el mismo desarrolló la diligencia exigible para comprobar la veracidad de las informaciones publicadas.

3.- Decisión del tribunal. Es preciso distinguir entre los dos artículos periodísticos en los que la sentencia recurrida basa la condena de los recurrentes.

El artículo publicado en Okdiario el 16 de marzo de 2016 se titulaba "Una testigo de Gürtel presentó pruebas "manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla". En él se afirmaba que la demandante "presentó pruebas "manipuladas" para denunciar un supuesto caso de mobbing [...] La ex pareja de Amparo denunció entonces que las grabaciones que ésta presentó en los tribunales por mobbing "fueron manipuladas" porque "cortó y editó fragmentos de audio" en su presencia. OKDIARIO publica un documento de varias páginas que demostraría "la manipulación" denunciada por Luis Antonio en las grabaciones. El documento incluye las transcripciones a ordenador de varias conversaciones con indicaciones manuscritas. "Ojo" o "no" son algunas notas empleadas para destacar párrafos que le beneficiarían o perjudicarían para demostrar el acoso contra ella en el consistorio. Algunos párrafos que aparecen tachados fueron posteriormente omitidos en las grabaciones presentadas en sede judicial. A pesar de la presunta edición de los audios, el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Móstoles y en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le dieron la razón. [...] En una de las páginas, se dice literalmente: "Sólo buscar la parte en la que dice que es rencoroso y vengativo, pero cortar la grabación". [...]".

No se cuestiona el interés general que pudiera tener la información, que en ningún momento ha sido puesto en duda en las resoluciones de instancia, sino su veracidad, que es negada en primera y segunda instancia. La sentencia de segunda instancia, tras rechazar que el tratamiento de la información sea el propio del "reportaje neutral", niega que concurra el requisito de la veracidad porque "no basta apoyarse en las declaraciones de una persona, cuando se abandona el ámbito del reportaje neutral, para amparar la difusión de una noticia; bastaría, entonces, la declaración absolutamente inveraz o imprudente de cualquier persona para amparar la difusión de una noticia [...] la denuncia del Sr. Luis Antonio [...] no recoge como objeto de la misma la manipulación de unas grabaciones como presuntamente constitutiva de un delito, sino que se denuncia "UN SUPUESTO DELITO DE AMENAZAS" [...] lo que denuncia el Sr. Luis Antonio es la recepción de unas llamadas, descolgando en una de ellas y recibiendo unas expresiones amenazantes; sirviendo las diligencias ampliatorias de explicación del fin o motivo que perseguirían dichas amenazas. [...] Tampoco cabe apoyar el deber de diligencia en la entrega de unos documentos que se reflejan en el artículo periodístico (documento núm. 9 de la demanda), cuando éstos no resultaron incorporados a ninguna denuncia que tuviera por objeto la presunta manipulación de unas grabaciones".

La impugnación del juicio de ponderación que se realiza respecto de este artículo debe ser estimado. El periodista, para la redacción del artículo, se basó en las declaraciones de una persona que había sido pareja sentimental y había convivido con la demandante, por lo que, en principio, debe considerarse como una persona que pudo tener conocimiento directo de los hechos. Es cierto que la denuncia que esta persona interpuso ante la Policía no tenía por objeto denunciar la manipulación de las grabaciones en cuestión sino la recepción de amenazas; pero no lo es menos que en la diligencia ampliatoria de la denuncia, al explicar a qué podían deberse las amenazas que denunciaba, el denunciante afirma que las grabaciones en cuestión, realizadas por la demandante y presentadas por esta con la demanda que interpuso contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ante el Juzgado de lo Social, "pudieran estar retocadas o cortadas". Y, por último, en la demanda se reconoce que la demandante es autora del documento reproducido en dicho artículo, que contiene la transcripción de conversaciones grabadas por la demandante con indicaciones que parecen estar referidas a la edición de la grabación ("no relevante", "ojo", "no", párrafos tachados), por lo que el hecho de que dicho documento no hubiera sido aportado a una denuncia no le priva de valor de fuente de información.

