La sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 11 de junio de 2024, nº 852/2024, rec. 4988/2022, declara que existe intromisión
ilegítima en el derecho al honor por las afirmaciones, contenidas en un
artículo, sobre irregularidades en los expedientes de adjudicación de contratos
públicos, cuando carecen de sustento razonable.
Las manifestaciones, en términos
inconcluyentes, en lo que respecta a esta información, en un pleno del
Ayuntamiento, sin que se promueva investigación sobre esa cuestión, y sin otro
soporte, no son suficientes para dotar de veracidad.
A) Antecedentes del caso.
1º) D.ª Amparo presentó una demanda
contra D. Luis Antonio, D. Saturnino, Libertad Digital S.A. (titular del diario
digital libertaddigital.com) y Dos Mil Palabras S.L. (titular del diario
digital Okdiario) en la que solicitó que se declarase que los demandados habían
vulnerado su derecho al honor por haber divulgado hechos falsos e inveraces,
lesivos de su honor, en los citados artículos y entrevistas; se les condenara a
difundir los fundamentos y fallo de la sentencia en esos mismos medios o
plataformas; y a indemnizarle de forma solidaria en 20.000 euros o,
subsidiariamente, la que ponderadamente fijara el juzgado.
2º) El Juzgado de Primera Instancia
estimó en parte la demanda. Declaró que las manifestaciones efectuadas y
expresiones usadas por D. Luis Antonio en la entrevista publicada en dos partes
los días 3 y 4 de noviembre de 2015 en libertaddigital.com ("manipuló las
grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid",
"retocó las grabaciones con programas informáticos ", "se
benefició de la trama Gürtel"; "excorrupta", "arrepentida
de la Gürtel") constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al
honor de la demandante y condenó a dicho demandado a indemnizarle en 5.000
euros; declaró asimismo que la información publicada por el codemandado D.
Saturnino en sendos artículos publicados en el diario digital Okdiario el 16 de
marzo de 2016, con el título "Una testigo de Gürtel presentó pruebas
"manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla", y el
5 de junio de 2016, con el título "La testigo del fiscal en Gürtel,
investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas",
constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y
condenó a dicho demandado a indemnizarle en 2.000 y 5.000 euros,
respectivamente; condenó a Dos Mil Palabras S.L. a publicar, a su costa, el
encabezamiento y fallo de esta sentencia en lo que a ella afecta en el diario
digital Okdiario; y absolvió libremente a Libertad Digital S.A.
3º) La sentencia de primera instancia
fue apelada por la demandante y por los demandados que habían resultado
condenados. La Audiencia Provincial desestimó todos los recursos. En lo que es
relevante para los recursos objeto de esta sentencia, los argumentos de la
sentencia de la Audiencia Provincial fueron los siguientes:
"Partiendo de estos parámetros
podemos observar que en el reportaje de fecha 16/03/2016 ["Una testigo de
Gürtel presentó pruebas "manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento
de Boadilla"], el medio de comunicación recurrente, a través del
periodista apelante, recogen una información que hacen propia:
" "La ex trabajadora del
Ayuntamiento de Boadilla del Monte Amparo presentó pruebas
"manipuladas" para denunciar un supuesto caso de mobbing" y que
anticipan en el titular: "Una testigo de Gürtel presentó pruebas
"manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla". En
efecto, como señala en nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia núm.
178/1993, de 13 de octubre, el derecho de información se extiende a la noticia
"que no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un
titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los
titulares" (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia
que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral,
están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de
las personas aludidas.
" Así, en el caso de autos, el
artículo no se limita a transcribir las declaraciones del Sr. Luis Antonio,
sino que las hace suyas (periodista y medio de comunicación), con lo que no
mantienen la posición de neutralidad que hemos visto en las entrevistas que
publicó Libertad Digital (donde también y por las mismas razones se ha
concluido la absolución del periodista ahora recurrente) lo que resulta
plenamente contrastable y gráfico en el asunto que nos ocupa.
