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viernes, 30 de mayo de 2025

Condena a una abogada al pago de una indemnización que por ejercitar la acción de división de la vivienda familiar cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 18 de febrero de 2025, nº 74/2025, rec. 190/2024, ha condenado a una abogada que ejercitó la acción de división de la vivienda familiar cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales.

Los magistrados rechazan que la abogada se escude en que formaba parte de un despacho, y que el caso le fue encargado, a pesar de que ella advirtió de que no tenía conocimientos suficientes en una causa así. Para la Sala, estos son detalles sin importancia de cara al hecho de que se ha creado un daño (al cliente), y tanto la letrada como el bufete deben repararlo (pagando las costas).

Se cumplen los requisitos legales para apreciar responsabilidad civil del abogado (no se discute la del procurador), por cuanto no se ajustó la letrada a las exigencias de la lex artis, se produjo un daño efectivo al demandante (los importes de las dos condenas en costas) y su actuación contraria a la lex artis está en relación de causalidad con esas condenas.

A) Hechos.

D. Hipolito presentó demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil contra la abogada D.ª Lorena, contra Dvuelta Abogados, SLU, contra Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y contra el procurador D. Romeo. La asistencia jurídica se contrató con el mencionado despacho (Dvuelta Abogados, SLU), que fue el que emitió factura por sus honorarios.

Alega el actor el incumplimiento por la citada abogada de la lex artis en el proceso judicial promovido en defensa del sr. Hipolito contra la esposa de este (juicio ordinario 277/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo), en el que pedía la división de la cosa común, siendo esta la vivienda conyugal. La sentencia de primera instancia fue desestimatoria; se interpuso recurso de apelación, pero no se personó en la Audiencia Provincial en tiempo oportuno el procurador que representaba al hoy demandante, por lo que el recurso fue declarado desierto. En este proceso reclama el importe de las costas tasadas tanto en primera como en segunda instancia.

La sentencia de instancia aprecia responsabilidad, en primer lugar, de la abogada que actuó en el proceso en defensa del demandante, D.ª Lorena, y solidariamente del despacho de abogados al que pertenecía y que fue el que contrató con el actor, Dvuelta Abogados, SLU. Les condena al pago de la cantidad reclamada, 7.177,10 euros. También aprecia responsabilidad del procurador por no personarse en segunda instancia a su debido tiempo, condenándole al pago de la cantidad que se le reclamaba, 1.000 euros. Respecto de la aseguradora, reduce la condena por la franquicia recogida en la póliza, ascendiendo en este caso la condena a 4.677,10 euros solidariamente con D.ª Lorena y Dvuelta Abogados, y a 1.000 euros solidariamente con D. Romeo. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación D.ª Lorena.

B) Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los letrados.

Como esta Sala de la AP de Madrid ha declarado en su sentencia de 7 de octubre de 2020 (recurso 436/2020):

La doctrina legal sobre la responsabilidad civil de los letrados aparece recogida entre otras en la STS de 15 de septiembre de 2017, que señala:

[...] En relación a la responsabilidad por negligencia que se reclama frente al letrado litigante, debemos tener en cuenta las SSTS de 14/julio/2010, 9/marzo/2011 y 27/octubre/2011, si bien entre las sentencias más significativas dictadas en este ámbito puede destacarse por su simplicidad expositiva la de 27/mayo/2010, a cuyo tenor tres son los requisitos para que prosperen acciones como la de autos:

1. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

2. Es necesario en segundo lugar «que haya existido un daño efectivo». Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial se concreta el daño en la denominada «pérdida de oportunidades», que no es nuestro caso, en el que la reclamación se limita al importe de las condenas en costas.

3. Por último, en tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que este sea imputable objetivamente al abogado con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico.

C) Valoración jurídica.

D.ª Lorena pretende escudarse en que el responsable es el despacho de abogados, encarnado en la sociedad profesional Dvuelta Abogados, SLU (esta no ha apelado la sentencia), argumentando que ella no tiene responsabilidad porque seguía instrucciones y pautas del despacho de abogados, en el que es empleada por cuenta ajena; que tienen establecido que todos los abogados deben atender a los clientes en diversas materias, de modo que se ven obligados a asumir materias de las que no tenían el conocimiento necesario, y así lo manifestó a su responsable, que no tenía conocimientos para llevar el asunto, pero se vio obligada a llevarlo.

No puede admitirse este planteamiento. Es la abogada D.ª Lorena la que actuó en el proceso como abogada de D. Hipolito, luego ella ha de asumir la responsabilidad por la infracción de la lex artis que se le atribuye, pues ella es la responsable del trabajo profesional encomendado, sin que pueda eludir la responsabilidad, que deriva de su actuación personal; no puede eximirse por pertenecer a un despacho de abogados, aduciendo que este la designó para ese trabajo aunque ella no se consideraba con conocimientos y/o experiencia en la materia como para llevar el asunto, pues se trata de relaciones internas entre empleadora y empleada a las que es ajeno el cliente que encomendó un asunto al despacho.

