La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de abril de 2025, nº 624/2025, rec. 2834/2024, declara en un tema de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal, la propia imagen y el honor, por afectación de prestigio profesional en televisión, que existe una indemnización desproporcionada por daños morales y lucro cesante de 800.000 euros, por no estar demostrado el nexo causal de dicho lucro cesante con la vulneración de derechos.
El TS, manteniendo la responsabilidad
civil de una cadena de televisión por apreciar intromisión ilegítima en derecho
al honor, propia imagen e intimidad de un periodista debido a informaciones y
expresiones vertidas en programas de dicho medio de comunicación contra el
mismo afectando su prestigio, excluye de los daños acreditados objeto de
condena, una resolución contractual anticipada del periodista afectado con
determinada entidad con pérdida de ingresos, por no estar demostrado el nexo
causal de dicho lucro cesante con la vulneración de derechos.
La sala modula el quantum indemnizatorio
rebajando la cuantía indemnizatoria a 150.000 euros por los daños morales causados por la
intromisión ilegítima, porque partiendo de su interpretación restrictiva, la
cuantía resulta desproporcionada al daño moral causado al demandante,
excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable
del perjuicio extrapatrimonial derivado de la intromisión, atendidas todas las
concretas circunstancias de gravedad de los ataques y expresiones, duración del
daño, consecuencias y otras, así como también excede la cuantía concedida de la
media de las indemnizaciones habituales concedidas en intromisiones ilegítimas.
A) Resumen de antecedentes.
1.- D. Carlos Alberto interesa la tutela
judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo
de los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la entidad Mediaset
España Comunicación S.A., y por la que postula una indemnización de 3.765.000 euros. A esta acción de protección del derecho al honor se acumula una segunda, ejercitada
por la mercantil Trocadero Comunicación S.L., con base en los arts. 1902 y 1903
del Código Civil, en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que
afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los
derechos del actor y que valora en 350.000 euros.
En esencia, se alega que don Carlos
Alberto, periodista conocido por la actividad desplegada en diversos medios de
comunicación, abordando exclusivamente cuestiones de actualidad política,
social y económica, y que interviene como comentarista en numerosos programas
de televisión de carácter político y parlamentario, con una acreditada
trayectoria profesional y ajeno siempre al mundo del corazón y a la «prensa
rosa», se ha visto sometido a un fortísimo acoso mediático en diferentes
programas de Mediaset, emitidos en la cadena Telecinco entre el 25 de abril de
2020 y el 4 de junio de 2021, en los que se ha realizado pública exposición y
comentario de todos los extremos relativos a su vida privada, invadiendo su
espacio propio de intimidad personal y familiar, y también su honor, con grave
afectación de su prestigio profesional.
El desencadenante fue la emisión de un
video en «Youtube», el 24 de abril de 2020, en el marco de un programa de
debate político denominado "Estado de Alarma", en el que participaba
como contertulio desde su domicilio y en el que apareció un plano en el que, al
fondo, cruzaba la habitación una mujer en bikini con una bandeja en las manos,
por lo que transcendió de manera fortuita que mantenía una relación sentimental
con una compañera de profesión.
A su vez, la desmesurada repercusión
mediática de esta intromisión ilegítima motivó la resolución del contrato de
asistencia que Trocadero Comunicación S.L.U., de la que es único socio y
administrador, había suscrito con el Colegio de Abogados de Madrid, con la
consiguiente pérdida de ingresos.
2.- La demandada Mediaset España
Comunicación S.A. se opone a la demanda y solicita su desestimación.
En síntesis, sostiene, con carácter
previo, la falta de legitimación activa de la mercantil Trocadero Comunicación
S.L, pues las manifestaciones durante la emisión de los programas litigiosos se
refieren únicamente a D. Carlos Alberto y no a ninguna sociedad de la que él
sea presidente, administrador o consejero, a la que no se hace la más mínima
mención.
En cuanto a la acción principal, se
niega la supuesta intromisión ilegítima, sobre la base de que (i) D. Carlos
Alberto es un personaje público, que ha compartido libre y voluntariamente, de
forma pública, determinadas parcelas de su vida que otros prefieren mantener
reservadas, revistas, programas de televisión, redes sociales, en su perfil...;
(ii) ese protagonismo mediático y social se acrecentó radicalmente por un hecho
imputable al propio demandante y ajeno por completo a la demandada, cual fue la
emisión, el 24 de abril de 2020, del mencionado video en el canal YouTube, que
además de la escena de la mujer que parecía desnuda, revelaba públicamente una
infidelidad, lo que generó expectación, polémica y controversia a nivel, sobre
todo, nacional, pero también internacional; (iii) la labor de la demandada debe
responder a un compromiso de objetividad y de neutralidad que incluye no solo
las noticias que gusten o quieran sus respectivos protagonistas, sin que las
intervenciones realizadas en los programas hayan invadido ámbitos protegidos o
incurrido en excesos; y (iv) la demanda pretende responsabilizar a la entidad
demandada de lo que publican el resto de medios de comunicación, como si fuera
la que genera todas las noticias relacionadas con el demandante, lo que no es
cierto.
