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sábado, 10 de mayo de 2025

La policía está para impedir la comisión de delitos y detener a los autores pero no para inducir a terceros a delinquir.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 7 de junio de 2021, nº 143/2021, rec. 95/2021, declara que la policía está para impedir la comisión de delitos y detener a los autores pero no para inducir a terceros a delinquir.

1º) La alegación del acusado de que estamos ante un supuesto de provocación de delito no puede mantenerse por cuanto la provocación de delito se contempla en el artículo 18 del Código Penal de la siguiente forma:

"1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito , se castigará como inducción".

2º) Vista dicha regulación es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de provocación al delito .

Ahora bien, no es lo mismo el agente o sujeto provocador de esta forma participativa, que el agente provocador que concurre cuando en el curso de la investigación de un delito, se provoca la comisión por parte del sujeto que investiga, determinado la invalidez de la prueba por su ilicitud.

En este sentido, es posible que lo que el recurrente quisiera decir, dado su laconismo en la expresión, es que nos encontramos ante un supuesto de delito provocado pero conforme a reiterada jurisprudencia tampoco nos hallamos en dicho supuesto al no concurrir los elementos que lo configuran.

3º) Así, la STS núm. 395/2014, de 13 de mayo recuerda la doctrina del delito provocado referida casi exclusivamente a la actuación policial en los siguientes términos:

"El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito . No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial.

El delito provocado se integra por tres elementos:

a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir.

b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido.

c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción.

Como se afirma en la STS 571/2008, el delito provocado es una rechazable e inadmisible actividad policial que traspasa los límites de la legalidad.

Ciertamente, en teoría es clara la diferenciación entre el delito provocado instigado por la policía, y aquella otra actividad policial tendente a acreditar el delito ya decidido de forma autónoma y libre por la persona concernida reduciéndose la actividad del agente policial a comprobar tal delito.

En la práctica pueden darse situaciones ambiguas, a resolver en cada caso con el estudio de las circunstancias concretas.

La policía está para impedir la comisión de delitos y detener a los autores pero no para inducir a terceros a delinquir (STS nº 1114/2002; STS nº 848/2003; 1110/2004; STS nº 1154/2006; STS nº 975/2007; STS nº 571/2008 ó 313/2001)".

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