La sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2024, nº 1381/2024, rec. 89/2021, rechaza la revisión de sentencia por
no ser motivo para ello el que se hubiera formulado una demanda de desahucio
por precario en lugar de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento
de ejecución hipotecaria, pues no puede afirmarse que la sentencia cuya
revisión se pretende se haya ganado injustamente por el mero hecho de haber
recaído en un procedimiento inadecuado, lo que cambiaría si se hubiese ganado
injustamente el juicio por haberse impedido la defensa del demandado.
El hecho de que se dirigiera la demanda
de desahucio no contra el deudor hipotecario y anterior propietario del
inmueble, sino contra los ignorados ocupantes del mismo no es por sí solo
determinante de maquinación fraudulenta si no llevase aparejada como
consecuencia la existencia de una indefensión material y efectiva, atendiendo
al carácter extraordinario y excepcional de la revisión de una sentencia firme.
A) Antecedentes.
La demanda de revisión se funda en el
motivo 4.º del art. 510.1 LEC y tiene por objeto la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, con el n.º 3/2021, el 8 de enero
de 2021, que estimó la demanda de desahucio interpuesta por Coral Homes, S.L.U.
contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la Calle Torres 10 de Madrid.
El demandante afirma que el 5 de
noviembre de 2021 se le notificó: (i) un auto de 28 de julio de 2021 por el que
se despachaba ejecución en los autos 150/2021 de ejecución de títulos
judiciales, seguidos en el juzgado de 1ª instancia n.º 8 de Madrid, a fin de
practicar el lanzamiento de la parte ejecutada (ignorados ocupantes del
inmueble sito en la Calle Torres de Madrid); (ii) un decreto de la misma fecha
por el que se requería a los ignorados ocupantes de dicho inmueble para que en
el plazo de un mes desde la notificación lo abandonasen y entregasen al
ejecutante con carácter urgente, bajo apercibimiento de hacer efectivo el
mandamiento librado al S.C.N.E. para señalar fecha de lanzamiento; (iii) así
como una diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 en la que el LAJ del
S.C.N.E. señalaba las 13:00 h del día 15 de diciembre de 2021 para la práctica
del lanzamiento.
Dice que es palmario e innegable que
Caixabank, S.A., Buildingcenter, S.A. y Coral Homes, S.L.U., sociedades todas
del grupo Caixabank, sabían y conocían que el inmueble de la Calle Torres,
Madrid, era de su propiedad y que estaba siendo ejecutado en la ejecución
hipotecaria n.º 467/2012 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 100 de Madrid, de la
que derivó el auto de adjudicación a favor de Caixabank, S.A., que cedió a
Buildingcenter, S.A., que aportó a Coral Homes, S.L.U. y que esta esgrimió como
título de propiedad, por lo tanto sabían que él no era ni es ignorado ocupante,
sino el deudor hipotecante. Aduce que, pese a ello, y con ánimo de generarle
indefensión, Coral Homes, S.L.U. promovió un juicio de desahucio por precario
contra los ignorados ocupantes del inmueble y que dicha actuación resulta
manifiestamente fraudulenta , ya que los ejecutados no deben ser incluidos en
la categoría de ocupantes de hecho, por lo que se incurre en una inadecuación
de procedimiento al no recabar la posesión del inmueble en la ejecución
hipotecaria y al pretender su recuperación sin respetar los posibles derechos
que el deudor hipotecante tenga en relación a la normativa de protección de
deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013, de
14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.
Señala, por último, que, al no haberse
practicado la notificación con el deudor hipotecante, por la actuación
fraudulenta llevada a cabo por Coral Homes, S.L.U. "estuvo en rebeldía, no
compareciendo a juicio y siendo finalmente notificada la sentencia mediante
edictos, no habiéndose practicado notificación alguna al deudor hipotecante
hasta la demanda de ejecución de títulos judiciales instando el lanzamiento de
los ignorados ocupantes, habiéndose ignorado la existencia del procedimiento
hasta una vez iniciada la vía ejecutiva, concretamente hasta el día 5 de
noviembre de 2021, en el mediante notificación dirigida contra los ignorados
ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000, de Madrid.".
B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre
el proceso de revisión de sentencias firmes.
Es doctrina reiterada de esta sala (por
todas, sentencia del TS nº 483/2024, de 9 de abril) que:
"El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.".
C) Valoración jurídica.
1º) El demandante alega como fundamento
de la demanda de revisión maquinación fraudulenta al amparo del art. 510.1.4.º
LEC. Su tesis es que Coral Homes, S.L.U. actuó fraudulentamente, ya que
interpuso una demanda de desahucio por precario en vez de solicitar la puesta
en posesión del inmueble en la ejecución hipotecaria, y, además, no la dirigió
contra él, sino contra los ignorados ocupantes del inmueble, lo que le impidió
comparecer en el procedimiento y defenderse, planteando la excepción de
inadecuación de procedimiento y sus posibles derechos por razón de especial
vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013.
La demanda de revisión no puede ser
estimada por lo que exponemos a continuación en sintonía con lo informado por
el fiscal y en línea con la doctrina de la sala sobre el carácter
extraordinario y excepcional del proceso de revisión y el juicio estricto de
sus motivos.
2º) La alegación de inadecuación de
procedimiento por el hecho de haber interpuesto una demanda de desahucio por
precario con la finalidad de recuperar la plena posesión del inmueble en vez de
instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria,
no se puede subsumir, como tal, en el motivo de revisión del art. 510.1.4.º
LEC.