3.- La sentencia de primera instancia
estima parcialmente la demanda, declara la existencia de intromisión ilegítima
en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D. Carlos
Alberto y condena a la demandada a Mediaset España Comunicación S.A. a abonar a
D. Carlos Alberto y a Trocadero Comunicación S.L., respectivamente, las
cantidades de 800.000 € y de 385.000 €, por los daños morales y por los
perjuicios patrimoniales causados (lucro cesante).
La sentencia comienza por rechazar la
falta de legitimación activa de Trocadero Comunicación S.L. porque la misma
comparece, no como sujeto pasivo de una intromisión ilegítima en los derechos
fundamentales, sino como perjudicada como consecuencia de la intromisión
referida a una persona física que actúa a través de dicha sociedad y que había
sido contratada por el Colegio de Abogados de Madrid, contrato resuelto como
consecuencia de la repercusión de dicha infracción.
A continuación, la sentencia trae a
colación la normativa aplicable y la jurisprudencia recaída en relación con las
libertades de expresión y de información y los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como los criterios a
tener en cuenta para resolver los conflictos que pudieran producirse entre
tales derechos, a la luz de los cuales, tras resaltar que el demandante era un
personaje con proyección pública, por su actividad profesional, desarrollada
fundamentalmente en los medios de comunicación social, en programas de
actualidad política, social y económica sin que pueda afirmarse, pero no por la
exposición pública de parcelas de su vida privada, hasta que fue convertido en
involuntario protagonista de una serie de programas emitidos por la entidad
demandada en los que se ha mostrado su vida privada a la vista de millones de
telespectadores, analiza detenidamente el contenido de los 35 programas
indicados por el demandante, con especial hincapié en los emitidos los días 25,
26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 2, 3, 9, 12 y 13 de mayo, 25 de julio, 23 de
agosto, 24 de septiembre y 31 de diciembre de 2020, 15 de marzo, 8 y 13 de
abril, 22 y 24 de mayo y 4 de junio de 2021, y, en aplicación de la normativa y
doctrina expuestas, concluye que se han producido intensas y continuadas
intromisiones en los derechos al honor y a la intimidad del demandante a través
de los mencionados programas, revelándose datos que carecen de interés público,
no contribuyen a formar la opinión pública ni añaden nada a la esencia de las
libertades públicas:
«los programas cuyo contenido se ha
expuesto con mayor detalle bastarían para amparar al demandante en su
pretensión de protección de su derecho al honor y a la intimidad personal
resultando los restantes programas la confirmación de su tesis de que se ha
producido una continuada vulneración en el tiempo de sus derechos fundamentales
que, en un principio, se produjo con una mayor intensidad atendiendo al número
de programas diarios que trataban con carácter monográfico el tema (18) para
luego espaciarse en el tiempo sin olvidarse totalmente del demandante.
En todos estos programas se hacen
intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad de Don Carlos Alberto
desvelando aspectos de su vida íntima con la participación incluso de las
personas que han podido estar implicadas en las mismas ( Delia, Natalia,
Susana) tanto en el ámbito sexual como incluso sobre la propia limpieza de su
vivienda (baños, sábanas, toallas) y sobre su cuidado y aseo personal (si se
maquillaba o dejaba de hacerlo, tipo de maquillaje, limpieza del maquillaje,
cambio de ropa interior...), sus prácticas religiosas, la ropa que lleva o deja
de llevar en su domicilio..., llegándose a leer mensajes privados enviados a
intervinientes en el programa relativos a aspectos afectivos que solo a los
protagonistas de los mismos deberían interesar.
Los datos revelados carecen de interés
público, no forman a la opinión pública ni añaden nada a las esencias de las
libertades públicas...»
Declarada la intromisión ilegítima en el
derecho al honor y a la intimidad personal, la sentencia fija la indemnización
a percibir por D. Carlos Alberto y por Trocadero Comunicación S.L., en 800.000 euros y 385.000 euros.
Respecto del primero, justifica el
importe de la indemnización en los siguientes términos:
«No cabe duda de que la ilegítima
exposición pública de la intimidad del demandante con vulneración también de su
derecho fundamental al honor cuando además se ha efectuado de manera intensa y
continuada en el tiempo a través de los medios de comunicación gestionados por
la entidad demandada con audiencias millonarias puede afectar hasta al carácter
más templado llevándole a la necesidad de asistencia psicológica como ha
sucedido en el supuesto de autos.
