La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de marzo de 2023, nº
229/2023, rec. 2576/2019, considera que la finalización de la vigencia del pacto
extraestatutario existente sobre plus salarial denominado "bodas de plata",
establecido con una vigencia concreta no ha generado una condición más
beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto.
La Sala considera que
el premio de antigüedad no debe entenderse incorporado a los contratos de
trabajo individuales y es inexigible una vez finalizada su vigencia.
A) Introducción.
El plus de antigüedad
es un complemento salarial que se incluye junto con el salario base de un
trabajador por cada periodo de servicio que ha prestado a la empresa
contabilizado desde su ingreso en la misma. El objetivo del plus de antigüedad
es tratar de retener a los trabajadores en la empresa.
Al contrario de lo que
ocurre con otras prestaciones o complementos, la obligatoriedad del plus de
antigüedad para todas las empresas no viene recogida directamente en el
Estatuto de los Trabajadores, al menos en su versión actualizada en 2025.
Por el contrario, este
complemento es un derecho que se tiene que negociar en los convenios colectivos
y/o en los contratos individuales. No todas las empresas están obligadas a
concederlo, sino que por el contrario tendrán que acordar pagarlo o no con los
trabajadores.
Eso sí, hay sectores en
los que los convenios colectivos contemplan este plus de antigüedad, recogiendo
las modalidades de “acumulación” que permiten definir los periodos de tiempo
que marcan los trienios y quinquenios, y la cantidad que ha de pagarse por cada
uno de estos tramos. En estos casos, deberá cumplirse por obligación.
Y, por otro lado,
algunas empresas en las que no se aplica ningún convenio o cuyo marco no abarca
el plus de antigüedad llegan a acuerdos en lo individual por el que establecen
el pago de este complemento.
B) Antecedentes.
1.- Es objeto del
presente recurso, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2019
(Rec. 386/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa, CENTRO DE INFORMÁTICA FARMACÉUTICA SA (CIFSA), y confirma la sentencia
de instancia, que estimó la demanda de la trabajadora sobre reclamación de
cantidad, condenando a la mercantil a que le abonara el importe de 3.295,30
euros más los intereses moratorios.
2.- Consta que la
actora presta sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 18 de
abril de 1990. Al cumplimiento de 25 años de servicios, el 18 de abril de 2015,
solicitó el percibo de un premio de antigüedad que cifra en 3.295,30 euros,
que le es denegado por la empresa aduciendo que no se contempla en ningún
acuerdo vigente.
La citada empresa pertenece al Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de
Estudios Técnicos, rigiéndose por el Convenio Colectivo de sector hasta 1 de
enero de 2017, en que quedó encuadrada en el Sector de Empresas de Distribución
mayorista de productos farmacéuticos. En los sucesivos Acuerdos Salarial y
Social suscritos entre la dirección de la empresa y los representantes legales
de los trabajadores (vigentes del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de
2009), se establece, bajo el epígrafe "Bodas de plata", que
"todos los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la misma
tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus
de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez"
(art. 10 de los Acuerdos). Desde 1 de enero de 2010 y hasta la suscripción del
Acuerdo de 3 de julio de 2017, no consta que se concertara Acuerdo salarial y
social alguno de la empresa. En el Acuerdo de 2017, se pacta (Acuerdo 3.12.
Permanencia): "las cantidades por permanencia al servicio de una misma
empresa, actualmente previstas en el art. 20 del Convenio Colectivo de
Distribución, se elevan respectivamente a mil (1.000) euros brutos al alcanzar
los veinticinco (25) años y a dos mil (2.000) euros brutos al alcanzar los
cuarenta y cinco (45) años".
