La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 9ª, de 18 de febrero de 2025, nº 74/2025, rec. 190/2024, ha condenado a una abogada que ejercitó
la acción de división de la vivienda familiar cuando todavía no se había
liquidado la sociedad de gananciales.
Los magistrados rechazan que la abogada
se escude en que formaba parte de un despacho, y que el caso le fue encargado,
a pesar de que ella advirtió de que no tenía conocimientos suficientes en una
causa así. Para la Sala, estos son detalles sin importancia de cara al hecho de
que se ha creado un daño (al cliente), y tanto la letrada como el bufete deben
repararlo (pagando las costas).
Se cumplen los requisitos legales para apreciar responsabilidad civil del abogado (no se discute la del procurador), por cuanto no se ajustó la letrada a las exigencias de la lex artis, se produjo un daño efectivo al demandante (los importes de las dos condenas en costas) y su actuación contraria a la lex artis está en relación de causalidad con esas condenas.
A) Hechos.
D. Hipolito presentó demanda en la que
ejercitaba acción de responsabilidad civil contra la abogada D.ª Lorena, contra
Dvuelta Abogados, SLU, contra Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y
contra el procurador D. Romeo. La asistencia jurídica se contrató con el
mencionado despacho (Dvuelta Abogados, SLU), que fue el que emitió factura por
sus honorarios.
Alega el actor el incumplimiento por la
citada abogada de la lex artis en el proceso judicial promovido en defensa del
sr. Hipolito contra la esposa de este (juicio ordinario 277/2017 del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo), en el que pedía la división de
la cosa común, siendo esta la vivienda conyugal. La sentencia de primera
instancia fue desestimatoria; se interpuso recurso de apelación, pero no se
personó en la Audiencia Provincial en tiempo oportuno el procurador que
representaba al hoy demandante, por lo que el recurso fue declarado desierto.
En este proceso reclama el importe de las costas tasadas tanto en primera como
en segunda instancia.
La sentencia de instancia aprecia
responsabilidad, en primer lugar, de la abogada que actuó en el proceso en
defensa del demandante, D.ª Lorena, y solidariamente del despacho de abogados
al que pertenecía y que fue el que contrató con el actor, Dvuelta Abogados,
SLU. Les condena al pago de la cantidad reclamada, 7.177,10 euros. También
aprecia responsabilidad del procurador por no personarse en segunda instancia a
su debido tiempo, condenándole al pago de la cantidad que se le reclamaba,
1.000 euros. Respecto de la aseguradora, reduce la condena por la franquicia
recogida en la póliza, ascendiendo en este caso la condena a 4.677,10 euros
solidariamente con D.ª Lorena y Dvuelta Abogados, y a 1.000 euros
solidariamente con D. Romeo. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de
apelación D.ª Lorena.
B) Doctrina jurisprudencial sobre la
responsabilidad de los letrados.
Como esta Sala de la AP de Madrid ha
declarado en su sentencia de 7 de octubre de 2020 (recurso 436/2020):
La doctrina legal sobre la
responsabilidad civil de los letrados aparece recogida entre otras en la STS de
15 de septiembre de 2017, que señala:
[...] En relación a la responsabilidad
por negligencia que se reclama frente al letrado litigante, debemos tener en
cuenta las SSTS de 14/julio/2010, 9/marzo/2011 y 27/octubre/2011, si bien entre
las sentencias más significativas dictadas en este ámbito puede destacarse por
su simplicidad expositiva la de 27/mayo/2010, a cuyo tenor tres son los
requisitos para que prosperen acciones como la de autos:
1. La responsabilidad civil profesional
del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes
profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al
respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de
la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias
del caso.
2. Es necesario en segundo lugar «que
haya existido un daño efectivo». Cuando el daño por el que se exige
responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial se
concreta el daño en la denominada «pérdida de oportunidades», que no es nuestro
caso, en el que la reclamación se limita al importe de las condenas en costas.
3. Por último, en tercer término, es
menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los
deberes profesionales y el daño producido, y que este sea imputable
objetivamente al abogado con arreglo a los principios que pueden extraerse del
ordenamiento jurídico.
C) Valoración jurídica.
D.ª Lorena pretende escudarse en que el
responsable es el despacho de abogados, encarnado en la sociedad profesional
Dvuelta Abogados, SLU (esta no ha apelado la sentencia), argumentando que ella
no tiene responsabilidad porque seguía instrucciones y pautas del despacho de
abogados, en el que es empleada por cuenta ajena; que tienen establecido que
todos los abogados deben atender a los clientes en diversas materias, de modo
que se ven obligados a asumir materias de las que no tenían el conocimiento necesario,
y así lo manifestó a su responsable, que no tenía conocimientos para llevar el
asunto, pero se vio obligada a llevarlo.
No puede admitirse este planteamiento.
Es la abogada D.ª Lorena la que actuó en el proceso como abogada de D.
Hipolito, luego ella ha de asumir la responsabilidad por la infracción de la
lex artis que se le atribuye, pues ella es la responsable del trabajo
profesional encomendado, sin que pueda eludir la responsabilidad, que deriva de
su actuación personal; no puede eximirse por pertenecer a un despacho de
abogados, aduciendo que este la designó para ese trabajo aunque ella no se
consideraba con conocimientos y/o experiencia en la materia como para llevar el
asunto, pues se trata de relaciones internas entre empleadora y empleada a las
que es ajeno el cliente que encomendó un asunto al despacho.