La alegación de inadecuación de
procedimiento por el hecho de haber interpuesto Coral Homes, S.L.U. una demanda
de desahucio por precario con la finalidad de recuperar la plena posesión del
inmueble en vez de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, no se puede subsumir, como tal, en el motivo de revisión
del art. 510.1.4.º LEC.
La maquinación fraudulenta, como observa
acertadamente el fiscal, no pude consistir, como hemos declarado
reiteradamente, en "[l]a conducta de la parte contraria en el proceso de
origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso [...]"
(por todas, sentencia 257/2015, de 8 de mayo).
Por lo tanto, no cabe afirmar que la
sentencia cuya revisión se pretende se haya ganado injustamente por el solo
hecho de haber recaído en un procedimiento inadecuado, que no es lo mismo que
sostener que se ha ganado injustamente porque se ha impedido la defensa del
demandado y, por lo tanto, que este pudiera alegar como excepción, la
inadecuación de procedimiento, pues, entonces, la maquinación fraudulenta ya no
se basaría en la mera inadecuación procedimental, sino en la actuación
maliciosa generadora de la indefensión que impidió que se planteara, supuesto
en el que sí cabría hablar de maquinación fraudulenta , ya que esta consiste,
como hemos dicho, también, repetidamente, "[e]n una actuación maliciosa
que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación,
llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios
que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para
su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al
fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora
encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo
causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de
resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en
él." (sentencias del TS nº 618/2021, de 21 de septiembre y STS nº 232/2018,
de 20 de abril, y auto del TS de 19 de septiembre de 2024, n.º rec. 5/2024).
D) El demandante también denuncia el
hecho de que Coral Homes, S.L.U. dirigiera la demanda de desahucio no contra
él, que era el deudor hipotecario y anterior propietario del inmueble, sino
contra los ignorados ocupantes de este.
Pero este hecho, que sin duda es
relevante, por sí solo tampoco sería determinante de maquinación fraudulenta si
no llevase aparejada como consecuencia la existencia de una indefensión
material y efectiva, algo de lo que es consciente, sin duda, el propio
demandante que no se queda por ello en su simple afirmación, sino que
fundamenta en él su situación de indefensión al señalarlo como la causa que le
impidió comparecer en el procedimiento y defenderse, planteando la excepción de
inadecuación de procedimiento y sus posibles derechos por razón de especial
vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013.
Pues bien, no podemos aceptar que exista
una relación entre dicho hecho como causa y la indefensión referida como
consecuencia. En el
procedimiento de desahucio los actos de comunicación tanto en la fase
declarativa como en la ejecutiva tuvieron los mismos destinatarios (los
ignorados ocupantes) y como lugar de remisión el mismo domicilio (la vivienda
sita en la Calle Torres, nº 10 de Madrid), sin embargo, el demandante dice,
pero sin ofrecer una mínima explicación al respecto (por qué en el primer caso
no y en el segundo sí), que solo llegaron a su conocimiento las comunicaciones
ejecutivas.
Si el demandante sostiene que no se
enteró de la demanda inicial por el simple hecho de estar dirigida contra los
ignorados ocupantes del inmueble y no contra él personalmente como deudor
hipotecario y anterior propietario, debería entonces, a salvo razón que lo
explique y que en ningún momento refiere, sostener lo mismo respecto a la
ejecución, puesto que esta también se dirigió contra los ignorados ocupantes
del inmueble y, como en el caso de la demanda, el acto de comunicación también
se remitió al mismo domicilio, el del inmueble hipotecado y ocupado. Sin
embargo, la realidad es que el demandante sí tuvo conocimiento de la ejecución,
lo que evidencia que el dato de dirigir la demanda contra los ignorados
ocupantes del inmueble no pudo ser la causa, como dice, de que no llegara a
conocerla. Si así hubiera sido, entonces la lógica indicaría que tampoco
hubiera podido enterarse de la ejecución, lo que claramente no ocurrió.
Habiéndose dirigido y remitido los actos de comunicación a los mismos sujetos y
al mismo domicilio, y demostrándose que en la fase posterior de la ejecución el
demandante sí tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo, se descarta que la
forma en que fue dirigida la demanda pudiera haber causado la supuesta
indefensión que este alega.
A lo anterior, se suma otra
circunstancia que también consideramos significativa: la razón última que
justificaría una situación de indefensión real y efectiva es que el demandante
no hubiera podido hacer valer sus derechos conforme a la Ley 1/2013. Sin embargo,
como dice el fiscal, "El demandante de revisión también prescinde de
explicar en qué consistía la situación de vulnerabilidad que podía ampararle a
efectos de acogerse a la Ley 1/2013 [...] pese a que considera que la razón de
promover juicio de desahucio era precisamente evitar que pudiera interesar la
aplicación de las medidas protectoras previstas en dicha ley".
De forma muy calculada y a partir de una
referencia inconcreta y de corte puramente formal, el demandante se refiere,
simplemente, a los posibles derechos que el deudor hipotecante puede tener por
especial vulnerabilidad, pero en ningún momento dice que él los tuviera, y
tampoco concreta las circunstancias de especial vulnerabilidad y económicas en
las que se encontraba con arreglo a la ley.
Esto también refuerza la conclusión de
que no existió una verdadera situación de indefensión material y efectiva que
pudiera haber causado perjuicio al demandante en el proceso y que pueda
justificar, atendido el carácter extraordinario y excepcional de la revisión de
una sentencia firme y el juicio estricto de sus motivos, la apreciación de
maquinación fraudulenta y consecuente estimación de la demanda interpuesta,
que, así las cosas, procede desestimar.
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