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miércoles, 21 de mayo de 2025

La finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado "bodas de plata", establecido con una vigencia concreta no ha generado una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de marzo de 2023, nº 229/2023, rec. 2576/2019, considera que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado "bodas de plata", establecido con una vigencia concreta no ha generado una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto.

La Sala considera que el premio de antigüedad no debe entenderse incorporado a los contratos de trabajo individuales y es inexigible una vez finalizada su vigencia.

A) Introducción.

El plus de antigüedad es un complemento salarial que se incluye junto con el salario base de un trabajador por cada periodo de servicio que ha prestado a la empresa contabilizado desde su ingreso en la misma. El objetivo del plus de antigüedad es tratar de retener a los trabajadores en la empresa.

Al contrario de lo que ocurre con otras prestaciones o complementos, la obligatoriedad del plus de antigüedad para todas las empresas no viene recogida directamente en el Estatuto de los Trabajadores, al menos en su versión actualizada en 2025.

Por el contrario, este complemento es un derecho que se tiene que negociar en los convenios colectivos y/o en los contratos individuales. No todas las empresas están obligadas a concederlo, sino que por el contrario tendrán que acordar pagarlo o no con los trabajadores.

Eso sí, hay sectores en los que los convenios colectivos contemplan este plus de antigüedad, recogiendo las modalidades de “acumulación” que permiten definir los periodos de tiempo que marcan los trienios y quinquenios, y la cantidad que ha de pagarse por cada uno de estos tramos. En estos casos, deberá cumplirse por obligación.

Y, por otro lado, algunas empresas en las que no se aplica ningún convenio o cuyo marco no abarca el plus de antigüedad llegan a acuerdos en lo individual por el que establecen el pago de este complemento.

B) Antecedentes.

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2019 (Rec. 386/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CENTRO DE INFORMÁTICA FARMACÉUTICA SA (CIFSA), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la trabajadora sobre reclamación de cantidad, condenando a la mercantil a que le abonara el importe de 3.295,30 euros más los intereses moratorios.

2.- Consta que la actora presta sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 18 de abril de 1990. Al cumplimiento de 25 años de servicios, el 18 de abril de 2015, solicitó el percibo de un premio de antigüedad que cifra en 3.295,30 euros, que le es denegado por la empresa aduciendo que no se contempla en ningún acuerdo vigente. La citada empresa pertenece al Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, rigiéndose por el Convenio Colectivo de sector hasta 1 de enero de 2017, en que quedó encuadrada en el Sector de Empresas de Distribución mayorista de productos farmacéuticos. En los sucesivos Acuerdos Salarial y Social suscritos entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores (vigentes del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2009), se establece, bajo el epígrafe "Bodas de plata", que "todos los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los Acuerdos). Desde 1 de enero de 2010 y hasta la suscripción del Acuerdo de 3 de julio de 2017, no consta que se concertara Acuerdo salarial y social alguno de la empresa. En el Acuerdo de 2017, se pacta (Acuerdo 3.12. Permanencia): "las cantidades por permanencia al servicio de una misma empresa, actualmente previstas en el art. 20 del Convenio Colectivo de Distribución, se elevan respectivamente a mil (1.000) euros brutos al alcanzar los veinticinco (25) años y a dos mil (2.000) euros brutos al alcanzar los cuarenta y cinco (45) años".

La Sala de suplicación, tras referir doctrina de la Sala IV relativa a la contractualización de las condiciones de trabajo cuando pierde vigencia el convenio colectivo estatutario en situación de ultraactividad sin que exista otro de ámbito superior que venga a sustituirlo, concluye que se produjo respecto de la demandante la contractualización de la condición laboral, y ello con independencia de la finalización de la vigencia del Acuerdo, por tratarse de un derecho en trance de adquisición que quedó incorporado a su contrato. "Y ello con independencia de que, como también señala con acierto el juzgador de instancia, lo cierto es que estamos en presencia de un acuerdo fruto de la negociación colectiva -por su específico contenido no se trata de un Convenio Colectivo estatutario, ni tampoco extraestatutario- de incuestionable naturaleza contractual y, por ende, con la fuerza de obligar que le es propia y consustancial (art. 1.278 del Código Civil)."

C) Recurso de casación.

1.- Se formula por la recurrente un motivo único de censura jurídica, denunciando que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 3.1, 25.1 y 2, 86.2 y 3 del ET, y art. 1258 del Código Civil.

Alega el recurrente que nos encontramos ante un pacto extraestatutario, que tiene una concreta vigencia temporal expresamente pactada, que no genera contractualización ni condiciones más beneficiosas en los términos referidos en el art. 41 ET. Refiere el recurrente en apoyo de su pretensión jurisprudencia de esta Sala IV/TS, que reproduce en gran medida.

La parte considera erróneo el criterio del Juzgador de instancia que entendió que el premio de "bodas de plata" recogido en el "Acuerdo salarial y Social 2004-2008" se incorporó al contrato de trabajo de la demandante y que, aunque dicho acuerdo perdió su vigencia en diciembre de 2009, la actora se encontraba en trance de adquisición de tal derecho y tiene derecho a percibirlo al alcanzar los 25 años de antigüedad en el año 2015. Se afirma que aquel Acuerdo Salarial y Social no puede tener la consideración de convenio estatutario, tratándose únicamente de un convenio extraestatutario de eficacia limitada en el tiempo a su vigencia pactada.

El juzgador de instancia, sin embargo, parte de una doble consideración a los efectos de la estimación de la demanda: de una parte, el hecho de que, aunque nos encontramos ante un Convenio extraestatutario la condición laboral cuestionada se contractualizó, siendo exigible por aquellos/as trabajadores/as a quienes resultaba de aplicación el citado pacto. A ello se añade que el juzgador de instancia cuestiona que se trate de un convenio extraestatutario, al haber sido suscritos por la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores. De otra que, aunque el pacto perdió su vigencia a finales del año 2009, la actora se hallaba en ese momento en trance de adquisición de tal derecho (recordemos que su relación laboral, conforme a os hechos probados, se inició el 18 de abril de 1990, cumpliéndose los 25 años de servicio en el año 2015).

2.- Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico de instancia, la buena doctrina ha de estimarse que se contiene en la sentencia designada de contraste, la cual resuelve la controversia allí planteada, partiendo de que la misma es de estricta interpretación del "Pacto" suscrito, << en relación con los preceptos que invoca del Código Civil, en concreto de sus arts. 1091 (" Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos "), 1256 (" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ") y 1115 (" Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código ").

(...) Los pactos cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el que propugna la desestimación del recurso, los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal expresamente pactada, y por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del art. 41 ET.

(...) Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009) y 12-abril-2010 (rco 139/2009). En la primera de ellas se afirmaba que "como recuerda la STS/IV de 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social de 16-enero-1986, 30-mayo-1991 (rco 1356/1990), STS de 29-septiembre-1993 (rco 880/1992), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), STS de 17-octubre-1994 (rco 2197/1993), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27-marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4-mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), STS de 24- enero-1997 (rco 2833/1995 ), STS de 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET, lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas ". Especificándose, que " únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas (Sentencias del TS de 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" (STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ) "; que " tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia del TS  de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones (SSTS/IV de 25-enero-1999 -rcud 1584/1998, STS de 17-abril-2000 - rco 1833/1999, STS de 11-julio-2007 -rco 94/2006 ) "; así como que " permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo ".

(...) En el presente caso, si bien es cierto que en el pacto (...), en el que se crea el "plus convenio" se hace referencia a que el mismo "será considerado como derecho adquirido", también lo es que su vigencia temporal se ciñe a la que "resulte de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988", así como que en pacto de 29-mayo-1989 en el que se crea el "plus de actividad/producción" no se hace referencia a su posible naturaleza, y que cuando en el pacto de 22-noviembre-2004 se refunden en uno los anteriores pluses (el "plus convenio" y el de "plus de actividad/producción") pasando a denominarse "plus de convenio y actividad", se afirma que mantienen "su naturaleza" sin especificar y al mismo tiempo se fija expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos incluidos en dicho pacto, destacándose que "los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establezcan los Convenios Colectivos no son acumulativos, sino que aquellos sustituirán a éstos en cuantía y ámbito". Las sucesivas prórrogas temporales, descritas en los inimpugnados hechos declarados probados (...) de la sentencia recurrida, evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido "plus de convenio y actividad" mas allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que el referido plus refundido tenga en su integridad, como pretende la parte recurrente, el carácter de condición más beneficiosa.

D) Conclusión.

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado nos lleva a concluir que no nos encontramos ante una contractualización ni ante una condición más beneficiosa. Por tanto, hemos de estimar el recurso formulado por la mercantil demandada "Centro de Informática Farmacéutica S.A.", puesto que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado " bodas de plata ", establecido con una vigencia concreta conforme al cual "todos los trabajadores de la Empresa que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los acuerdos), no ha generado una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto. Ese beneficio no debe entenderse incorporado a los contratos de trabajo individuales y es inexigible una vez finalizada su vigencia, por lo que la decisión empresarial de actuar en concordancia con esa pérdida de virtualidad no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET.

2.- En virtud de cuanto antecede y en aplicación de la doctrina expuesta de esta Sala IV del Tribunal Supremo, visto el informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la pretensión de disfrutar las condiciones económicas establecidas en el "Acuerdo" cuestionado, lo que conlleva la estimación del recurso formulado; revocando la sentencia recurrida pues el Acuerdo salarial y social 2004-2008 perdió su vigencia, sin que sea posible entender que se había contractualizado o generado una condición más beneficiosa, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas (art. 235 LRJS).

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