» Obra en autos el informe pericial
psicológico elaborado por el Psicólogo Don Bernardino quien en el acto del
juicio se ratificó en el informe pericial (doc.22) contestando a las preguntas
y aclaraciones que le formularon las partes. El perito, después de explicar la
metodología, puso de manifiesto la secuela que padece el Sr. Carlos Alberto
derivada de la exposición continuada a una situación traumática y que puede
describirse como un síndrome de estrés postraumático con sintomatología de
ansiedad y evitación social presentándose una cronificación del cuadro y siendo
previsible una evolución tórpida.
» No creo necesario hacer una mayor
profundización en la prueba pericial respecto de las consecuencias que en el
aspecto psicológico se han derivado de la exposición pública de la intimidad
del actor a que se ha visto sometido durante meses, así como la trascendencia
que también ha tenido la grave afectación de su entorno familiar, pero es que,
además, también se ha visto afectada su actividad profesional [...] la
reputación del Sr. Carlos Alberto era muy conocida en el mundo profesional.
Tenía competencia y reputación profesional y por eso le contrató el Colegio de
Abogados. Así lo ha corroborado también el testigo Don Pelayo, representante
del Sr. Carlos Alberto desde unos veinte años quien ha participado en todas las
negociaciones de Trocadero o el Sr. Carlos Alberto en cadenas de TV, prensa,
radio, formación, Universidades etc., testigo que afirmó que el demandante
jamás ha vendido su imagen personal o privada y que hasta hace dos años tenía
unos ingresos de unos 400.000 euros anuales. Señaló el testigo que después de
lo de Tele5 ha sido un colapso total, habiéndose anulado los contratos o no se
han prorrogado, desapareciendo la reputación de golpe.
» [...] considero que una indemnización
por importe de 800.000 euros es bastante para si no reparar el daño moral
causado al ser ello imposible, si dar una cumplida satisfacción al demandante a
la par que un relevante aviso a la entidad demandada para evitar la
continuación en este tipo de intromisiones.
»Para ello el Juzgador ha tenido en
cuenta la naturaleza continuada en el tiempo de las intromisiones que fueron
más intensas en los 18 primeros programas con dedicación exclusiva al
demandante y compartidas con otras temáticas en el resto de los programas; su
repercusión en el prestigio profesional que significó su desaparición de los
medios de comunicación; la amplia e intensa difusión de las mismas a través de
los canales de televisión y puesta a disposición de sus contenidos para los
espectadores en sus plataformas y página web; su divulgación principal en una
época de confinamiento que obligó a los ciudadanos a permanecer en sus
domicilios y, por tanto, a consumir más distracción televisiva.»
En cuanto a la mercantil Trocadero
Comunicación S.L., la sentencia considera acreditado que existe relación de
causalidad entre la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del Sr.
Carlos Alberto y la resolución del contrato del Colegio de Abogados de Madrid
con Trocadero Comunicación S.L., puesto que, por un lado, al considerar que, de
un lado, como declaró el Decano del Colegio de Abogados en la prueba
testifical, el contrato tenía carácter personalísimo desde el momento en el que
lo que interesaba al Colegio era la persona de D. Carlos Alberto, que facturaba
a través de la empresa Trocadero Comunicación S.L. y, por otro, la resolución
unilateral del contrato por el Colegio de Abogados se debió a la exposición
mediática de la vida privada del Sr. Carlos Alberto que empezó a afectar al
propio Colegio de Abogados colocando al mismo, según el Decano, ante una
situación insoportable con una exposición permanente que no se podía permitir,
lo que hace nacer la responsabilidad civil extracontractual de la entidad
demandada para con la entidad mercantil actora al concurrir los requisitos de
acción culpable, resultado dañoso y relación de causalidad.
Y respecto al importe del lucro cesante
explica:
«»[...] no solo se dejaron de percibir
las retribuciones fijas desde la resolución del contrato sino también las
variables que sí que se habían recibido en los dos primeros años del contrato
sin que las correspondientes al tercer año y siguientes pudieran percibirse por
la referida resolución [...] no existiendo datos ni criterios razonables que
permitan dudar que en los años que restaban del contrato no se pudieran
alcanzar los objetivos que ya habían sido obtenidos respecto de la reducción de
los gastos. Estos razonamientos nos llevan a la estimación de la reclamación
indemnizatoria efectuada por Trocadero Comunicación, S.L. [...] dejaron de
percibirse desde el 15 de septiembre de 2020 (doc. 25), no habiendo sido objeto
de debate la fijación del quantum indemnizatorio sino su procedencia.»