" Desechada la incardinación del
artículo periodístico en el concepto de "reportaje neutral", queda
por examinar el requisito de veracidad y diligencia empleada al respecto de
asegurarse de la misma.
"A este respecto, tanto el medio de
comunicación como el periodista defienden la existencia de diligencia en el
contraste de la información publicada, apoyándose en: las declaraciones de D.
Luis Antonio; en que las mismas, habían sido publicadas meses antes en Libertad
Digital; en la denuncia del Sr. Luis Antonio ante la Policía Judicial sobre la
supuesta manipulación de las grabaciones de la demandante existentes en un
ordenador de su propiedad, el 7/5/2015; la existencia de las Diligencias previas
275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia
Nacional, donde se había producido la entrega del ordenador de D. Luis Antonio
por la presunta existencia de las grabaciones; el Acta del Pleno del
Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 27 de mayo de 2016; los documentos
incorporados a los propios artículos publicados por OKDIARIO.
" El examen de estas alegaciones
lleva a realizar las siguientes consideraciones:
"Que no basta apoyarse en las
declaraciones de una persona, cuando se abandona el ámbito del reportaje
neutral, para amparar la difusión de una noticia; bastaría, entonces, la
declaración absolutamente inveraz o imprudente de cualquier persona para amparar
la difusión de una noticia; lo cual no responde a los cánones constitucionales
que tenemos en nuestro ordenamiento para garantizar una pacífica coexistencia
entre el derecho a la información y el derecho al honor de las personas a las
que se refiere la misma.
" Que tampoco puede ampararse la
información en la publicación de un reportaje neutral que recoge las
declaraciones de una persona para trasladarlo, seguidamente, utilizando lo que
en él se dice a un artículo periodístico que ya carece de esa condición; pues
se arbitraría un auténtico fraude de ley, al tratar de eludir con ello el
necesario deber de diligencia que un profesional de la información debe llevar
a cabo al presentar y la noticia como propia y no en el formato de reportaje
neutral.
" Que la denuncia del Sr. Luis
Antonio, según consta aportada a las actuaciones (documento núm. 7 de la
contestación del Sr. Saturnino y documento núm. 16 de la contestación del Sr.
Luis Antonio), no recoge como objeto de la misma la manipulación de unas
grabaciones como presuntamente constitutiva de un delito, sino que se denuncia
"UN SUPUESTO DELITO DE AMENAZAS". Como puede observarse en la
denuncia aportada como documento núm. 7, el acta ampliatoria manifestación
denunciante (DILIGENCIAS AMPLI. Nº 332/2015), lo que denuncia el Sr. Luis
Antonio es la recepción de unas llamadas, descolgando en una de ellas y
recibiendo unas expresiones amenazantes; sirviendo las diligencias ampliatorias
de explicación del fin o motivo que perseguirían dichas amenazas.
" En consecuencia, no sería
diligente apoyarse en esta denuncia para difundir una información que supondría
la comisión de un delito de fraude procesal, al haber sido incorporadas las
grabaciones a procedimientos que estaban en curso y sobre las cuales, como bien
explica el juzgador de instancia en su resolución, no se planteó en ningún
momento su improcedencia por haber podido ser manipuladas como afirma el
titular del artículo examinado. No se trata de tener que esperar al resultado
de los procedimientos, se trata de comprobar que, a la fecha de la publicación,
no había indicio alguno en dichos procedimientos que permitiera realizar la
afirmación que se contiene en el artículo periodístico; extravasando con ello
el límite del derecho a la información para invadir el derecho al honor de la
demandante.
" La conclusión que antecede
extiende sus efectos al procedimiento que se cita igualmente en apoyo de la
publicación de la información (Diligencias previas 275/2008, seguidas ante el
Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional); pues la entrega
del ordenador al Juzgado no permite concluir más que dicha actuación, pero en
ningún caso concluir que la entrega supone la manipulación de las grabaciones;
extralimitación que, como señalamos, resulta atentatoria al derecho al honor.
