La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de enero de 2025, nº 136/2025, rec. 502/2024, establece que, en base al principio
fundamental del interés superior del menor, debe garantizarse el derecho a los
menores a relacionarse con sus abuelos, salvo que existe justa causa que lo
impida, resulta importante preservar estas relaciones familiares actuando con
prudencia y cautela.
Existiendo un proceso penal contra el
padre del cual ha salido absuelto, los abuelos deben evitar referirse a éste
cuando estén con su nieto, si bien no se ha excluido la figura paterna.
No se ha demostrado que la relación con
los abuelos cause perjuicio a los menores, sin que la incomodidad o negativa
expresada por ellos constituya una justificación suficiente para impedirla,
pues su voluntad no determina automática y por sí sola su interés superior.
El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante.
Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso.
A) Resumen de antecedentes.
1. Don Hipolito y doña María Cristina
contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2008 y tuvieron dos hijos, Braulio y
Natalia, nacidos en 2010.
En julio de 2015, la Sra. María Cristina
denunció a su esposo por abusar sexualmente de los menores.
Tras la presentación de la denuncia, los
abuelos paternos de los niños mantuvieron el contacto con sus nietos en parques
de Alicante y a presencia de la madre, los dos primeros años, una vez a la
semana, y después, una vez cada quince días, pero a partir de septiembre de
2021 dichos contactos cesaron.
El 5 de noviembre de 2021, la Audiencia
Provincial de Alicante dictó una sentencia en la que absolvió al padre de los
menores de los delitos por los que estaba acusado, y el recurso de casación que
se interpuso contra dicha sentencia fue inadmitido por un auto dictado por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2023.
Los abuelos paternos de los menores
interpusieron una demanda contra su hijo y su nuera, pidiendo que sus nietos
pudieran estar con ellos un día a la semana -sábado o domingo- desde las 10:00
hasta las 20:00 h, recogiendo y entregando a los niños en el domicilio de la
madre; o, en caso de no aceptarse dicha solicitud, que se fijara judicialmente
un régimen de comunicación entre ellos y sus nietos, sin presencia de la madre,
de carácter periódico y lo más amplio posible.
2. La sentencia de primera instancia
desestima la demanda.
El juzgado dice que no se ha probado que
la demandada «de forma arbitraria haya obstaculizado la relación de sus nietos
con los abuelos» y que se ha probado que las partes «han hablado sobre que los
menores no quieren ver a los abuelos y que la madre trata de mantener la
relación». También se ha probado que los niños le han dicho a la madre que no
quieren ver a los abuelos porque les hablan del padre y «la abuela materna
reconoce que han hablado de él». Además, «si la madre hubiese querido de forma
arbitraria que los menores no tuvieran relación con los abuelos no tiene
sentido que ella misma haya facilitado las visitas indicadas, ya que lo lógico
es que se hubiera negado desde el principio o al menos que hubieran sido mucho
más reducidas las visitas».
El juzgado señala, asimismo, que durante
la exploración, Braulio dijo que no quería ver a sus abuelos «porque se
incomoda, que cuando los veía en el parque le hablaban de su padre»; que
Natalia manifestó que «no quiere verlos, que le hablan de su padre y estaba
incómoda, que su madre le animaba a verlos y ahora dice que haga lo que
quiera», rompiendo a llorar y «apreciándose sufrimiento de la menor al hablar
sobre el tema»; y que « Braulio ha "padecido" del estómago, habiendo
llegado a estar hospitalizado y, al parecer, era todo psicosomático,
aportándose por la demandada informe del servicio de psicología pediátrica
donde se hace constar por el psicólogo del Hospital General de Alicante de
fecha de 23 de febrero de 2.022 que su actual cuadro somático se encuentra
relacionado con un conflicto no resuelto y/o con la amenaza de verse expuesto a
una situación de riesgo.».
El juzgado concluye con base en lo
anterior que procede desestimar la demanda, ya que:
«[s]e ha tratado de desarrollar unas visitas con los abuelos paternos, rechazando los menores estar con los mismos y, consta acreditado que los abuelos durante esas visitas han hablado a los menores del padre y eso les incomoda por los motivos que sean, generándoles un daño emocional y, dado que acordar unas visitas judicialmente supone obligar a los menores a su cumplimiento, en contra de la voluntad de los mismos por parte del Juzgador se considera que existe una causa justificada para desestimar la solicitud de las visitas, por lo menos en el momento actual, ya que estimar la demanda supondría afectar a la estabilidad emocional de los menores.».
3. La sentencia de segunda instancia
estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los abuelos y establece
a su favor el régimen de visitas respecto de sus nietos que hemos transcrito en
el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
La Audiencia Provincial considera que
existe un cierto grado de manipulación por parte de la madre de los menores, lo
que influye en el aparente rechazo de los abuelos. También concluye que la
madre no acepta el resultado absolutorio de la sentencia penal y que,
contrariamente a lo que afirma la sentencia de primera instancia, no se puede
asegurar que ella sea positiva ni que no interfiera en las relaciones de los
menores con los abuelos.
La Audiencia deduce esto de los
siguientes extremos: (i) la sentencia penal absolutoria menciona una grabación
realizada por la madre a los menores, que se considera carente de
espontaneidad, con preguntas dirigidas a obtener una respuesta concreta, y que
se repiten hasta que los menores responden lo que la madre espera. Además, el
tribunal penal es crítico con el informe elaborado por las psicólogas forenses,
considerando que «no es excesivamente riguroso»; (ii) el hecho de que el
contacto constante y fluido que los abuelos mantenían con los menores
desaparezca «en las proximidades de la celebración de dicho juicio [el penal] y
aún más una vez recaída la sentencia absolutoria»; (iii) la madre habla con los
niños sobre el resultado del proceso penal y, poco después, el niño comienza a
experimentar dolores y problemas físicos de deambulación que finalmente se
consideran psicosomáticos; (iv) los constantes intentos de los abuelos por
contactar con sus nietos, los cuales finalmente no tienen éxito.
El tribunal de apelación también señala
que los abuelos reúnen las condiciones necesarias para poder relacionarse con
los nietos. En cuanto a lo que se les reprocha, que es hacer referencia a su
hijo, padre de los menores, en presencia de los niños, y que estos se niegan a
verlos por esa razón, la Audiencia considera que dicho rechazo responde más al
interés de la madre. A su juicio, esta razón no es «un motivo suficiente para
excluir la relación solicitada», aunque añade que «los abuelos deben abstenerse
de hacer referencia al padre al menos en estos momentos, visto que en la
exploración de los menores estos no desean que se les hable del mismo.».
Finalmente, el tribunal recalca que
«Serán otros los mecanismos que deberán emplearse en su día para solucionar el
problema del padre y sus hijos», ya que el verdadero problema «que pueden tener
los menores sería con su padre, pero aquí estamos dilucidando una relación con
los abuelos».
4. La madre de los menores ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación. Y la sala ha
acordado admitir el recurso de casación por auto de 10 de julio de 2024.
B) Planteamiento del recurso de
casación.
1º) El recurso de casación se funda en un
motivo único que se desdobla en dos submotivos:
1.1 En el primero se denuncia (literal):
«Infracción del Art. 160.2 del C.C, Art
2 de la LO 1/1996 de 15 de Enero de protección jurídica del menor y del Arts. 3
y 27.2 de la Convención de Derechos del niño de 29 de noviembre de 1.989, así
como del principio de protección jurídica del menor contenido en las Sentencias
del TS nº 348/2018 de 7 junio y 654/2018 de 20 de noviembre, al considerar que
la Sentencia recurrida no ha valorado correctamente el interés de los menores
en el caso de autos, imponiéndoles cumplir un régimen de visitas sin justificar
en qué medida les va a reportar beneficio, en el seno de un ambiente de discordia
familiar, generada por los demandantes, que insisten en hablar de la inocencia
del padre, acusado de agresión sexual a sus hijos, a los nietos, pese al temor
y las graves consecuencias medicas que origina todo ello para su salud,
provocándoles incluso el ingreso hospitalario.».
La recurrente alega que no son
aconsejables las visitas debido al alto nivel de implicación de los abuelos en
el proceso penal en que apoyaron a su hijo y su lealtad hacia él, lo que les
impide ofrecer a los menores el espacio imparcial y seguro que demandan en la
actualidad. Dice que los demandantes antes que abuelos se han manifestado como
padres, insistiendo a los menores sobre la inocencia del padre, a sabiendas de
que cualquier mención de la figura paterna les provoca un daño constatado y
grave. Señala que los abuelos hacen que los niños revivan situaciones dolorosas
que ha alterado su estado emocional y por el que siguen tratamiento, que
conocen de ese daño, conocen que en el proceso penal se eliminaron las visitas
tuteladas con el padre, y pese a ello, insisten a los menores sobre la bondad y
sufrimiento del padre. Añade que la fijación en este caso de visitas sin tutela
alguna, pese a estar constatado el sufrimiento de los menores, y su voluntad
contraria a éstas, expresada en la exploración, vulnera el interés del menor,
de forma alarmante, careciendo la resolución de motivación y fundamento
jurídico.
1.2 En el segundo submotivo se denuncia
la infracción de los arts. 9.1 y 2.2 de LOPJM, así como la doctrina
jurisprudencial de la Sala sobre la necesidad de que las medidas que afecten a
los menores deben adoptarse con base a su interés, y atendiendo a su voluntad.
La recurrente dice que la Audiencia
Provincial no se pronuncia sobre la exploración realizada a los menores y sobre
el resultado obtenido, dictando pese a ello sentencia en contra de la voluntad
y deseos de los menores, sin fundamentación alguna, infringiendo la
jurisprudencia en la materia, sobre la incidencia de la voluntad del menor en
los procesos de crisis familiares. Añade que la opinión y los deseos del menor
tienen que ser tenidos siempre en consideración para la resolución del
procedimiento.
2º) Decisión de la sala.
1.- El art. 160.2 CC dispone que:
«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a
petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá
atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que
se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan
o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.».
2.- Al interpretar y aplicar este
precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por
todas, sentencias del TS nº 918/2024, de 27 de junio, 532/2018, de 27 de
septiembre, STS nº 18/2018, de 15 de enero, y STS nº 551/2016, de 20 de
septiembre): (i) que la
complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos
referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores,
que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o
ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y
establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al
contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con
los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial,
debe prestarse una especial atención a la relación abuelos -nietos, en interés
del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos
de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y
transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por
excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite
denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa,
que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban
enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del
menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho
interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de
animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de
evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y
ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior
del menor.
3º) La resolución impugnada, que
reconoce el derecho de los recurridos a relacionarse con sus nietos, es
correcta. Se ajusta al marco legal y a la doctrina jurisprudencial que protege
las relaciones personales del menor con sus abuelos, salvo que concurra una
justa causa que lo impida. Respeta, asimismo, el principio fundamental del
interés superior del menor.
La Audiencia Provincial considera que la
madre influye en el aparente rechazo de los menores hacia sus abuelos y no
acepta la absolución del padre en el proceso penal. Observa que la sentencia
que lo absuelve menciona una grabación realizada por la madre a los niños,
considerada poco espontánea y con preguntas dirigidas, además, se destaca que
el informe realizado por las psicólogas forenses fue calificado por el tribunal
penal como «no excesivamente riguroso». Valora que la relación entre abuelos y
nietos, antes constante y fluida, desaparece en torno al juicio penal y se
corta por completo tras la sentencia absolutoria. Señala que los problemas
psicosomáticos de Braulio se detectan después de que la madre hablara con los
niños sobre el proceso. Además, la Audiencia Provincial resalta que, a pesar de
los intentos persistentes de los abuelos por restablecer la relación, no
lograron recuperar el contacto con los menores.
El tribunal de apelación concluye que
los abuelos reúnen las condiciones necesarias para poder relacionarse con sus
nietos y que la razón principal del rechazo, las referencias al padre, parece
responder más al interés de la madre que a un perjuicio real para los menores.
La Audiencia Provincial no considera que esta razón sea suficiente para impedir
el contacto entre los abuelos y los menores, aunque advierte que los abuelos,
al menos en este momento, deben abstenerse de hablar insistentemente del padre
a sus nietos. En este sentido, el tribunal también señala que el problema con
el padre es un asunto distinto y que lo que se está resolviendo en este caso es
la relación de los menores con sus abuelos.
Nuestra jurisprudencia ha subrayado la
importancia de preservar las relaciones entre los menores y sus abuelos, dado
que estos desempeñan un papel fundamental en la transmisión de valores, la
estabilidad emocional y la cohesión familiar. Además, el régimen de visitas
establecido por la Audiencia Provincial, que restringe lo que los abuelos
originalmente solicitaban, y la advertencia de que el régimen puede suspenderse
o limitarse, «si se observara, a juicio del juez, algún perjuicio para los
menores, como pudiera ser la insistente referencia al padre por parte de los abuelos»,
minimiza el riesgo y asegura la protección del bienestar de los niños.
Por otro lado, los argumentos de la
recurrente y la fiscal no logran desvirtuar lo esencial de la resolución
recurrida: el reconocimiento del derecho de los abuelos a relacionarse con sus
nietos y la inexistencia de una justa causa que impida dicho contacto.
Dado que el padre de los menores ha sido absuelto de los delitos por los que fue juzgado y la sentencia absolutoria es firme, resulta improcedente seguir aludiendo a las acusaciones de agresión sexual o sostener que el contacto de los niños con sus abuelos puede hacerles revivir situaciones dolorosas y perjudiciales.
El principio de presunción de
inocencia y el efecto de una sentencia absolutoria firme impiden mantener un
estigma sobre el padre y utilizarlo como argumento para restringir derechos o
relaciones familiares.
Es cierto que, en la exploración, los
menores manifestaron que les incomodaba que sus abuelos les hablaran de su
padre y que, por este motivo, no querían verlos. Sin embargo, también se
desprenden de sus declaraciones elementos que matizan esta postura. Braulio
reconoció que, más allá de esa cuestión, la relación con sus abuelos era buena,
que los trataban bien, jugaban juntos y no había ningún problema. Afirmó que le
gustaba estar con ellos, al igual que a ellos con él. Por su parte, Natalia
mostró una negativa más firme a retomar el contacto, pero admitió que antes de
la interrupción veía a sus abuelos regularmente, que quedaban en parques,
jugaban y se divertían, y que llevaba años viéndolos sin problemas.
Es difícil justificar, salvo que se
asuma que hasta entonces los abuelos nunca mencionaron al padre -lo cual no es
lógico ni razonable- que el contacto se suspendiera de forma repentina justo
cuando se aproximaba el juicio penal. Este hecho refuerza la apreciación de la
Audiencia Provincial de que la menor podría estar influenciada por su madre,
con quien, al igual que su hermano, habló previamente sobre la exploración que
se les iba a realizar.
Es comprensible, atendido lo expresado
por los menores, que, en la relación entre los abuelos y aquellos, se eviten
las referencias constantes al padre. Sin embargo, ello no implica que se deba
imponer un silencio absoluto sobre su figura. Prohibir cualquier mención,
incluso para afirmar que el padre es inocente y que los quiere, supondría una
censura desproporcionada que podría afectar tanto la identidad de los menores
como su derecho a mantener vínculos con su familia paterna. Condicionar la
relación entre los abuelos y los nietos a la negación absoluta de la existencia
del padre implicaría una interferencia artificial en la construcción de la
realidad familiar de los menores.
Por tanto, aunque los abuelos deben
actuar con sensibilidad y prudencia al abordar este tema, la exclusión total de
cualquier referencia al padre carece de justificación y no puede basarse en el
interés superior de los menores. Esto responde más bien a una interpretación
sesgada de la situación que desconoce tanto el efecto jurídico y social de la
absolución como la verdadera protección de dicho interés. No se garantiza mejor
la protección del interés superior de los menores eliminando por completo, sin
motivo, cualquier mención al padre por parte de los abuelos, independientemente
de si dicha mención es pertinente en el contexto de la relación de estos con
sus nietos.
El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso.
La sentencia del TS nº 705/2021,
de 19 de octubre, declara en este sentido:
«La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" (sentencias 76/2015, de 17 de febrero, y 93/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas).
»[...]
» [l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.».
Finalmente, el argumento que atribuye a
los abuelos la causa de los padecimientos de Braulio carece de fundamento. Los
síntomas físicos, como los dolores abdominales que llevaron a su ingreso
hospitalario y la sospecha de un posible DIRECCION000, no surgieron mientras
mantenía contacto con sus abuelos, sino que comenzaron -en febrero de 2022-
cinco meses después de haber dejado de verlos. Además, la hipótesis de dicho
trastorno no está relacionada con la conducta de los abuelos, sino con un
«conflicto no resuelto y/o con la amenaza de verse expuesto a una situación de
riesgo». Este planteamiento se relaciona con lo que la madre refirió a los
médicos sobre la denuncia de abusos sexuales interpuesta contra el padre y la
posterior sentencia absolutoria. Todo ello refuerza, también, la apreciación de
la Audiencia Provincial de que la madre habla con los niños sobre el proceso
penal y que, poco después, Braulio comienza a experimentar dolores y
dificultades en la deambulación que finalmente se consideran de origen
psicosomático.
En definitiva, la resolución de la
Audiencia Provincial debe considerarse correcta y adecuadamente motivada, ya
que se basa en el principio fundamental del interés superior del menor, el cual
exige garantizar el derecho de los menores a mantener relaciones personales con
sus abuelos, salvo que exista una justa causa que lo impida. El tribunal ha
valorado la importancia de preservar estas relaciones familiares, actuando con
prudencia y cautela, y demostrando sensibilidad hacia los sentimientos de los
menores. En este sentido, ha subrayado la necesidad de que los abuelos eviten,
en este momento, referirse de manera insistente a su hijo cuando estén con sus
nietos, advirtiendo que la relación podría suspenderse o limitarse si tales
referencias causan perjuicios a los menores. No obstante, no ha excluido de
forma absoluta la figura paterna, especialmente considerando la absolución -ya
firme- del padre en el proceso penal. Además, no se ha demostrado que la
relación con los abuelos cause perjuicios a los menores, y la incomodidad o
negativa expresada por ellos no constituye una justificación suficiente para
impedirla, ya que su voluntad no determina automáticamente y por sí sola su
interés superior.
Por las razones expuestas, se desestima
al recurso de casación.
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