4.- La entidad demandada Mediaset España
Comunicación S.A. formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó
parcialmente el recurso, en el único sentido de desestimar la acción ejercitada
por Trocadero Comunicación S.L., y mantuvo los demás pronunciamientos.
La Audiencia Provincial parte de que no
se cuestiona la normativa nacional ni internacional, ni la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional que menciona la sentencia
apelada y que definen de forma reiterada, constante y uniforme los referidos
derechos constitucionales, ni los criterios de ponderación a tener en cuenta
para resolver los posibles conflictos entre tales derechos, como tampoco se
discute el contenido de los programas o espacios cuyas grabaciones fueron
incorporadas al procedimiento, ni por tanto que:
«en los referidos programas o espacios,
en referencia al Sr. Carlos Alberto se dijo, entre otras muchas
manifestaciones, ser "persona con ánimo enfermizo por conquistar",
"incapacidad para mantener relaciones sexuales", "impotente",
"no le han querido de pequeño", "la tiene pequeña",
"no lava las sábanas", "El mito de Don Carlos Alberto, que yo lo
estudiaba en la facultad, siempre se hablaba de una homosexualidad
latente", "En el terreno de las relaciones con las mujeres es un
auténtico trilero .Yo creo que al final tiene alguna deficiencia en el
sentido...generalmente toda la gente que funciona así . . . ", "es
una persona bastante egoísta en la cama, bastante egoísta", "es una
persona que viene, hace algo y se duerme y ya, ya está", "Viene,
descarga y se va". Y se le calificó de clasista, cobarde, tonto útil,
incívico, mentiroso, antiguo, machista, infiel, traidor, hipócrita,
sinvergüenza, gañán, y cateto.»
La discrepancia -señala la sentencia- se
centra en la valoración jurídica de estos hechos y si entran una intromisión
ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del
actor. En relación con esta cuestión, si bien la Audiencia entiende que la
prueba practicada acredita que el Sr. Carlos Alberto sí ha mostrado o exhibido
públicamente su relación con Dª Delia, y con Dª Natalia, o al menos ha tolerado
su divulgación, y que no es controvertido que el origen del flujo informativo a
debate lo fue la propia participación del Sr. Carlos Alberto en un programa de
Internet (24 de abril de 2020) que se emitía en falso directo, apareciendo en
su encuadre y por detrás del Sr. Carlos Alberto, en pleno confinamiento, la
figura de una mujer en bikini portando una bandeja, que resultó ser Dª Natalia,
persona distinta a su entonces pareja, Dª Delia, circunstancias que rebajarían
la intensidad de la intromisión respecto a la vulneración del derecho al honor
en su ponderación con la libertad de expresión por el empleo de ciertos
términos ligados a la infracción del deber de confinamiento y a la relación del
demandante con las Sras. Delia y Natalia, la sentencia razona que ello no
supone el desamparo del derecho fundamental al honor del demandante que, como
en la sentencia apelada, también se estima infringido.
«por el uso de determinadas expresiones
referidas a su intimidad sexual y falta de higiene, como por las informaciones
relativas a sus funciones profesionales con el gremio de taxistas de Madrid,
que "afectarían a su honorabilidad, desacreditándole" y del derecho a
la intimidad personal y familiar [...] sin que pueda admitirse en este caso que
el Sr. Carlos Alberto hubiera adoptado pautas de comportamiento en relación con
su ámbito íntimo que permitiera entender que, con sus propios actos, lo despojó
totalmente del carácter privado».
Y en lo que concierne al derecho a la
intimidad -afirma la Audiencia-, el art. 18.1 CE confiere a la persona:
«el poder jurídico de imponer a terceros
el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición
de hacer uso de lo así conocido. A nadie se le puede exigir que soporte
pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada
personal o familiar (SSTC 143/1994), 151/1997, y sentencias del TEDH de 26 de
marzo de 1985, 25 de marzo de 1993 y 25 de febrero de 1997) salvo que estén
fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que
sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice,
circunstancias que no concurren en este caso en el que las manifestaciones
transcritas sobre la vida privada e íntima y sobre la sexualidad y fisiología
del demandante carecen de toda justificación objetiva e interés público, y que
por ello, no deben ser toleradas.»
A continuación, la sentencia analiza el
motivo de impugnación basado en que la indemnización concedida resultaría
desproporcionada, al no guardar relación con el daño efectivamente irrogado.