"Tampoco cabe apoyar el deber de
diligencia en la entrega de unos documentos que se reflejan en el artículo
periodístico (documento núm. 9 de la demanda), cuando éstos no resultaron
incorporados a ninguna denuncia que tuviera por objeto la presunta manipulación
de unas grabaciones; extralimitándose el periodista y, por ende, el medio
periodístico, al incorporarlos a la información como prueba de una manipulación
no denunciada y realizando juicios de valor en perjuicio del honor de la
persona de la demandante; así cuando señala:
" "OKDIARIO publica un
documento de varias páginas que demostraría "la manipulación"
denunciada por Luis Antonio en las grabaciones."
"Por último, no supone ninguna
diligencia de contraste de información apoyarse en el acta de un pleno del
Ayuntamiento de Boadilla de fecha 27 de mayo de 2016 (documento núm. 4 de la
contestación del Sr. Saturnino) producido con posterioridad a la fecha de
publicación del artículo (16 de marzo de 2016) y donde la intervención de la
persona que hace referencia al asunto lo hace precisamente para apoyarse en la
información periodística del siguiente modo: "(...) pero hay más asuntos
que nos hacen dudar de los méritos para el reconocimiento que ustedes han
solicitado y sobre todo tras conocer una denuncia de un vecino de Boadilla del
Monte que ha sido publicada en la prensa y que advierte que las grabaciones que
han sido aportadas en el juicio por acoso laboral estaban incompletas, que se
había grabado durante muchísimo más tiempo al concejal; y se había presentado
al juicio solamente una parte de estas grabaciones y eran fragmentos que daban
veracidad a su relato, pero no las conversaciones completas entre ambos, que
demuestran, señores, justo lo contrario. (...)".
" El análisis de la noticia en su
conjunto no responde, como podemos observar, al necesario juicio de ponderación
entre el deber de información y el derecho al honor de la persona a la que se
refiere la misma.
" En atención a lo expuesto, los
motivos impugnatorios deben ser desestimados.
"4.4.3 En relación con el reportaje
de fecha 3 de junio de 2016, observamos que el titular del mismo es el
siguiente:
" "La testigo del fiscal en
Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir
pruebas".
" Desarrolla, a continuación, el
titular con las siguientes afirmaciones que el medio, a través del periodista,
hace suyas:
" "El juzgado de Instrucción
nº 6 de Móstoles investiga varios contratos sospechosos por un valor total de
124.826,67 euros que adjudicó el ex alcalde de Boadilla del Monte, Lucas,
conocido como " Zapatones", imputado en la trama Gürtel. Según ha
podido saber OKDIARIO, en los expedientes no figura el "informe técnico
previo" que la Ley exige y donde se justifica la presentación del concurso
público. Esta responsabilidad recaía directamente en la ex trabajadora del
consistorio, Amparo, testigo de la Fiscalía Anticorrupción en el caso Gürtel.
" Amparo está actualmente imputada
por "sustraer documentos" del Ayuntamiento como convenios, facturas y
diligencias relacionadas. Tras ser denunciada por esta cuestión, la ex
trabajadora municipal entregó varias carpetas con parte de la documentación
desaparecida.
" Algunos [sic] de las
adjudicaciones investigadas están relacionadas con los servicios prestados al
consistorio por una psicóloga, que casualmente coincidió con Amparo mientras
cursaba estudios de Psicología en la Universidad Complutense de Madrid. Ambas,
llegaron a irse de viaje juntas. En estos contratos, se ofrecían servicios de
"Asesoría de Estudios y profesiones para jóvenes", "Asistencia
técnica psicológica sobre prevención y actuación del fracaso escolar" o
"Asesoría de atención al fracaso escolar" para centros municipales.
" La testigo de Gürtel elaboró el
pliego de condiciones de dichos contratos, donde se valoraba principalmente con
baremos subjetivos: El mejor curriculum un 45%, la mejor experiencia
profesional un 50% y el resto la oferta económica. Este diario publica un
documento de uno de los contratos adjudicados a su amiga y que fue entregado
por Amparo tras ser denunciada." [...]
