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jueves, 1 de mayo de 2025

Derecho del policía que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones a que sea la Administración la que se haga cargo del pago de esa indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 20 de febrero de 2025, nº 263/2025, rec. 1760/2022, confirma el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, en cuyo caso, señaló el Alto Tribunal que será la Administración la que se haga cargo, en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización.

El principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio.

La acción no está prescrita puesto que solo habían transcurrido algo más de tres años y seis meses desde la declaración de insolvencia, lo cual significa que cualquiera que fuese la postura que tuviéramos en torno al plazo de prescripción para reclamar aplicable en este caso concreto nunca habría transcurrido el mismo, pues no se habían sobrepasado ni los cuatro años, ni los cinco años a que antes aludimos y, mucho menos, si llegamos a considerar la acción de resarcimiento como imprescriptible.

A) Antecedentes.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Severiano, contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal, por Delegación del Director General, de la Dirección General de la Policía , fechada el 4 de Noviembre de 2022, por la que se desestima la solicitud formulada por el mismo, con fecha 3 de Mayo de 2022, en orden a que se reconociera su derecho a percibir la cuantía de 90,00 Euros, más los intereses correspondientes, indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones /perjuicios sufridos en el curso de una intervención policial , a cuyo pago fue condenado el causante de los mismos que, ulteriormente, fue declarado insolvente.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- a los concretos efectos de que se declare su derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 90,00 Euros que se estableció como responsabilidad civil en la Sentencia número 89/2017, de fecha 21 de Marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, declarada firme, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación efectuada en vía administrativa -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho .

Aduce la parte actora, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la Jurisprudencia ha establecido el principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos , y la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio, estableciéndose el derecho del funcionario público policial , que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones , en cuyo caso, señala el Tribunal Supremo que será la Administración la que se haga cargo, en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización siendo innecesario seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía.

Se añade que el derecho a ser resarcido en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el interés público, en el de todos.

En fin, se concluye, el dies a quo para el cómputo de la acción de reclamación por resarcimiento es el que se identifica con cada revisión de la situación patrimonial del condenado, lo cual es tanto como decir que cada vez que se produce una revisión patrimonial se produce un nuevo cómputo y un nuevo plazo, convirtiendo así a la acción de resarcimiento en imprescriptible, por analogía con la derivada de la responsabilidad ex delicto, pues la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el causante de las lesiones a que se refiere la Sentencia firme número 89/2017, de fecha 21 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, fue declarado insolvente por Auto de 27 de Noviembre de 2018, de tal suerte que la reclamación efectuada por el hoy actor con fecha 3 de Mayo de 2022 ha de considerarse extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo de un año para solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y que indica que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Añade la dirección letrada de la Administración demandada que este mismo plazo de un año es el que rige en este tipo de procedimientos en el ámbito de la Guardia Civil, por así disponerlo el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento de daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil.

En base a ello, finaliza, como quiera que en el caso de autos el actor presentó la solicitud en orden a percibir la indemnización que hoy reclama una vez que había transcurrido el plazo de prescripción contado desde la declaración de insolvencia antedicha, procede desestimar el recurso interpuesto de contrario, confirmando la actuación administrativa impugnada.

B) Objeto del recurso y doctrina del Tribunal Supremo.

No ofrece duda alguna, ni se discute, que por Sentencia firme número 89/2017, de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajos, se condenó al condenado en la misma a indemnizar al hoy actor en la cuantía de 90,00 euros como consecuencia de las lesiones que se le ocasionaron en el curso de una intervención policial (véase copia de la Sentencia que obra a los folios 4 a 17 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Tampoco ofrece discusión que el condenado en la indicada Sentencia fue declarado insolvente por Auto de 27 de noviembre de 2018 (obra copia de dicho Auto a los folios 18 y 19 del Expediente Administrativo).

Una vez precisado lo anterior no parece ocioso recordar que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando, en Sentencias de 18 de enero de 2021 (Recurso 2278/2018), STS de 24 de junio de 2021 (recurso 7824/2019) y STS de 7 de Julio de 2021 (recurso 187/2020), que el principio de indemnidad rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, así como su derecho a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio.