Motivo que rechaza al apreciar que la valoración estimativa que realiza el juez
de instancia se ajusta a la previsión legal y a las circunstancias del caso, ya
que tiene en cuenta los datos de los espectadores que en algún momento vieron
los programas y la gravedad de las consecuencias psicológicas -síndrome de estrés
postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social, que presenta
una cronificación del cuadro y previsible evolución tórpida- y profesionales
que la intromisión tuvo para el demandante -descarte profesional de todas sus
actividades y pérdidas económicas de unos 400.000 € anuales-, de manera que:
«la sentencia no carece de motivación, y
en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, la gravedad e
intensidad de la lesión producida, su carácter continuado y prolongado sin
causa que la justifique y su enorme difusión, datos que esta Sala comparte y
que justifican la indemnización concedida que no estimamos deba verse reducida
por la menor intensidad de la intromisión en el derecho al honor según lo
expuesto en el fundamento anterior dada la gravedad y reiteración en el tiempo
de las restantes intromisiones, compartiendo las valoraciones de la dirección
letrada del Sr. Carlos Alberto en trámite de conclusiones en las que refiere
que fue objeto de una cacería mediática y un ataque furibundo en todos los
planos, personal y profesional, en sus creencias y moralidad, con un coste
devastador profesional y personal por lo que estimamos que la indemnización
concedida no es desproporcionada y se ajusta a los precedentes judiciales que
se mencionan por el demandante».
Finalmente, la sentencia aborda el
motivo de recurso referido a la acción de responsabilidad extracontractual
ejercitada por la mercantil Trocadero Comunicación S.L. y que se estima al
entender que no han quedado suficientemente acreditados los requisitos
exigibles para el éxito de dicha acción, y, en particular, el nexo causal entre
la intromisión en los derechos del Sr. Carlos Alberto y la resolución del
contrato con Trocadero Comunicación S.L.
Más concretamente, argumenta que (i) las
informaciones difundidas y críticas realizadas por los colaboradores o
tertulianos relativas a la contratación del Sr. Carlos Alberto y de la
mercantil demandante por el ICAM en los programas o espacios de Mediaset «no va
más allá de un juicio subjetivo valorativo de reproche, sin otras connotaciones
adicionales, sin que ello signifique la atribución al demandante de la
condición de corrupto o que realice actividades constitutivas de ilícitos
criminales» y que «La veracidad de la contratación directa y la crítica a la
manera en que se realizó la misma obedece a la libertad de información y de
expresión»; (ii) según resulta de la prueba practicada, la decisión de la
terminación anticipada o rescisión del contrato «encuentra su causa en la
presión que los colegiados hicieron sobre la Junta de Gobierno del ICAM, y es
por ello que fue inmediatamente después de la viralización del video (24 de
abril) cuando se sometió al escrutinio de la Junta de Gobierno (4 de mayo): (iii)
consta aportado un comunicado de la Asociación Libre de Abogados de fecha
20/5/2020 en la que se refleja, entre otros extremos, «que el ICAM no habría
publicado en su web el contrato suscrito con Trocadero hasta el 3 de mayo de
2020, que esa publicación desveló la irregularidad consistente en la
contratación de D. Carlos Alberto por medio de la empresa Trocadero
Comunicación S.L., que podría no existir acuerdo de la Junta de Gobierno para
la contratación de esa empresa por cuanto lo que se acordó fue la contratación
del periodista Sr. Carlos Alberto, y que se habrían «gastando irregularmente
181.500.-euros anuales desde febrero de 2018», aspectos que también se recogen
en la declaración del Decano del ICAM, lo que «refuerza que fue más la
denunciada irregularidad en la contratación y el descontento de cierto sector
del Colegio de Abogados la que provocó o desencadenó la terminación anticipada
del contrato»; (iv) el origen del flujo informativo a debate fue la propia
participación del Sr. Carlos Alberto en un programa de Internet que se difundía
en falso directo y en el que aparecía una escena en que, por detrás del
demandante, cruzaba la habitación una mujer en bikini, que resultó ser persona
distinta a su entonces pareja, hecho imputable solo al actor y que motivó que
el 4 de mayo, como declara el Decano, se plantease a la Junta el tema del video
y la posibilidad de que el actor se hubiese saltado el confinamiento; y (v)
consta también acreditado que el video se hizo viral, que esa escena tuvo
repercusión internacional y que otros muchos medios y publicaciones se hicieron
eco del mismo, lo que impide afirmar que la causa del daño, al menos la única y
excluyente, lo fueran las informaciones y expresiones emitidas en la cadena de
la demandada y no los efectos desatados por la viralización del referido video
en diferentes medios.
B) La entidad demandada denuncia que la
sentencia infringe los apartados 2º y 3º del art. 9 de la LO 1/1982, en
relación con los arts. 18 y 20 CE y la jurisprudencia de contraste, al ser la
indemnización concedida (800.000 euros), manifiestamente desproporcionada.