" La resolución de instancia
realiza una valoración correcta del deber de diligencia y veracidad;
resultando, en este caso, evidente que no estamos ante un reportaje neutral,
sino ante una información volcada directamente por el periodista y publicada
por el medio.
"El procedimiento judicial en el
que se apoya la información no tenía el objeto que se presenta como tal en la
misma; no se investigaban contratos sospechosos ni adjudicaciones en las que la
demandante hubiera elaborado pliegos de condiciones y hubiera resultado
adjudicataria una amiga suya ni que se estuvieran destruyendo pruebas, tal como
se recoge en la noticia, no habiéndose llevado a cabo una diligencia de
contraste que hubiera permitido comprobar la veracidad de la información;
siendo así que, en este caso, la información difundida supone una afectación
directa a la honorabilidad de la demandante cuando se afirma, sin rigor alguno
y después de afirmar que es la testigo del fiscal en Gürtel: "investigada
por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas".
"Tampoco, en este caso, cobra
virtualidad el deber de diligencia y veracidad que se pretende apoyar en el
acta de un pleno del Ayuntamiento de Boadilla de fecha 27 de mayo de 2016
(documento núm. 4 de la contestación del Sr. Saturnino), pues, si bien en este
caso, el acta sí tendría una fecha anterior a la publicación del artículo
periodístico, no se recogen en él declaraciones que permitan sustentar lo que
se afirma en la noticia; no sólo porque no se cita en ella en ningún momento,
sino, además, porque no recogen declaraciones de ningún interviniente que
señalen que la demandante estuviera siendo investigada por "dar dinero
público a una amiga y destruir pruebas".
4º) D. Saturnino y Dos Mil Palabras S.L.
han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia
Provincial, que han sido admitidos a trámite. No han recurrido la sentencia de
la Audiencia Provincial la demandante, D.ª Amparo, ni el codemandado D. Luis
Antonio, cuyos recursos de apelación habían sido desestimados. En consecuencia,
el objeto de estos recursos se circunscribe a los artículos publicados por el
demandado D. Saturnino en Okdiario los días 16 de marzo y 3 de junio de 2016.
Por tanto, son improcedentes las
alegaciones que realiza la recurrida en las que reproduce expresiones por las
que ha sido condenado D. Luis Antonio o hace referencia al contenido del
artículo publicado en libertaddigital.com por el que esta ha sido absuelta,
porque han quedado fuera del ámbito de los recursos de casación, al no haber
recurrido en casación D. Luis Antonio por su condena ni la demandante por la
absolución de la editora de libertaddigital.com.
B) Motivo único de los recursos de
casación.
1.- Ambos recursos de casación tienen el
mismo contenido, razón por la cual se resolverán conjuntamente.
2.- Planteamiento. En el encabezamiento
del único motivo de ambos recursos se invoca la infracción del artículo 20.1
apartado d) de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 de la
Constitución y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.
En el desarrollo del motivo se argumenta
que la ponderación entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de
información de los recurrentes realizada por la sentencia recurrida es
incorrecta al haber declarado que falta el requisito de la veracidad. La
apreciación conjunta de las fuentes del periodista debería haber llevado a
considerar que el mismo desarrolló la diligencia exigible para comprobar la
veracidad de las informaciones publicadas.
3.- Decisión del tribunal. Es preciso
distinguir entre los dos artículos periodísticos en los que la sentencia
recurrida basa la condena de los recurrentes.
