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sábado, 17 de mayo de 2025

No cabe revisión de sentencia firme por no ser motivo para ello el que se hubiera formulado una demanda de desahucio por precario en lugar de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2024, nº 1381/2024, rec. 89/2021, rechaza la revisión de sentencia por no ser motivo para ello el que se hubiera formulado una demanda de desahucio por precario en lugar de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no puede afirmarse que la sentencia cuya revisión se pretende se haya ganado injustamente por el mero hecho de haber recaído en un procedimiento inadecuado, lo que cambiaría si se hubiese ganado injustamente el juicio por haberse impedido la defensa del demandado.

El hecho de que se dirigiera la demanda de desahucio no contra el deudor hipotecario y anterior propietario del inmueble, sino contra los ignorados ocupantes del mismo no es por sí solo determinante de maquinación fraudulenta si no llevase aparejada como consecuencia la existencia de una indefensión material y efectiva, atendiendo al carácter extraordinario y excepcional de la revisión de una sentencia firme.

A) Antecedentes.

La demanda de revisión se funda en el motivo 4.º del art. 510.1 LEC y tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, con el n.º 3/2021, el 8 de enero de 2021, que estimó la demanda de desahucio interpuesta por Coral Homes, S.L.U. contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la Calle Torres 10 de Madrid.

El demandante afirma que el 5 de noviembre de 2021 se le notificó: (i) un auto de 28 de julio de 2021 por el que se despachaba ejecución en los autos 150/2021 de ejecución de títulos judiciales, seguidos en el juzgado de 1ª instancia n.º 8 de Madrid, a fin de practicar el lanzamiento de la parte ejecutada (ignorados ocupantes del inmueble sito en la Calle Torres de Madrid); (ii) un decreto de la misma fecha por el que se requería a los ignorados ocupantes de dicho inmueble para que en el plazo de un mes desde la notificación lo abandonasen y entregasen al ejecutante con carácter urgente, bajo apercibimiento de hacer efectivo el mandamiento librado al S.C.N.E. para señalar fecha de lanzamiento; (iii) así como una diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 en la que el LAJ del S.C.N.E. señalaba las 13:00 h del día 15 de diciembre de 2021 para la práctica del lanzamiento.

Dice que es palmario e innegable que Caixabank, S.A., Buildingcenter, S.A. y Coral Homes, S.L.U., sociedades todas del grupo Caixabank, sabían y conocían que el inmueble de la Calle Torres, Madrid, era de su propiedad y que estaba siendo ejecutado en la ejecución hipotecaria n.º 467/2012 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 100 de Madrid, de la que derivó el auto de adjudicación a favor de Caixabank, S.A., que cedió a Buildingcenter, S.A., que aportó a Coral Homes, S.L.U. y que esta esgrimió como título de propiedad, por lo tanto sabían que él no era ni es ignorado ocupante, sino el deudor hipotecante. Aduce que, pese a ello, y con ánimo de generarle indefensión, Coral Homes, S.L.U. promovió un juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble y que dicha actuación resulta manifiestamente fraudulenta , ya que los ejecutados no deben ser incluidos en la categoría de ocupantes de hecho, por lo que se incurre en una inadecuación de procedimiento al no recabar la posesión del inmueble en la ejecución hipotecaria y al pretender su recuperación sin respetar los posibles derechos que el deudor hipotecante tenga en relación a la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad que regula la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Señala, por último, que, al no haberse practicado la notificación con el deudor hipotecante, por la actuación fraudulenta llevada a cabo por Coral Homes, S.L.U. "estuvo en rebeldía, no compareciendo a juicio y siendo finalmente notificada la sentencia mediante edictos, no habiéndose practicado notificación alguna al deudor hipotecante hasta la demanda de ejecución de títulos judiciales instando el lanzamiento de los ignorados ocupantes, habiéndose ignorado la existencia del procedimiento hasta una vez iniciada la vía ejecutiva, concretamente hasta el día 5 de noviembre de 2021, en el mediante notificación dirigida contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000, de Madrid.".

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el proceso de revisión de sentencias firmes.

Es doctrina reiterada de esta sala (por todas, sentencia del TS nº 483/2024, de 9 de abril) que:

"El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.".

C) Valoración jurídica.

1º) El demandante alega como fundamento de la demanda de revisión maquinación fraudulenta al amparo del art. 510.1.4.º LEC. Su tesis es que Coral Homes, S.L.U. actuó fraudulentamente, ya que interpuso una demanda de desahucio por precario en vez de solicitar la puesta en posesión del inmueble en la ejecución hipotecaria, y, además, no la dirigió contra él, sino contra los ignorados ocupantes del inmueble, lo que le impidió comparecer en el procedimiento y defenderse, planteando la excepción de inadecuación de procedimiento y sus posibles derechos por razón de especial vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013.

La demanda de revisión no puede ser estimada por lo que exponemos a continuación en sintonía con lo informado por el fiscal y en línea con la doctrina de la sala sobre el carácter extraordinario y excepcional del proceso de revisión y el juicio estricto de sus motivos.

2º) La alegación de inadecuación de procedimiento por el hecho de haber interpuesto una demanda de desahucio por precario con la finalidad de recuperar la plena posesión del inmueble en vez de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no se puede subsumir, como tal, en el motivo de revisión del art. 510.1.4.º LEC.