El recurso de casación de Mediaset
España Comunicación S.A.
1.- Formulación del motivo. La entidad
demandada denuncia que la sentencia infringe los apartados 2º y 3º del art. 9
de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y la jurisprudencia de
contraste, al ser la indemnización concedida (800.000 euros), manifiestamente
desproporcionada.
Aduce que en este caso concurren
circunstancias especiales que, vista la magnitud de la cuantía indemnizatoria
concedida, justifican que la sala module el quantum indemnizatorio concedido,
cuales son: (i) las sentencias de las instancias inferiores no valoran
debidamente que el evento al origen de todas las noticias difundidas fue el
propio Sr. Carlos Alberto quien, con la viralización de su intervención en el
programa «Estado de Alarma», se colocó a sí mismo en el centro de la actualidad
informativa; (ii) el contenido del video viralizado tuvo impacto,
ya no en la opinión pública española, sino en todo el mundo, tratándose de una
noticia cierta y de la que se hicieron eco muchísimos medios de comunicación
frente a los que no se ha interpuesto por el demandante ninguna acción
judicial; (iii) el Sr. Carlos Alberto sí ha mostrado o exhibido
públicamente su relación con D.ª Delia, y con D.ª Natalia, o al menos ha
tolerado su divulgación; (iv) las dos personas con quienes protagonizó
ese episodio, son también conocidas y contribuyeron a que las informaciones y
opiniones sobre lo sucedido se comentaran en los programas que emite la
demandada; (v) no es cierto que el asunto « Carlos Alberto» fuera el único tema
tratado en los 18 primeros programas objeto del procedimiento, sino que la
temática litigiosa ocupa un espacio más relevante entre los días 25 de abril y
3 de mayo de 2020, diluyéndose posteriormente; y (vi) el criterio del «total de
espectadores que contactaron en los 35 programas» (189.940.000), utilizado para
cuantificar la indemnización, no es correcto porque esos datos corresponden a
personas «que en algún momento contactaron cada uno de los programas», lo que
no significa que cuando esas personas se conectaron se estuviera abordando el
asunto « Carlos Alberto», o que lo que se estuviera diciendo en ese momento
fuera intromisivo, por lo que se estima más adecuado atender a la audiencia
media acumulada a cada uno de los programas y que, según el MAA, asciende a
815.
2.- Decisión de la Sala. El motivo debe
ser estimado en los términos que a continuación se exponen.
El art. 9, apartado 3, de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establece:
«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»
Como hemos declarado en repetidas
ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias del TS nº 1037/2023, de 27 de
junio, STS nº 910/2023, de 8 de junio, 220/2021, de 20 de abril, STS nº 674/2020,
de 14 de diciembre:
«"[...] dada la presunción iuris et
de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de
perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda
obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los
tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta
y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencias de esta
sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y STS núm. 12/2014, de 22 de
enero)".»
Se trata, por tanto, de una valoración
estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un
derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los
parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con
la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la
aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (
SSTS nº 261/2017, de 26 de abril, STS nº 604/2018, de 6 de noviembre y STS nº 130/2020, de 27 de febrero), siempre
bajo la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter
meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como
derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde
con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados.
Así, la Sala ha ponderado la gravedad de
las expresiones vertidas (STS nº 521/2016, de 21 de junio), si han sido uno o
más los derechos fundamentales afectados (es decir, si solo se ha invadido el
derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen -
SSTS 1364/2023, de 4 de octubre, 682/2020, de 15 de diciembre, STS nº 685/2017,
de 19 de diciembre, y STS nº 50/2017, de 27 de enero), la gravedad de la lesión
producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que
requirieran una especial consideración por su gravedad o entidad, de manera que
supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión
de su imagen (STS nº 1037/2023, de 27 de junio, y STS nº 337/2016, de 20 de mayo),
los propios actos o exposición previa del/de la perjudicado/a (STS nº 258/2012,
de 24 de julio), la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo (STS nº 115/2019, de 20 de febrero, STS nº 65/2015 y STS nº 288/2015, ambas de 13
de mayo), la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir
hechos nuevos que lo justificaran (STS nº 359/2020, de 24 de junio, y STS nº 337/2016,
de 20 de mayo), el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la
noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de
televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las
sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando
disponible en Internet (STS nº 719/2018, de 19 de diciembre), la posterior
rectificación de la información (STS nº 53/2017, de 27 de enero)...
Asimismo, en lo que concierne a la
posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización, la Sala
mantiene una posición restrictiva, en consonancia con la naturaleza de este
recurso y la función del Tribunal.