El despacho es solidariamente
responsable porque fue la parte con la que se contrató la asistencia letrada, como claramente prueban el contrato
suscrito con el sr. Hipolito por Dvuelta Abogados, SLU (documento 1 de la
demanda) y la factura emitida por Dvuelta Abogados, SLU (documento 2 de la
demanda). Esta responsabilidad solidaria entre la sociedad profesional y el
profesional que ha actuado está consagrada en el artículo 11.2 de la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que dispone que «de las
deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos
responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que
hayan actuado».
D) Responsabilidad de los abogados por
ejercitar la acción de división de la vivienda familiar cuando todavía no se
había liquidado la sociedad de gananciales.
1) Es cierto que el perjuicio lo causa,
en primer lugar, el declarar desierto el recurso de apelación por no haberse
personado a tiempo el procurador del apelante. Dicho procurador, aquí
codemandado, ha sido condenado al pago de 1.000 euros por esa negligencia, sin
que en este recurso de apelación se pida nada en relación con él. De ahí que la
condena al procurador deba mantenerse, incluso el propio procurador presentó
oposición al recurso de apelación de la codemandada D.ª Lorena para pedir que
se confirmase la sentencia de instancia, esto es, la que incluye la condena al
procurador al pago de 1.000 euros.
2) Pero no puede desconocerse la
responsabilidad de la abogada que llevó el asunto por la forma en que enfocó
este y por lo que alegó y pidió en la demanda, pues la respuesta que se
contiene en la sentencia de primera instancia, hoy firme, es consecuencia de
ese planteamiento. En primer lugar, por haber decidido ejercitar una acción de
división de cosa común, lo que condicionaba el eventual éxito de la misma
cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales; el contrato
suscrito por el sr. Hipolito con Dvuelta Abogados, SL fijaba su objeto de la
siguiente forma:
Luego la elección de la acción a
ejercitar era decisión de la abogada que llevó el asunto, no estaba
predeterminada por el contrato.
3) En hipótesis, la sentencia de primera
instancia podría haberse revocado en la segunda instancia de haberse actuado de
forma correcta procesalmente, personándose el procurador en tiempo oportuno.
Pero esta hipótesis debe contrastarse (coordinarse) con lo que se alegaba en
ese recurso de apelación para hacer una prospección realista de las
posibilidades de éxito que tenía tal recurso. Dado que, de haber prosperado, ni
se habrían impuesto las costas de la segunda instancia ni hubiera procedido
mantener la imposición de las de primera instancia.
En el recurso de apelación del juicio
ordinario 277/2017 del Juzgado nº 3 de Colmenar Viejo -bajo la responsabilidad
de la codemandada D.ª Lorena- se pedía:
A la vista de lo pedido en ese recurso,
debe concluirse que era imposible que prosperase. No combate adecuadamente la
desestimación de la acción de división de cosa común, nada alega sobre ella ni
sobre los argumentos dados por el juzgador de instancia, básicamente que no
podía dividirse la vivienda mientras estuviera pendiente la liquidación de la
sociedad de gananciales.
Por otro lado, es notorio que se
formulaban peticiones nuevas que no fueron objeto del debate en primera
instancia: se pide que la sentencia no se pronuncie sobre uso y disfrute de la
vivienda , pero nada acordó al respecto en su Fallo; de forma subsidiaria se
insiste en pedir pronunciamiento sobre uso y disfrute de la vivienda , que no
fue objeto del proceso en primera instancia, pues como reconoce el recurso de
apelación la parte actora desistió en la audiencia previa de la acción sobre
uso y disfrute de la vivienda: (página 4 del recurso de apelación del juicio
ordinario 277/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo).
Y sobre la división de cosa común,
desestimada en la instancia, se pide novedosamente que «se proceda al
arrendamiento y se dividan los frutos obtenidos entre ambos», luego es claro
que no se podía acceder a una petición nueva (artículos 412.1 y 456.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
4) Por lo expuesto, cabe concluir que el
recurso estaba condenado al fracaso; al haber quedado firme la sentencia de
instancia, el resultado obtenido es imputable tanto a la falta de personación
en plazo del procurador ante la Audiencia Provincial como a los términos en que
quedó resuelto el litigio en primera instancia, consecuencia de los términos en
que se planteó la demanda. Y en esto último sí se aprecia responsabilidad de la
abogada (y del despacho contratante) por haber enfocado el litigio de forma errónea,
dado que no era posible acceder a la división de la cosa común, la vivienda conyugal,
cuando todavía no se había liquidado la sociedad de gananciales, a la que
pertenecía esa vivienda.
Con ello, se cumplen los requisitos
antes expuestos para apreciar responsabilidad civil del abogado (no se discute
la del procurador), por cuanto no se ajustó Dª Lorena a las exigencias de la
lex artis, se produjo un daño efectivo al demandante (los importes de las dos
condenas en costas) y su actuación contraria a la lex artis está en relación de
causalidad con esas condenas.
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