Con tales elementos puede considerarse que, aunque la demandante no hubiera sido condenada por la aportación de esas grabaciones al proceso laboral o pudiera entenderse que la edición de las grabaciones iba destinada a seleccionar los pasajes más relevantes y evitar la entrega al juzgado de lo social de una grabación de duración desmesurada que contuviera pasajes irrelevantes, el periodista observó la mínima diligencia exigible en la redacción de la información, al basar su afirmación de que la demandante había aportado grabaciones manipuladas al Juzgado de lo Social en elementos que, objetivamente, podían merecer credibilidad.

4.- Por su parte el artículo publicado el 3 de junio de 2016 ("La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas"), contiene dos afirmaciones que menoscaban la reputación de la demandante.

La primera es que la demandante estaba imputada por sustraer documentos del Ayuntamiento. Respecto de esa afirmación, cuando se publicó ese artículo existía un procedimiento penal contra la demandante por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, abierto por la denuncia que interpuso una concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte después de que la demandante compareciera en la Secretaría del Ayuntamiento con una caja con carpetas y documentación que afirmó haber encontrado casualmente en su vivienda con motivo de una mudanza, pero que se trataba de documentos reservados. Si bien dicho procedimiento penal fue finalmente archivado sin que resultara responsabilidad penal alguna para la demandante, es también cierto que la existencia de esa denuncia y la pendencia del procedimiento penal en ese momento podía considerarse como base suficiente para las afirmaciones que sobre esta cuestión se hacían en el artículo. La expresión "destruir pruebas" que también se contenía en el artículo debía contextualizarse con el resto de la información, referida a que la demandante se había llevado del Ayuntamiento documentación que posteriormente había restituido.

5.- La otra afirmación que se hacía en ese artículo era que la demandante estaba siendo investigada por "dar dinero público a una amiga". Las afirmaciones, contenidas en ese artículo, de que la demandante había incurrido en irregularidades en los expedientes de adjudicación de contratos o que algunas de las adjudicaciones investigadas están relacionadas con los servicios prestados al consistorio por una psicóloga amiga de la demandante, carecen de sustento razonable por lo que han de ser consideradas inveraces. El documento número 12 no aporta ningún dato que permita sustentar dicha afirmación. Y las manifestaciones, en términos inconcluyentes en lo que respecta a esta información, en un pleno del Ayuntamiento, de una concejal del partido cuyos miembros estaban siendo investigados por las denuncias de la demandante, sin que en el Ayuntamiento se promoviera la investigación sobre esa cuestión y sin otro soporte, no son suficientes para dotar de veracidad a la afirmación de que la demandante estaba siendo investigada por dar dinero público a una amiga, por tratarse claramente de una apoyatura insuficiente para realizar las afirmaciones cuestionadas.

Por tanto, la ponderación realizada en la sentencia recurrida sobre este extremo es correcta.

6.- Las consecuencias de lo expuesto son que la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que se contiene en el apartado 3.º del fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de segunda instancia, debe circunscribirse a la información publicada por D. Saturnino en Okdiario el 5 de junio de 2016 con el título "La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas", en lo relativo a las afirmaciones de que la demandante estaba siendo investigada por "dar dinero público a una amiga".

La indemnización acordada en el apartado 4.º del fallo de dicha sentencia debe mantenerse, como solicita el Ministerio Fiscal, por cuanto que, dada su escasa cuantía, su reducción supondría una indemnización simbólica, sin valor resarcitorio adecuado, lo que es incompatible con la gravedad de la afirmación infundada de que la demandante estaba siendo investigada por dar dinero público a una amiga.

En atención a que la publicación del fallo de la sentencia de primera instancia sería improcedente, por no adecuarse a los términos en que ha quedado fijada la condena, y a que también lo sería la publicación del fallo de esta sentencia, que haría difícilmente comprensible los pronunciamientos condenatorios y enervaría la naturaleza resarcitoria de tal publicación, deberá publicarse un resumen que recoja los elementos subjetivos, objetivos y cuantitativos de los pronunciamientos declarativos y de condena.

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