El despacho es solidariamente responsable porque fue la parte con la que se contrató la asistencia letrada, como claramente prueban el contrato suscrito con el sr. Hipolito por Dvuelta Abogados, SLU (documento 1 de la demanda) y la factura emitida por Dvuelta Abogados, SLU (documento 2 de la demanda). Esta responsabilidad solidaria entre la sociedad profesional y el profesional que ha actuado está consagrada en el artículo 11.2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que dispone que «de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado».

D) Responsabilidad de los abogados por ejercitar la acción de división de la vivienda familiar cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales.

1) Es cierto que el perjuicio lo causa, en primer lugar, el declarar desierto el recurso de apelación por no haberse personado a tiempo el procurador del apelante. Dicho procurador, aquí codemandado, ha sido condenado al pago de 1.000 euros por esa negligencia, sin que en este recurso de apelación se pida nada en relación con él. De ahí que la condena al procurador deba mantenerse, incluso el propio procurador presentó oposición al recurso de apelación de la codemandada D.ª Lorena para pedir que se confirmase la sentencia de instancia, esto es, la que incluye la condena al procurador al pago de 1.000 euros.

2) Pero no puede desconocerse la responsabilidad de la abogada que llevó el asunto por la forma en que enfocó este y por lo que alegó y pidió en la demanda, pues la respuesta que se contiene en la sentencia de primera instancia, hoy firme, es consecuencia de ese planteamiento. En primer lugar, por haber decidido ejercitar una acción de división de cosa común, lo que condicionaba el eventual éxito de la misma cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales; el contrato suscrito por el sr. Hipolito con Dvuelta Abogados, SL fijaba su objeto de la siguiente forma:

Luego la elección de la acción a ejercitar era decisión de la abogada que llevó el asunto, no estaba predeterminada por el contrato.

3) En hipótesis, la sentencia de primera instancia podría haberse revocado en la segunda instancia de haberse actuado de forma correcta procesalmente, personándose el procurador en tiempo oportuno. Pero esta hipótesis debe contrastarse (coordinarse) con lo que se alegaba en ese recurso de apelación para hacer una prospección realista de las posibilidades de éxito que tenía tal recurso. Dado que, de haber prosperado, ni se habrían impuesto las costas de la segunda instancia ni hubiera procedido mantener la imposición de las de primera instancia.

En el recurso de apelación del juicio ordinario 277/2017 del Juzgado nº 3 de Colmenar Viejo -bajo la responsabilidad de la codemandada D.ª Lorena- se pedía:

A la vista de lo pedido en ese recurso, debe concluirse que era imposible que prosperase. No combate adecuadamente la desestimación de la acción de división de cosa común, nada alega sobre ella ni sobre los argumentos dados por el juzgador de instancia, básicamente que no podía dividirse la vivienda mientras estuviera pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por otro lado, es notorio que se formulaban peticiones nuevas que no fueron objeto del debate en primera instancia: se pide que la sentencia no se pronuncie sobre uso y disfrute de la vivienda , pero nada acordó al respecto en su Fallo; de forma subsidiaria se insiste en pedir pronunciamiento sobre uso y disfrute de la vivienda , que no fue objeto del proceso en primera instancia, pues como reconoce el recurso de apelación la parte actora desistió en la audiencia previa de la acción sobre uso y disfrute de la vivienda: (página 4 del recurso de apelación del juicio ordinario 277/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo).

Y sobre la división de cosa común, desestimada en la instancia, se pide novedosamente que «se proceda al arrendamiento y se dividan los frutos obtenidos entre ambos», luego es claro que no se podía acceder a una petición nueva (artículos 412.1 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4) Por lo expuesto, cabe concluir que el recurso estaba condenado al fracaso; al haber quedado firme la sentencia de instancia, el resultado obtenido es imputable tanto a la falta de personación en plazo del procurador ante la Audiencia Provincial como a los términos en que quedó resuelto el litigio en primera instancia, consecuencia de los términos en que se planteó la demanda. Y en esto último sí se aprecia responsabilidad de la abogada (y del despacho contratante) por haber enfocado el litigio de forma errónea, dado que no era posible acceder a la división de la cosa común, la vivienda conyugal, cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales, a la que pertenecía esa vivienda.

Con ello, se cumplen los requisitos antes expuestos para apreciar responsabilidad civil del abogado (no se discute la del procurador), por cuanto no se ajustó Dª Lorena a las exigencias de la lex artis, se produjo un daño efectivo al demandante (los importes de las dos condenas en costas) y su actuación contraria a la lex artis está en relación de causalidad con esas condenas.

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