En esta línea, la sentencia del TS nº 258/2012,
de 24 de julio, con cita de numerosas resoluciones anteriores, razonaba:
«Esta Sala tiene declarado que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (STS de 15 de febrero de 1994, STS de 18 de mayo de 1994, y STS de 21 de diciembre de 2006).»
Esta doctrina se reitera, entre otras,
en la más reciente sentencia del TS nº 1008/2023, de 21 de junio, que insiste
en que:
«la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (STS nº 747/2022, de 3 de noviembre, y STS nº 485/2023, de 17 de abril).»
3.- Conocedora de la interpretación
restrictiva de la Sala, a la que alude en el propio recurso, la demandada
fundamenta su impugnación en que la cuantificación de la indemnización
realizada por la sentencia de apelación no respeta los parámetros del art. 9.2
LO 1/1982 y, en todo caso, incurre en notoria desproporción.
La primera afirmación no se corresponde
con el contenido de la sentencia recurrida porque, como ya se explicó con
anterioridad, la Audiencia asume los argumentos de la sentencia de instancia
que, ponderando la audiencia y difusión que tuvieron los programas y la
gravedad de las consecuencias psicológicas y profesionales que la intromisión
tuvo para el demandante,
es decir, los parámetros fijados en el art. 9.3 LO 1/1982, estimó adecuada la
cantidad de 800.000 euros. En concreto, la Audiencia razona que en la sentencia
de instancia «se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, la gravedad
e intensidad de la lesión producida, su carácter continuado y prolongado sin
causa que la justifique y su enorme difusión, datos que esta Sala comparte y
que justifican la indemnización concedida que no estimamos deba verse reducida
por la menor intensidad de la intromisión en el derecho al honor según lo
expuesto en el fundamento anterior dada la gravedad y reiteración en el tiempo
de las restantes intromisiones,... [el demandante] fue objeto de una cacería
mediática y un ataque furibundo en todos los planos, personal y profesional, en
sus creencias y moralidad, con un coste devastador profesional y personal...».
Cuestión distinta es si la cuantía de la
indemnización fijada en primera instancia y confirmada en apelación (800.000 euros),
no obstante respetar cualitativamente los criterios del art. 9.3 LO 1/1982,
incurre en «notoria desproporción».
La desproporción implica, según la
R.A.E., la falta de proporción o de correspondencia adecuada, entendiendo por
proporción la correspondencia o conformidad debida de las partes de una cosa
con el todo o entre cosas relacionadas entre sí, lo que, en la materia que nos
ocupa, implica que la indemnización no solo debe responder a los parámetros
legalmente señalados, sino que, desde el momento en que supone la valoración a
efectos económicos del daño moral, atendiendo a dichos criterios, ha de guardar
un equilibrio entre el impacto personal y social causado al perjudicado y los
límites dentro de los que, ponderando las circunstancias concurrentes, puede
moverse el legítimo arbitrio judicial.
Del mismo modo que hemos rechazado las
indemnizaciones de carácter simbólico, en cuanto que no solo carecen de un
efecto disuasorio para el infractor sino también para que la víctima impetre la
tutela judicial (STS nº 852/2024, de 11 de junio, y STS nº 80/2022, de 2 de
febrero), deben descartarse las que exceden notablemente aquellas que
habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida que tampoco
pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o
castigo para el responsable.
La sala es plenamente consciente de que
nos encontramos ante elementos valorativos, que dependen de las
particularidades del caso y en los que, sin perjuicio de tomar en consideración
determinados parámetros, la definitiva fijación del daño resulta compleja. Pero
precisamente por ello, razones de seguridad jurídica, y para evitar un trato
desigual o contradictorio, aconsejan resolver, de forma flexible, pero sin
perder de vista lo acordado en la generalidad de los supuestos.
Sobre este aspecto, aunque con ocasión
de conocer una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación
francés acerca de si, y en su caso en qué condiciones, la ejecución de una
sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus
periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como
resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los
miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación
ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe
denegarse en virtud del art. 34, punto 1, del Reglamento 44/2001, en relación
con el art. 45 del mismo, por poder constituir la indemnización que se condenó
a pagar (330.000 € en total) una vulneración manifiesta de la libertad de
prensa del art. 11 de la Carta y, por ende, una violación del orden público del
Estado miembro requerido (Francia), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en su
sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-633/22, Real Madrid Club de Fútbol
y AE contra EE y Société Éditrice du Monde SA.), señaló:
«62 A este respecto, debe considerarse
que una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o
elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación
comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad
de prensa [véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 7 de diciembre de 2010,
Público - Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal,
CE:ECHR:2010:1207JUD003932407, § 55, y de 15 de junio de 2017, Independent
Newspapers (Ireland) Limited c. Irlanda, CE:ECHR:2017:0615JUD002819915, §§ 84 y
85].