El artículo publicado en Okdiario el 16
de marzo de 2016 se titulaba "Una testigo de Gürtel presentó pruebas
"manipuladas" para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla". En él
se afirmaba que la demandante "presentó pruebas "manipuladas"
para denunciar un supuesto caso de mobbing [...] La ex pareja de Amparo
denunció entonces que las grabaciones que ésta presentó en los tribunales por
mobbing "fueron manipuladas" porque "cortó y editó fragmentos de
audio" en su presencia. OKDIARIO publica un documento de varias páginas
que demostraría "la manipulación" denunciada por Luis Antonio en las
grabaciones. El documento incluye las transcripciones a ordenador de varias
conversaciones con indicaciones manuscritas. "Ojo" o "no"
son algunas notas empleadas para destacar párrafos que le beneficiarían o
perjudicarían para demostrar el acoso contra ella en el consistorio. Algunos
párrafos que aparecen tachados fueron posteriormente omitidos en las
grabaciones presentadas en sede judicial. A pesar de la presunta edición de los
audios, el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Móstoles y en la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le dieron la razón. [...] En una de
las páginas, se dice literalmente: "Sólo buscar la parte en la que dice
que es rencoroso y vengativo, pero cortar la grabación". [...]".
No se cuestiona el interés general que
pudiera tener la información, que en ningún momento ha sido puesto en duda en
las resoluciones de instancia, sino su veracidad, que es negada en primera y
segunda instancia. La sentencia de segunda instancia, tras rechazar que el
tratamiento de la información sea el propio del "reportaje neutral",
niega que concurra el requisito de la veracidad porque "no basta apoyarse
en las declaraciones de una persona, cuando se abandona el ámbito del reportaje
neutral, para amparar la difusión de una noticia; bastaría, entonces, la
declaración absolutamente inveraz o imprudente de cualquier persona para
amparar la difusión de una noticia [...] la denuncia del Sr. Luis Antonio [...]
no recoge como objeto de la misma la manipulación de unas grabaciones como
presuntamente constitutiva de un delito, sino que se denuncia "UN SUPUESTO
DELITO DE AMENAZAS" [...] lo que denuncia el Sr. Luis Antonio es la
recepción de unas llamadas, descolgando en una de ellas y recibiendo unas expresiones
amenazantes; sirviendo las diligencias ampliatorias de explicación del fin o
motivo que perseguirían dichas amenazas. [...] Tampoco cabe apoyar el deber de
diligencia en la entrega de unos documentos que se reflejan en el artículo
periodístico (documento núm. 9 de la demanda), cuando éstos no resultaron
incorporados a ninguna denuncia que tuviera por objeto la presunta manipulación
de unas grabaciones".
La impugnación del juicio de ponderación
que se realiza respecto de este artículo debe ser estimado. El periodista, para
la redacción del artículo, se basó en las declaraciones de una persona que
había sido pareja sentimental y había convivido con la demandante, por lo que,
en principio, debe considerarse como una persona que pudo tener conocimiento
directo de los hechos. Es cierto que la denuncia que esta persona interpuso
ante la Policía no tenía por objeto denunciar la manipulación de las
grabaciones en cuestión sino la recepción de amenazas; pero no lo es menos que
en la diligencia ampliatoria de la denuncia, al explicar a qué podían deberse
las amenazas que denunciaba, el denunciante afirma que las grabaciones en
cuestión, realizadas por la demandante y presentadas por esta con la demanda
que interpuso contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ante el Juzgado de
lo Social, "pudieran estar retocadas o cortadas". Y, por último, en
la demanda se reconoce que la demandante es autora del documento reproducido en
dicho artículo, que contiene la transcripción de conversaciones grabadas por la
demandante con indicaciones que parecen estar referidas a la edición de la
grabación ("no relevante", "ojo", "no", párrafos
tachados), por lo que el hecho de que dicho documento no hubiera sido aportado
a una denuncia no le priva de valor de fuente de información.
Con tales elementos puede considerarse
que, aunque la demandante no hubiera sido condenada por la aportación de esas
grabaciones al proceso laboral o pudiera entenderse que la edición de las
grabaciones iba destinada a seleccionar los pasajes más relevantes y evitar la
entrega al juzgado de lo social de una grabación de duración desmesurada que
contuviera pasajes irrelevantes, el periodista observó la mínima diligencia
exigible en la redacción de la información, al basar su afirmación de que la
demandante había aportado grabaciones manipuladas al Juzgado de lo Social en
elementos que, objetivamente, podían merecer credibilidad.
4.- Por su parte el artículo publicado
el 3 de junio de 2016 ("La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por
dar dinero público a una amiga y destruir pruebas"), contiene dos
afirmaciones que menoscaban la reputación de la demandante.
La primera es que la demandante estaba
imputada por sustraer documentos del Ayuntamiento. Respecto de esa afirmación,
cuando se publicó ese artículo existía un procedimiento penal contra la
demandante por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, abierto
por la denuncia que interpuso una concejal del Ayuntamiento de Boadilla del
Monte después de que la demandante compareciera en la Secretaría del
Ayuntamiento con una caja con carpetas y documentación que afirmó haber
encontrado casualmente en su vivienda con motivo de una mudanza, pero que se
trataba de documentos reservados. Si bien dicho procedimiento penal fue
finalmente archivado sin que resultara responsabilidad penal alguna para la
demandante, es también cierto que la existencia de esa denuncia y la pendencia
del procedimiento penal en ese momento podía considerarse como base suficiente
para las afirmaciones que sobre esta cuestión se hacían en el artículo. La
expresión "destruir pruebas" que también se contenía en el artículo
debía contextualizarse con el resto de la información, referida a que la
demandante se había llevado del Ayuntamiento documentación que posteriormente
había restituido.
5.- La otra afirmación que se hacía en
ese artículo era que la demandante estaba siendo investigada por "dar
dinero público a una amiga".
Las afirmaciones, contenidas en ese artículo, de que la demandante había
incurrido en irregularidades en los expedientes de adjudicación de contratos o
que algunas de las adjudicaciones investigadas están relacionadas con los
servicios prestados al consistorio por una psicóloga amiga de la demandante,
carecen de sustento razonable por lo que han de ser consideradas inveraces. El
documento número 12 no aporta ningún dato que permita sustentar dicha
afirmación. Y las manifestaciones, en términos inconcluyentes en lo que
respecta a esta información, en un pleno del Ayuntamiento, de una concejal del
partido cuyos miembros estaban siendo investigados por las denuncias de la
demandante, sin que en el Ayuntamiento se promoviera la investigación sobre esa
cuestión y sin otro soporte, no son suficientes para dotar de veracidad a la
afirmación de que la demandante estaba siendo investigada por dar dinero
público a una amiga, por tratarse claramente de una apoyatura insuficiente para
realizar las afirmaciones cuestionadas.
Por tanto, la ponderación realizada en
la sentencia recurrida sobre este extremo es correcta.
6.- Las consecuencias de lo expuesto son
que la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
demandante que se
contiene en el apartado 3.º del fallo de la sentencia de primera instancia,
confirmada por la sentencia de segunda instancia, debe circunscribirse a la
información publicada por D. Saturnino en Okdiario el 5 de junio de 2016 con el
título "La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero
público a una amiga y destruir pruebas", en lo relativo a las afirmaciones
de que la demandante estaba siendo investigada por "dar dinero público a
una amiga".
La indemnización acordada en el apartado
4.º del fallo de dicha sentencia debe mantenerse, como solicita el Ministerio
Fiscal, por cuanto que, dada su escasa cuantía, su reducción supondría una
indemnización simbólica, sin valor resarcitorio adecuado, lo que es
incompatible con la gravedad de la afirmación infundada de que la demandante
estaba siendo investigada por dar dinero público a una amiga.
En atención a que la publicación del
fallo de la sentencia de primera instancia sería improcedente, por no adecuarse
a los términos en que ha quedado fijada la condena, y a que también lo sería la
publicación del fallo de esta sentencia, que haría difícilmente comprensible
los pronunciamientos condenatorios y enervaría la naturaleza resarcitoria de
tal publicación, deberá publicarse un resumen que recoja los elementos
subjetivos, objetivos y cuantitativos de los pronunciamientos declarativos y de
condena.
www.gonzaleztorresabogados.com
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667 227 741
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