La alegación de inadecuación de procedimiento por el hecho de haber interpuesto Coral Homes, S.L.U. una demanda de desahucio por precario con la finalidad de recuperar la plena posesión del inmueble en vez de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no se puede subsumir, como tal, en el motivo de revisión del art. 510.1.4.º LEC.

La maquinación fraudulenta, como observa acertadamente el fiscal, no pude consistir, como hemos declarado reiteradamente, en "[l]a conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso [...]" (por todas, sentencia 257/2015, de 8 de mayo).

Por lo tanto, no cabe afirmar que la sentencia cuya revisión se pretende se haya ganado injustamente por el solo hecho de haber recaído en un procedimiento inadecuado, que no es lo mismo que sostener que se ha ganado injustamente porque se ha impedido la defensa del demandado y, por lo tanto, que este pudiera alegar como excepción, la inadecuación de procedimiento, pues, entonces, la maquinación fraudulenta ya no se basaría en la mera inadecuación procedimental, sino en la actuación maliciosa generadora de la indefensión que impidió que se planteara, supuesto en el que sí cabría hablar de maquinación fraudulenta , ya que esta consiste, como hemos dicho, también, repetidamente, "[e]n una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él." (sentencias del TS nº 618/2021, de 21 de septiembre y STS nº 232/2018, de 20 de abril, y auto del TS de 19 de septiembre de 2024, n.º rec. 5/2024).

D) El demandante también denuncia el hecho de que Coral Homes, S.L.U. dirigiera la demanda de desahucio no contra él, que era el deudor hipotecario y anterior propietario del inmueble, sino contra los ignorados ocupantes de este.

Pero este hecho, que sin duda es relevante, por sí solo tampoco sería determinante de maquinación fraudulenta si no llevase aparejada como consecuencia la existencia de una indefensión material y efectiva, algo de lo que es consciente, sin duda, el propio demandante que no se queda por ello en su simple afirmación, sino que fundamenta en él su situación de indefensión al señalarlo como la causa que le impidió comparecer en el procedimiento y defenderse, planteando la excepción de inadecuación de procedimiento y sus posibles derechos por razón de especial vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013.

Pues bien, no podemos aceptar que exista una relación entre dicho hecho como causa y la indefensión referida como consecuencia. En el procedimiento de desahucio los actos de comunicación tanto en la fase declarativa como en la ejecutiva tuvieron los mismos destinatarios (los ignorados ocupantes) y como lugar de remisión el mismo domicilio (la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10 de Madrid), sin embargo, el demandante dice, pero sin ofrecer una mínima explicación al respecto (por qué en el primer caso no y en el segundo sí), que solo llegaron a su conocimiento las comunicaciones ejecutivas.

Si el demandante sostiene que no se enteró de la demanda inicial por el simple hecho de estar dirigida contra los ignorados ocupantes del inmueble y no contra él personalmente como deudor hipotecario y anterior propietario, debería entonces, a salvo razón que lo explique y que en ningún momento refiere, sostener lo mismo respecto a la ejecución, puesto que esta también se dirigió contra los ignorados ocupantes del inmueble y, como en el caso de la demanda, el acto de comunicación también se remitió al mismo domicilio, el del inmueble hipotecado y ocupado. Sin embargo, la realidad es que el demandante sí tuvo conocimiento de la ejecución, lo que evidencia que el dato de dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble no pudo ser la causa, como dice, de que no llegara a conocerla. Si así hubiera sido, entonces la lógica indicaría que tampoco hubiera podido enterarse de la ejecución, lo que claramente no ocurrió. Habiéndose dirigido y remitido los actos de comunicación a los mismos sujetos y al mismo domicilio, y demostrándose que en la fase posterior de la ejecución el demandante sí tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo, se descarta que la forma en que fue dirigida la demanda pudiera haber causado la supuesta indefensión que este alega.

A lo anterior, se suma otra circunstancia que también consideramos significativa: la razón última que justificaría una situación de indefensión real y efectiva es que el demandante no hubiera podido hacer valer sus derechos conforme a la Ley 1/2013. Sin embargo, como dice el fiscal, "El demandante de revisión también prescinde de explicar en qué consistía la situación de vulnerabilidad que podía ampararle a efectos de acogerse a la Ley 1/2013 [...] pese a que considera que la razón de promover juicio de desahucio era precisamente evitar que pudiera interesar la aplicación de las medidas protectoras previstas en dicha ley".

De forma muy calculada y a partir de una referencia inconcreta y de corte puramente formal, el demandante se refiere, simplemente, a los posibles derechos que el deudor hipotecante puede tener por especial vulnerabilidad, pero en ningún momento dice que él los tuviera, y tampoco concreta las circunstancias de especial vulnerabilidad y económicas en las que se encontraba con arreglo a la ley.

Esto también refuerza la conclusión de que no existió una verdadera situación de indefensión material y efectiva que pudiera haber causado perjuicio al demandante en el proceso y que pueda justificar, atendido el carácter extraordinario y excepcional de la revisión de una sentencia firme y el juicio estricto de sus motivos, la apreciación de maquinación fraudulenta y consecuente estimación de la demanda interpuesta, que, así las cosas, procede desestimar.

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