La base normativa de esta conclusión, a la que llega nuestro Alto Tribunal, engarza en última instancia con el artículo 106 de la Constitución y se concreta en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), a cuyo tenor: "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio ".

En Sentencia del TS de 8 de Julio de 2020 (recurso 2519/2018) nuestro Tribunal Supremo fijó doctrina sobre el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones, en cuyo caso, señaló el Alto Tribunal que será la Administración la que se haga cargo, en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización.

Esta doctrina está, hoy en día, plenamente consolidada al haber sido reiterada en Sentencias de 8 de Julio, 15 de Julio y 28 de septiembre de 2020 (recurso 6137/2017), 18 de enero (recurso 2278/2018), 24 y 30 de junio (recurso 764/2020), 7 de Julio (recurso 187/2020), 20 y 25 de noviembre de 2021 (recursos 2059 y 2599/2020 respectivamente).

En esta última Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2021 (recurso 2599/2020), nuestro Tribunal supremo afirma:

"Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil (EDL 1889/1) que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte".

En esta Sentencia, además, se destaca la innecesariedad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, pues es claro que en circunstancias como las presentes dicha necesidad no existe ya que una y otra han sido establecidas por una Sentencia firme.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en torno a la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

1. Es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte.

2. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el interés público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan.

3. Ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil, que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

4. Los daños y perjuicios que los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".

C) La acción no está prescrita puesto que no se habían sobrepasado ni los cuatro años, ni los cinco años y, mucho menos, si llegamos a considerar la acción de resarcimiento como imprescriptible.

Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho precedente, hemos de centrarnos en la cuestión que hoy hemos de dirimir y que se circunscribe, en concreto, a determinar si la petición del hoy actor solicitando ser indemnizado por la Administración se presentó o no extemporáneamente, en definitiva, si había prescrito el derecho a reclamar del hoy actor cuando presentó ante la Administración hoy demandada su solicitud de que se reconociera su derecho a percibir la cuantía de 90,00 euros, más los intereses correspondientes, indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones /perjuicios sufridos en el curso de una intervención policial , a cuyo pago fue condenado el causante de los mismos que, ulteriormente, fue declarado insolvente , que es el único motivo que se aduce para su denegación.

Pues bien, ya lo avanzamos, entendemos que la extemporaneidad a que se alude como motivo obstativo al éxito de la pretensión ejercitada no es de recibo. Analicemos el concreto porqué de esta afirmación.

Lo primero que hemos de reseñar es que en el caso que nos ocupa no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino de hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una Sentencia penal de carácter firme y todo ello, claro está, sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha, o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado.

Como ya avanzamos en el Fundamento de Derecho precedente, consolidada Jurisprudencia, que arranca de la Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 8 de Julio de 2020 (recurso de casación 2519/2018), ha venido destacando, reiteradamente, la existencia de un principio general de indemnidad de los empleados públicos en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Al tratarse de un verdadero principio general operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia.

En palabras del propio Alto Tribunal, "... es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte".

Y añade nuestro Tribunal Supremo:

"Los empleados públicos se encuentran en una situación estatutaria y se vinculan a la Administración como consecuencia de una relación de servicio. Las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen -que no se aproximan desde luego al ámbito de lo extracontractual- han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública , sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial", (la letra negrita y el subrayado son nuestros).

Es obvio y evidente, a la luz de la reiterada doctrina Jurisprudencia expuesta, que supuestos como el que hoy analizamos se encuentran extra muros, en definitiva no tienen encaje, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de modo que solicitudes como la formulada por el hoy actor con fecha 3 de Mayo de 2022, y cuya desestimación está en el origen del presente proceso, no están sujetas al plazo de prescripción de un año que, para los supuestos de responsabilidad patrimonial, contempla el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Una vez descartado el aludido plazo de un año, las soluciones que se nos aparecen como eventualmente posibles respecto al plazo de prescripción concreto aplicable son varias, al punto que existe una gran divergencia entre las soluciones alternativas que se plantean entre diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así:

Una primera solución posible sostiene la imprescriptibilidad de acción para reclamar de la Administración el abono de la indemnización fijada en Sentencia Penal firme por lesiones /perjuicios sufridos, por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en el curso de una intervención policial, a cuyo pago fueron condenados los causantes de los mismos que, ulteriormente, fueron declarados insolventes , argumentando, para llegar a tal conclusión, que la reclamación de referencia debe seguir el mismo criterio que el establecido por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia del Pleno de fecha 13 de Noviembre de 2020 (Sentencia 607/2020 dictada en el recurso de casación 1154/2018), en la que se concluye que una vez declarada la responsabilidad ex delicto, ésta no prescribe, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die, por lo que se puede reclamar en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia, (son exponentes de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de Marzo de 2023 (recurso 532/2022), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, con fecha 13 de Octubre de 2023 (recurso 329/2022).

Una segunda solución posible sería entender aplicable el plazo de cinco años a que hace referencia el artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales (es exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sección de Apoyo de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de Octubre de 2023 (recurso 133/2021), argumentando, para ello, la referencia que hace nuestro Tribunal Supremo en las Sentencias a que aludimos respecto al contrato de mandato, regulado, en cuanto a las obligaciones del mandante, en los artículos 1727 a 1731 del propio Código Civil.

Y, en fin, la tercera opción posible entendería aplicable el pazo de cuatro años a que se hace referencia en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, (son exponente de este criterio, entre innumerables otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 31 de Octubre de 2022 (recurso 55/2021), la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de Febrero de 2022 (recurso 299/2021), o la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 6 de Abril de 2017 (recurso 457/2016).

En el caso concreto que nos ocupa, y como ya dijimos, por Sentencia firme número 89/2017, de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, se condenó al declarado culpable en la misma a indemnizar al hoy actor en la cuantía de 90,00 euros como consecuencia de las lesiones que se le ocasionaron en el curso de una intervención policial (véase copia de la Sentencia que obra a los folios 4 a 17 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Tampoco ofrece discusión que el condenado en la indicada Sentencia fue declarado insolvente por Auto de 20 de noviembre de 2018 (obra copia de dicho Auto a los folios 18 y 19 del Expediente Administrativo).

Si entendemos, como hacemos, que el dies a quo para el cómputo de la acción de reclamación por resarcimiento es el que se identifica con la declaración de insolvencia , declarada ésta con fecha 20 de Noviembre de 2018, resulta que cuando el hoy actor presentó la reclamación en orden a que se reconociera su derecho a percibir la cuantía de 90,00 Euros, más los intereses correspondientes, que fue la indemnización fijada en Sentencia Penal antedicha a cuyo pago fue condenado el causante de los daño que, ulteriormente, fue declarado insolvente , hecho tuvo lugar el 3 de Mayo de 2022 (obra copia de dicha solicitud a los folios 1 a 3 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), habían transcurrido algo más de tres años y seis meses, lo cual significa que cualquiera que fuese la postura que tuviéramos en torno al plazo de prescripción para reclamar aplicable en este caso concreto nunca habría transcurrido el mismo, pues no se habían sobrepasado ni los cuatro años, ni los cinco años a que antes aludimos y, mucho menos, si llegamos a considerar la acción de resarcimiento como imprescriptible.

En conclusión, la reclamación de indemnidad del actor no fue, frente a lo que se dijo, extemporánea.

D) Conclusión.

Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la Abogacía del Estado se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales puedan haber resuelto de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, en concreto las Sentencias, nº 169/2022 y 194/2022 de 26 y 28 de septiembre respectivamente, dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en los Procedimientos Abreviados seguidos ante el mismo con los nº 60/2022 y 50/2022.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque las Sentencias a las que se ha aludido, más allá de que las mismas vengan o no referidas a cuestión idéntica a la suscitada en el presente proceso, no han sido dictadas por esta Sección, resultando que las mismas, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vinculan pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990, exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991, que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, la tesis sostenida en la presente Sentencia es coincidente con lo resuelto por distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, revocando con ello la resolución que ha sido objeto del mismo a los concretos efectos interesados por la parte actora, al estimar que la indicada resolución no es ajustada a derecho.

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