»63 Además, habida cuenta del papel
fundamental de la prensa en una sociedad democrática y de las garantías de que
debe disponer de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 55
de la presente sentencia, tal es el caso, por regla general, cuando la condena
consiste en conceder a la parte perjudicada un resarcimiento que excede del
daño material o moral realmente sufrido.
»64 Tal efecto disuasorio puede incluso
derivarse de una condena a cantidades relativamente modestas, en consideración
a los estándares aplicados en asuntos de difamación comparables. Así sucede, en
principio, cuando las cantidades concedidas son sustanciales en relación con
los medios de que dispone la persona condenada (véase, en este sentido, TEDH,
sentencia de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, CE: ECHR:2005:0215JUD006841601,
§ 96), se trate de un periodista o de un editor de prensa.
65 Asimismo, para apreciar si la
indemnización por daños y perjuicios concedida es proporcionada, deben también
tomarse en consideración las demás sanciones impuestas, como la publicación de
un desmentido, una rectificación o incluso una disculpa formal, así como las
costas judiciales impuestas a la persona condenada (véanse, en este sentido,
TEDH, sentencias de 11 de diciembre de 2012, Ileana Constantinescu c. Rumanía,
CE:ECHR:2012:1211JUD003256304, § 49; de 10 de noviembre de 2015, Couderc y
Hachette Filipacchi associés c. Francia, CE:ECHR:2015:1110JUD004045407, § 152,
y de 27 de junio de 2017, Ghiulfer Predescu c. Rumanía,
CE:ECHR:2017:0627JUD002975109, § 61).
[...]
»69 A tal fin, incumbe a dicho órgano
jurisdiccional comprobar si la indemnización por daños y perjuicios que en
dichas resoluciones se concede es manifiestamente desproporcionada en relación
con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el
Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de
asuntos análogos en el futuro o, más en general, sobre el ejercicio de la
libertad de prensa del artículo 11 de la Carta.
»70 En este contexto, ha de
puntualizarse que, si bien el órgano jurisdiccional remitente puede tener en
cuenta las cantidades concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos
comparables, la posible divergencia entre esas cantidades y la cantidad de la
indemnización por daños y perjuicios fijada en las referidas resoluciones no
basta por sí sola para considerar, de manera automática y sin ulteriores
comprobaciones, que esa indemnización por daños y perjuicios sea
manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación
de que se trata.».
El Tribunal de Justicia recuerda así la
necesidad de que la indemnización por daños y perjuicios guarde una proporción
con el menoscabo causado por la intromisión ilegítima, apuntando con matices a
la posible divergencia con los estándares aplicados para fijar otras
indemnizaciones por menoscabos comparables, como elemento para poder extraer,
junto con otros, la existencia de una «manifiesta desproporción».
La sopesada valoración de las concretas
circunstancias que concurren en el supuesto litigioso lleva a la sala a
concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral
efectivamente causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría
definirse como compensación razonable del perjuicio extrapatrimonial derivado
de la intromisión.
Sin cuestionar en absoluto la gravedad
de los ataques y de las expresiones utilizadas, la difusión del video, la
prolongación de las conductas ilícitas a lo largo de 35 programas o espacios
(la diferencia es irrelevante) emitidos durante más de un año, con reiteración
de comentarios y expresiones ofensivas y denigrantes, y las consecuencias que
tuvo para el Sr. Carlos Alberto, tanto en el ámbito de salud -fue diagnosticado
de síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación
social, con previsible evolución tórpida-, sociales -«apestado» social, afirmó
el Decano del ICAM- y profesionales -descarte profesional de todas sus
actividades y consiguientes pérdidas económicas-, forzoso es reconocer que,
primero, el origen de la difusión y repercusión mediática del video radica en
el propio demandante que, consciente o inconscientemente, grabó desde su propio
domicilio su intervención para un programa de Internet que se emitía en falso
directo, apareciendo en un momento dado, cruzando la habitación por detrás del
Sr. Carlos Alberto, en pleno confinamiento, la figura de una mujer en bikini,
que no era su pareja, por más que luego la demandada se aprovechara dicha
circunstancias para obtener un beneficio ilícito a su costa; y, segundo, la indemnización
excede con mucho no solo la media habitual, sino las más elevadas aprobadas
para intromisiones ilegítimas (s.e.u.o., 310.000 € en la STS 258/2012, de 24 de
julio, y 330.000 € en la STS 70/2014 de 24 de febrero).
En estas condiciones, ponderando las
circunstancias antedichas, se estima más ajustada la cantidad de 150.000 euros como
indemnización por el daño moral causado.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario