La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria, sec. 3ª, de 7 de junio de 2021, nº 143/2021, rec. 95/2021, declara que la policía está para
impedir la comisión de delitos y detener a los autores pero no para inducir a
terceros a delinquir.
1º) La alegación del acusado de que estamos ante un supuesto
de provocación de delito no puede mantenerse por cuanto la provocación de
delito se contempla en el artículo 18 del Código Penal de la siguiente forma:
"1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito , se castigará como inducción".
2º) Vista dicha regulación es evidente
que no nos encontramos ante un supuesto de provocación al delito .
Ahora bien, no es lo mismo el agente o
sujeto provocador de esta forma participativa, que el agente provocador que
concurre cuando en el curso de la investigación de un delito, se provoca la
comisión por parte del sujeto que investiga, determinado la invalidez de la
prueba por su ilicitud.
En este sentido, es posible que lo que
el recurrente quisiera decir, dado su laconismo en la expresión, es que nos
encontramos ante un supuesto de delito provocado pero conforme a reiterada
jurisprudencia tampoco nos hallamos en dicho supuesto al no concurrir los
elementos que lo configuran.
3º) Así, la STS núm. 395/2014, de 13 de
mayo recuerda la doctrina del delito provocado referida casi exclusivamente a
la actuación policial en los siguientes términos:
"El delito provocado se integra por
una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito,
ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía.
Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la
comprobación del delito . No puede pues confundirse el delito provocado
instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la
actividad policial.
El delito provocado se integra por tres
elementos:
a) Un elemento subjetivo constituido por
una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está
decidido a delinquir.
b) Un elemento objetivo teleológico
consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido.
c) Un elemento material que consiste en
la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como
consecuencia la atipicidad de tal acción.
Como se afirma en la STS 571/2008, el
delito provocado es una rechazable e inadmisible actividad policial que
traspasa los límites de la legalidad.
Ciertamente, en teoría es clara la
diferenciación entre el delito provocado instigado por la policía, y aquella
otra actividad policial tendente a acreditar el delito ya decidido de forma
autónoma y libre por la persona concernida reduciéndose la actividad del agente
policial a comprobar tal delito.
En la práctica pueden darse situaciones
ambiguas, a resolver en cada caso con el estudio de las circunstancias
concretas.
La policía está para impedir la comisión
de delitos y detener a los autores pero no para inducir a terceros a delinquir (STS nº 1114/2002; STS nº 848/2003;
1110/2004; STS nº 1154/2006; STS nº 975/2007; STS nº 571/2008 ó
313/2001)".
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