La Sala de suplicación,
tras referir doctrina de la Sala IV relativa a la contractualización de las
condiciones de trabajo cuando pierde vigencia el convenio colectivo estatutario
en situación de ultraactividad sin que exista otro de ámbito superior que venga
a sustituirlo, concluye que se produjo respecto de la demandante la
contractualización de la condición laboral, y ello con independencia de la
finalización de la vigencia del Acuerdo, por tratarse de un derecho en trance
de adquisición que quedó incorporado a su contrato. "Y ello con
independencia de que, como también señala con acierto el juzgador de instancia,
lo cierto es que estamos en presencia de un acuerdo fruto de la negociación
colectiva -por su específico contenido no se trata de un Convenio Colectivo
estatutario, ni tampoco extraestatutario- de incuestionable naturaleza
contractual y, por ende, con la fuerza de obligar que le es propia y
consustancial (art. 1.278 del Código Civil)."
C) Recurso de casación.
1.- Se formula por la
recurrente un motivo único de censura jurídica, denunciando que la sentencia
recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 3.1, 25.1 y 2, 86.2 y 3 del ET, y
art. 1258 del Código Civil.
Alega el recurrente que
nos encontramos ante un pacto extraestatutario, que tiene una concreta vigencia
temporal expresamente pactada, que no genera contractualización ni condiciones
más beneficiosas en los términos referidos en el art. 41 ET. Refiere el
recurrente en apoyo de su pretensión jurisprudencia de esta Sala IV/TS, que
reproduce en gran medida.
La parte considera
erróneo el criterio del Juzgador de instancia que entendió que el premio de
"bodas de plata" recogido en el "Acuerdo salarial y Social
2004-2008" se incorporó al contrato de trabajo de la demandante y que,
aunque dicho acuerdo perdió su vigencia en diciembre de 2009, la actora se
encontraba en trance de adquisición de tal derecho y tiene derecho a percibirlo
al alcanzar los 25 años de antigüedad en el año 2015. Se afirma que aquel
Acuerdo Salarial y Social no puede tener la consideración de convenio
estatutario, tratándose únicamente de un convenio extraestatutario de eficacia
limitada en el tiempo a su vigencia pactada.
El juzgador de
instancia, sin embargo, parte de una doble consideración a los efectos de la
estimación de la demanda: de una parte, el hecho de que, aunque nos encontramos
ante un Convenio extraestatutario la condición laboral cuestionada se
contractualizó, siendo exigible por aquellos/as trabajadores/as a quienes
resultaba de aplicación el citado pacto. A ello se añade que el juzgador de
instancia cuestiona que se trate de un convenio extraestatutario, al haber sido
suscritos por la Dirección de la Empresa y la representación legal de los
trabajadores. De otra que, aunque el pacto perdió su vigencia a finales del año
2009, la actora se hallaba en ese momento en trance de adquisición de tal
derecho (recordemos que su relación laboral, conforme a os hechos probados, se
inició el 18 de abril de 1990, cumpliéndose los 25 años de servicio en el año
2015).
2.- Pues bien,
partiendo del inalterado relato fáctico de instancia, la buena doctrina ha de
estimarse que se contiene en la sentencia designada de contraste, la cual
resuelve la controversia allí planteada, partiendo de que la misma es de
estricta interpretación del "Pacto" suscrito, << en relación
con los preceptos que invoca del Código Civil, en concreto de sus arts. 1091
(" Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos "), 1256
(" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes ") y 1115 (" Cuando el
cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad
de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las
disposiciones de este Código ").
(...) Los pactos
cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la
representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo
establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación,
pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo,
sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Como destaca el
Ministerio Fiscal en su informe, en el que propugna la desestimación del
recurso, los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal
expresamente pactada, y por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos
sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más
beneficiosas en los términos del art. 41 ET.
(...) Esta línea
interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se
refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009) y
12-abril-2010 (rco 139/2009). En la primera de ellas se afirmaba que "como
recuerda la STS/IV de 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social
(en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la
problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las
primeras, en sus SSTS/Social de 16-enero-1986, 30-mayo-1991 (rco 1356/1990), STS
de 29-septiembre-1993 (rco 880/1992), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ),
22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), STS de 17-octubre-1994 (rco 2197/1993),
14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ),
27-marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996
(rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4-mayo-1995 (rco 346/1992
), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), STS de 24- enero-1997 (rco 2833/1995 ), STS
de 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación
por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no
normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el
sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1
ET, lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia
jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por
su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de
ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos
estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha
prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos
condiciones más beneficiosas ". Especificándose, que " únicamente
surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más
allá de las fechas pactadas (Sentencias del TS de 14 diciembre 1996 rec.
3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" (STS/IV 6-octubre-2009 -rcud
3012/2008 ) "; que " tienen naturaleza contractual y su fuerza de
obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código
Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los
términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia del TS de 17 de
octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo
convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral
previsto en el artículo 3.1 del ET, regulándose por la normativa general del
derecho común en el campo de las obligaciones (SSTS/IV de 25-enero-1999 -rcud
1584/1998, STS de 17-abril-2000 - rco 1833/1999, STS de 11-julio-2007 -rco
94/2006 ) "; así como que " permanece intacta nuestra doctrina,
resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza
contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como
el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que
sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su
duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber
expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de
la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias
de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no
es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido
pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de
incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo ".
(...) En el presente
caso, si bien es cierto que en el pacto (...), en el que se crea el "plus
convenio" se hace referencia a que el mismo "será considerado como
derecho adquirido", también lo es que su vigencia temporal se ciñe a la que
"resulte de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988",
así como que en pacto de 29-mayo-1989 en el que se crea el "plus de
actividad/producción" no se hace referencia a su posible naturaleza, y que
cuando en el pacto de 22-noviembre-2004 se refunden en uno los anteriores
pluses (el "plus convenio" y el de "plus de
actividad/producción") pasando a denominarse "plus de convenio y
actividad", se afirma que mantienen "su naturaleza" sin
especificar y al mismo tiempo se fija expresamente un plazo de vigencia para
todos los acuerdos incluidos en dicho pacto, destacándose que "los
acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establezcan los Convenios Colectivos
no son acumulativos, sino que aquellos sustituirán a éstos en cuantía y
ámbito". Las sucesivas prórrogas temporales, descritas en los inimpugnados
hechos declarados probados (...) de la sentencia recurrida, evidencian la
voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se
establecía el refundido "plus de convenio y actividad" mas allá de
los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para
interpretar que el referido plus refundido tenga en su integridad, como
pretende la parte recurrente, el carácter de condición más beneficiosa.
D) Conclusión.
1.- La aplicación de la
anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado nos lleva a concluir que no nos
encontramos ante una contractualización ni ante una condición más beneficiosa. Por tanto, hemos de
estimar el recurso formulado por la mercantil demandada "Centro de
Informática Farmacéutica S.A.", puesto que la finalización de la vigencia
del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado "
bodas de plata ", establecido con una vigencia concreta conforme al cual
"todos los trabajadores de la Empresa que cumplan 25 años de antigüedad en
la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base,
antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y
por una sola vez" (art. 10 de los acuerdos), no ha generado una condición
más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto. Ese beneficio no debe
entenderse incorporado a los contratos de trabajo individuales y es inexigible una
vez finalizada su vigencia, por lo que la decisión empresarial de actuar en
concordancia con esa pérdida de virtualidad no supone modificación sustancial
de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los
presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET.
2.- En virtud de cuanto
antecede y en aplicación de la doctrina expuesta de esta Sala IV del Tribunal
Supremo, visto el informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la
pretensión de disfrutar las condiciones económicas establecidas en el
"Acuerdo" cuestionado, lo que conlleva la estimación del recurso
formulado; revocando la sentencia recurrida pues el Acuerdo salarial y
social 2004-2008 perdió su vigencia, sin que sea posible entender que se había
contractualizado o generado una condición más beneficiosa, revocando la
sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin pronunciamiento sobre
costas (art. 235 LRJS).
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