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domingo, 25 de mayo de 2025

En un tema de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal, la propia imagen y el honor, existe una indemnización desproporcionada por daños morales y lucro cesante si no se demuestra el nexo causal del lucro cesante con la vulneración de derechos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de abril de 2025, nº 624/2025, rec. 2834/2024, declara en un tema de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal, la propia imagen y el honor, por afectación de prestigio profesional en televisión, que existe una indemnización desproporcionada por daños morales y lucro cesante de 800.000 eurospor no estar demostrado el nexo causal de dicho lucro cesante con la vulneración de derechos.

El TS, manteniendo la responsabilidad civil de una cadena de televisión por apreciar intromisión ilegítima en derecho al honor, propia imagen e intimidad de un periodista debido a informaciones y expresiones vertidas en programas de dicho medio de comunicación contra el mismo afectando su prestigio, excluye de los daños acreditados objeto de condena, una resolución contractual anticipada del periodista afectado con determinada entidad con pérdida de ingresos, por no estar demostrado el nexo causal de dicho lucro cesante con la vulneración de derechos.

La sala modula el quantum indemnizatorio rebajando la cuantía indemnizatoria a 150.000 euros por los daños morales causados por la intromisión ilegítima, porque partiendo de su interpretación restrictiva, la cuantía resulta desproporcionada al daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio extrapatrimonial derivado de la intromisión, atendidas todas las concretas circunstancias de gravedad de los ataques y expresiones, duración del daño, consecuencias y otras, así como también excede la cuantía concedida de la media de las indemnizaciones habituales concedidas en intromisiones ilegítimas.

A) Resumen de antecedentes.

1.- D. Carlos Alberto interesa la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la entidad Mediaset España Comunicación S.A., y por la que postula una indemnización de 3.765.000 euros. A esta acción de protección del derecho al honor se acumula una segunda, ejercitada por la mercantil Trocadero Comunicación S.L., con base en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor y que valora en 350.000 euros.

En esencia, se alega que don Carlos Alberto, periodista conocido por la actividad desplegada en diversos medios de comunicación, abordando exclusivamente cuestiones de actualidad política, social y económica, y que interviene como comentarista en numerosos programas de televisión de carácter político y parlamentario, con una acreditada trayectoria profesional y ajeno siempre al mundo del corazón y a la «prensa rosa», se ha visto sometido a un fortísimo acoso mediático en diferentes programas de Mediaset, emitidos en la cadena Telecinco entre el 25 de abril de 2020 y el 4 de junio de 2021, en los que se ha realizado pública exposición y comentario de todos los extremos relativos a su vida privada, invadiendo su espacio propio de intimidad personal y familiar, y también su honor, con grave afectación de su prestigio profesional.

El desencadenante fue la emisión de un video en «Youtube», el 24 de abril de 2020, en el marco de un programa de debate político denominado "Estado de Alarma", en el que participaba como contertulio desde su domicilio y en el que apareció un plano en el que, al fondo, cruzaba la habitación una mujer en bikini con una bandeja en las manos, por lo que transcendió de manera fortuita que mantenía una relación sentimental con una compañera de profesión.

A su vez, la desmesurada repercusión mediática de esta intromisión ilegítima motivó la resolución del contrato de asistencia que Trocadero Comunicación S.L.U., de la que es único socio y administrador, había suscrito con el Colegio de Abogados de Madrid, con la consiguiente pérdida de ingresos.

2.- La demandada Mediaset España Comunicación S.A. se opone a la demanda y solicita su desestimación.

En síntesis, sostiene, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la mercantil Trocadero Comunicación S.L, pues las manifestaciones durante la emisión de los programas litigiosos se refieren únicamente a D. Carlos Alberto y no a ninguna sociedad de la que él sea presidente, administrador o consejero, a la que no se hace la más mínima mención.

En cuanto a la acción principal, se niega la supuesta intromisión ilegítima, sobre la base de que (i) D. Carlos Alberto es un personaje público, que ha compartido libre y voluntariamente, de forma pública, determinadas parcelas de su vida que otros prefieren mantener reservadas, revistas, programas de televisión, redes sociales, en su perfil...; (ii) ese protagonismo mediático y social se acrecentó radicalmente por un hecho imputable al propio demandante y ajeno por completo a la demandada, cual fue la emisión, el 24 de abril de 2020, del mencionado video en el canal YouTube, que además de la escena de la mujer que parecía desnuda, revelaba públicamente una infidelidad, lo que generó expectación, polémica y controversia a nivel, sobre todo, nacional, pero también internacional; (iii) la labor de la demandada debe responder a un compromiso de objetividad y de neutralidad que incluye no solo las noticias que gusten o quieran sus respectivos protagonistas, sin que las intervenciones realizadas en los programas hayan invadido ámbitos protegidos o incurrido en excesos; y (iv) la demanda pretende responsabilizar a la entidad demandada de lo que publican el resto de medios de comunicación, como si fuera la que genera todas las noticias relacionadas con el demandante, lo que no es cierto.

3.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D. Carlos Alberto y condena a la demandada a Mediaset España Comunicación S.A. a abonar a D. Carlos Alberto y a Trocadero Comunicación S.L., respectivamente, las cantidades de 800.000 € y de 385.000 €, por los daños morales y por los perjuicios patrimoniales causados (lucro cesante).

La sentencia comienza por rechazar la falta de legitimación activa de Trocadero Comunicación S.L. porque la misma comparece, no como sujeto pasivo de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales, sino como perjudicada como consecuencia de la intromisión referida a una persona física que actúa a través de dicha sociedad y que había sido contratada por el Colegio de Abogados de Madrid, contrato resuelto como consecuencia de la repercusión de dicha infracción.

A continuación, la sentencia trae a colación la normativa aplicable y la jurisprudencia recaída en relación con las libertades de expresión y de información y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como los criterios a tener en cuenta para resolver los conflictos que pudieran producirse entre tales derechos, a la luz de los cuales, tras resaltar que el demandante era un personaje con proyección pública, por su actividad profesional, desarrollada fundamentalmente en los medios de comunicación social, en programas de actualidad política, social y económica sin que pueda afirmarse, pero no por la exposición pública de parcelas de su vida privada, hasta que fue convertido en involuntario protagonista de una serie de programas emitidos por la entidad demandada en los que se ha mostrado su vida privada a la vista de millones de telespectadores, analiza detenidamente el contenido de los 35 programas indicados por el demandante, con especial hincapié en los emitidos los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 2, 3, 9, 12 y 13 de mayo, 25 de julio, 23 de agosto, 24 de septiembre y 31 de diciembre de 2020, 15 de marzo, 8 y 13 de abril, 22 y 24 de mayo y 4 de junio de 2021, y, en aplicación de la normativa y doctrina expuestas, concluye que se han producido intensas y continuadas intromisiones en los derechos al honor y a la intimidad del demandante a través de los mencionados programas, revelándose datos que carecen de interés público, no contribuyen a formar la opinión pública ni añaden nada a la esencia de las libertades públicas:

«los programas cuyo contenido se ha expuesto con mayor detalle bastarían para amparar al demandante en su pretensión de protección de su derecho al honor y a la intimidad personal resultando los restantes programas la confirmación de su tesis de que se ha producido una continuada vulneración en el tiempo de sus derechos fundamentales que, en un principio, se produjo con una mayor intensidad atendiendo al número de programas diarios que trataban con carácter monográfico el tema (18) para luego espaciarse en el tiempo sin olvidarse totalmente del demandante.

En todos estos programas se hacen intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad de Don Carlos Alberto desvelando aspectos de su vida íntima con la participación incluso de las personas que han podido estar implicadas en las mismas ( Delia, Natalia, Susana) tanto en el ámbito sexual como incluso sobre la propia limpieza de su vivienda (baños, sábanas, toallas) y sobre su cuidado y aseo personal (si se maquillaba o dejaba de hacerlo, tipo de maquillaje, limpieza del maquillaje, cambio de ropa interior...), sus prácticas religiosas, la ropa que lleva o deja de llevar en su domicilio..., llegándose a leer mensajes privados enviados a intervinientes en el programa relativos a aspectos afectivos que solo a los protagonistas de los mismos deberían interesar.

Los datos revelados carecen de interés público, no forman a la opinión pública ni añaden nada a las esencias de las libertades públicas...»

Declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal, la sentencia fija la indemnización a percibir por D. Carlos Alberto y por Trocadero Comunicación S.L., en 800.000 euros y 385.000 euros.

Respecto del primero, justifica el importe de la indemnización en los siguientes términos:

«No cabe duda de que la ilegítima exposición pública de la intimidad del demandante con vulneración también de su derecho fundamental al honor cuando además se ha efectuado de manera intensa y continuada en el tiempo a través de los medios de comunicación gestionados por la entidad demandada con audiencias millonarias puede afectar hasta al carácter más templado llevándole a la necesidad de asistencia psicológica como ha sucedido en el supuesto de autos.

» Obra en autos el informe pericial psicológico elaborado por el Psicólogo Don Bernardino quien en el acto del juicio se ratificó en el informe pericial (doc.22) contestando a las preguntas y aclaraciones que le formularon las partes. El perito, después de explicar la metodología, puso de manifiesto la secuela que padece el Sr. Carlos Alberto derivada de la exposición continuada a una situación traumática y que puede describirse como un síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social presentándose una cronificación del cuadro y siendo previsible una evolución tórpida.

» No creo necesario hacer una mayor profundización en la prueba pericial respecto de las consecuencias que en el aspecto psicológico se han derivado de la exposición pública de la intimidad del actor a que se ha visto sometido durante meses, así como la trascendencia que también ha tenido la grave afectación de su entorno familiar, pero es que, además, también se ha visto afectada su actividad profesional [...] la reputación del Sr. Carlos Alberto era muy conocida en el mundo profesional. Tenía competencia y reputación profesional y por eso le contrató el Colegio de Abogados. Así lo ha corroborado también el testigo Don Pelayo, representante del Sr. Carlos Alberto desde unos veinte años quien ha participado en todas las negociaciones de Trocadero o el Sr. Carlos Alberto en cadenas de TV, prensa, radio, formación, Universidades etc., testigo que afirmó que el demandante jamás ha vendido su imagen personal o privada y que hasta hace dos años tenía unos ingresos de unos 400.000 euros anuales. Señaló el testigo que después de lo de Tele5 ha sido un colapso total, habiéndose anulado los contratos o no se han prorrogado, desapareciendo la reputación de golpe.

» [...] considero que una indemnización por importe de 800.000 euros es bastante para si no reparar el daño moral causado al ser ello imposible, si dar una cumplida satisfacción al demandante a la par que un relevante aviso a la entidad demandada para evitar la continuación en este tipo de intromisiones.

»Para ello el Juzgador ha tenido en cuenta la naturaleza continuada en el tiempo de las intromisiones que fueron más intensas en los 18 primeros programas con dedicación exclusiva al demandante y compartidas con otras temáticas en el resto de los programas; su repercusión en el prestigio profesional que significó su desaparición de los medios de comunicación; la amplia e intensa difusión de las mismas a través de los canales de televisión y puesta a disposición de sus contenidos para los espectadores en sus plataformas y página web; su divulgación principal en una época de confinamiento que obligó a los ciudadanos a permanecer en sus domicilios y, por tanto, a consumir más distracción televisiva.»

En cuanto a la mercantil Trocadero Comunicación S.L., la sentencia considera acreditado que existe relación de causalidad entre la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del Sr. Carlos Alberto y la resolución del contrato del Colegio de Abogados de Madrid con Trocadero Comunicación S.L., puesto que, por un lado, al considerar que, de un lado, como declaró el Decano del Colegio de Abogados en la prueba testifical, el contrato tenía carácter personalísimo desde el momento en el que lo que interesaba al Colegio era la persona de D. Carlos Alberto, que facturaba a través de la empresa Trocadero Comunicación S.L. y, por otro, la resolución unilateral del contrato por el Colegio de Abogados se debió a la exposición mediática de la vida privada del Sr. Carlos Alberto que empezó a afectar al propio Colegio de Abogados colocando al mismo, según el Decano, ante una situación insoportable con una exposición permanente que no se podía permitir, lo que hace nacer la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada para con la entidad mercantil actora al concurrir los requisitos de acción culpable, resultado dañoso y relación de causalidad.

Y respecto al importe del lucro cesante explica:

«»[...] no solo se dejaron de percibir las retribuciones fijas desde la resolución del contrato sino también las variables que sí que se habían recibido en los dos primeros años del contrato sin que las correspondientes al tercer año y siguientes pudieran percibirse por la referida resolución [...] no existiendo datos ni criterios razonables que permitan dudar que en los años que restaban del contrato no se pudieran alcanzar los objetivos que ya habían sido obtenidos respecto de la reducción de los gastos. Estos razonamientos nos llevan a la estimación de la reclamación indemnizatoria efectuada por Trocadero Comunicación, S.L. [...] dejaron de percibirse desde el 15 de septiembre de 2020 (doc. 25), no habiendo sido objeto de debate la fijación del quantum indemnizatorio sino su procedencia.»

4.- La entidad demandada Mediaset España Comunicación S.A. formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, en el único sentido de desestimar la acción ejercitada por Trocadero Comunicación S.L., y mantuvo los demás pronunciamientos.

La Audiencia Provincial parte de que no se cuestiona la normativa nacional ni internacional, ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional que menciona la sentencia apelada y que definen de forma reiterada, constante y uniforme los referidos derechos constitucionales, ni los criterios de ponderación a tener en cuenta para resolver los posibles conflictos entre tales derechos, como tampoco se discute el contenido de los programas o espacios cuyas grabaciones fueron incorporadas al procedimiento, ni por tanto que:

«en los referidos programas o espacios, en referencia al Sr. Carlos Alberto se dijo, entre otras muchas manifestaciones, ser "persona con ánimo enfermizo por conquistar", "incapacidad para mantener relaciones sexuales", "impotente", "no le han querido de pequeño", "la tiene pequeña", "no lava las sábanas", "El mito de Don Carlos Alberto, que yo lo estudiaba en la facultad, siempre se hablaba de una homosexualidad latente", "En el terreno de las relaciones con las mujeres es un auténtico trilero .Yo creo que al final tiene alguna deficiencia en el sentido...generalmente toda la gente que funciona así . . . ", "es una persona bastante egoísta en la cama, bastante egoísta", "es una persona que viene, hace algo y se duerme y ya, ya está", "Viene, descarga y se va". Y se le calificó de clasista, cobarde, tonto útil, incívico, mentiroso, antiguo, machista, infiel, traidor, hipócrita, sinvergüenza, gañán, y cateto.»

La discrepancia -señala la sentencia- se centra en la valoración jurídica de estos hechos y si entran una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del actor. En relación con esta cuestión, si bien la Audiencia entiende que la prueba practicada acredita que el Sr. Carlos Alberto sí ha mostrado o exhibido públicamente su relación con Dª Delia, y con Dª Natalia, o al menos ha tolerado su divulgación, y que no es controvertido que el origen del flujo informativo a debate lo fue la propia participación del Sr. Carlos Alberto en un programa de Internet (24 de abril de 2020) que se emitía en falso directo, apareciendo en su encuadre y por detrás del Sr. Carlos Alberto, en pleno confinamiento, la figura de una mujer en bikini portando una bandeja, que resultó ser Dª Natalia, persona distinta a su entonces pareja, Dª Delia, circunstancias que rebajarían la intensidad de la intromisión respecto a la vulneración del derecho al honor en su ponderación con la libertad de expresión por el empleo de ciertos términos ligados a la infracción del deber de confinamiento y a la relación del demandante con las Sras. Delia y Natalia, la sentencia razona que ello no supone el desamparo del derecho fundamental al honor del demandante que, como en la sentencia apelada, también se estima infringido.

«por el uso de determinadas expresiones referidas a su intimidad sexual y falta de higiene, como por las informaciones relativas a sus funciones profesionales con el gremio de taxistas de Madrid, que "afectarían a su honorabilidad, desacreditándole" y del derecho a la intimidad personal y familiar [...] sin que pueda admitirse en este caso que el Sr. Carlos Alberto hubiera adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permitiera entender que, con sus propios actos, lo despojó totalmente del carácter privado».

Y en lo que concierne al derecho a la intimidad -afirma la Audiencia-, el art. 18.1 CE confiere a la persona:

«el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 143/1994), 151/1997, y sentencias del TEDH de 26 de marzo de 1985, 25 de marzo de 1993 y 25 de febrero de 1997) salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, circunstancias que no concurren en este caso en el que las manifestaciones transcritas sobre la vida privada e íntima y sobre la sexualidad y fisiología del demandante carecen de toda justificación objetiva e interés público, y que por ello, no deben ser toleradas.»

A continuación, la sentencia analiza el motivo de impugnación basado en que la indemnización concedida resultaría desproporcionada, al no guardar relación con el daño efectivamente irrogado. Motivo que rechaza al apreciar que la valoración estimativa que realiza el juez de instancia se ajusta a la previsión legal y a las circunstancias del caso, ya que tiene en cuenta los datos de los espectadores que en algún momento vieron los programas y la gravedad de las consecuencias psicológicas -síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social, que presenta una cronificación del cuadro y previsible evolución tórpida- y profesionales que la intromisión tuvo para el demandante -descarte profesional de todas sus actividades y pérdidas económicas de unos 400.000 € anuales-, de manera que:

«la sentencia no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, la gravedad e intensidad de la lesión producida, su carácter continuado y prolongado sin causa que la justifique y su enorme difusión, datos que esta Sala comparte y que justifican la indemnización concedida que no estimamos deba verse reducida por la menor intensidad de la intromisión en el derecho al honor según lo expuesto en el fundamento anterior dada la gravedad y reiteración en el tiempo de las restantes intromisiones, compartiendo las valoraciones de la dirección letrada del Sr. Carlos Alberto en trámite de conclusiones en las que refiere que fue objeto de una cacería mediática y un ataque furibundo en todos los planos, personal y profesional, en sus creencias y moralidad, con un coste devastador profesional y personal por lo que estimamos que la indemnización concedida no es desproporcionada y se ajusta a los precedentes judiciales que se mencionan por el demandante».

Finalmente, la sentencia aborda el motivo de recurso referido a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la mercantil Trocadero Comunicación S.L. y que se estima al entender que no han quedado suficientemente acreditados los requisitos exigibles para el éxito de dicha acción, y, en particular, el nexo causal entre la intromisión en los derechos del Sr. Carlos Alberto y la resolución del contrato con Trocadero Comunicación S.L.

Más concretamente, argumenta que (i) las informaciones difundidas y críticas realizadas por los colaboradores o tertulianos relativas a la contratación del Sr. Carlos Alberto y de la mercantil demandante por el ICAM en los programas o espacios de Mediaset «no va más allá de un juicio subjetivo valorativo de reproche, sin otras connotaciones adicionales, sin que ello signifique la atribución al demandante de la condición de corrupto o que realice actividades constitutivas de ilícitos criminales» y que «La veracidad de la contratación directa y la crítica a la manera en que se realizó la misma obedece a la libertad de información y de expresión»; (ii) según resulta de la prueba practicada, la decisión de la terminación anticipada o rescisión del contrato «encuentra su causa en la presión que los colegiados hicieron sobre la Junta de Gobierno del ICAM, y es por ello que fue inmediatamente después de la viralización del video (24 de abril) cuando se sometió al escrutinio de la Junta de Gobierno (4 de mayo): (iii) consta aportado un comunicado de la Asociación Libre de Abogados de fecha 20/5/2020 en la que se refleja, entre otros extremos, «que el ICAM no habría publicado en su web el contrato suscrito con Trocadero hasta el 3 de mayo de 2020, que esa publicación desveló la irregularidad consistente en la contratación de D. Carlos Alberto por medio de la empresa Trocadero Comunicación S.L., que podría no existir acuerdo de la Junta de Gobierno para la contratación de esa empresa por cuanto lo que se acordó fue la contratación del periodista Sr. Carlos Alberto, y que se habrían «gastando irregularmente 181.500.-euros anuales desde febrero de 2018», aspectos que también se recogen en la declaración del Decano del ICAM, lo que «refuerza que fue más la denunciada irregularidad en la contratación y el descontento de cierto sector del Colegio de Abogados la que provocó o desencadenó la terminación anticipada del contrato»; (iv) el origen del flujo informativo a debate fue la propia participación del Sr. Carlos Alberto en un programa de Internet que se difundía en falso directo y en el que aparecía una escena en que, por detrás del demandante, cruzaba la habitación una mujer en bikini, que resultó ser persona distinta a su entonces pareja, hecho imputable solo al actor y que motivó que el 4 de mayo, como declara el Decano, se plantease a la Junta el tema del video y la posibilidad de que el actor se hubiese saltado el confinamiento; y (v) consta también acreditado que el video se hizo viral, que esa escena tuvo repercusión internacional y que otros muchos medios y publicaciones se hicieron eco del mismo, lo que impide afirmar que la causa del daño, al menos la única y excluyente, lo fueran las informaciones y expresiones emitidas en la cadena de la demandada y no los efectos desatados por la viralización del referido video en diferentes medios.

B) La entidad demandada denuncia que la sentencia infringe los apartados 2º y 3º del art. 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida (800.000 euros), manifiestamente desproporcionada.

El recurso de casación de Mediaset España Comunicación S.A.

1.- Formulación del motivo. La entidad demandada denuncia que la sentencia infringe los apartados 2º y 3º del art. 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida (800.000 euros), manifiestamente desproporcionada.

Aduce que en este caso concurren circunstancias especiales que, vista la magnitud de la cuantía indemnizatoria concedida, justifican que la sala module el quantum indemnizatorio concedido, cuales son: (i) las sentencias de las instancias inferiores no valoran debidamente que el evento al origen de todas las noticias difundidas fue el propio Sr. Carlos Alberto quien, con la viralización de su intervención en el programa «Estado de Alarma», se colocó a sí mismo en el centro de la actualidad informativa; (ii) el contenido del video viralizado tuvo impacto, ya no en la opinión pública española, sino en todo el mundo, tratándose de una noticia cierta y de la que se hicieron eco muchísimos medios de comunicación frente a los que no se ha interpuesto por el demandante ninguna acción judicial; (iii) el Sr. Carlos Alberto sí ha mostrado o exhibido públicamente su relación con D.ª Delia, y con D.ª Natalia, o al menos ha tolerado su divulgación; (iv) las dos personas con quienes protagonizó ese episodio, son también conocidas y contribuyeron a que las informaciones y opiniones sobre lo sucedido se comentaran en los programas que emite la demandada; (v) no es cierto que el asunto « Carlos Alberto» fuera el único tema tratado en los 18 primeros programas objeto del procedimiento, sino que la temática litigiosa ocupa un espacio más relevante entre los días 25 de abril y 3 de mayo de 2020, diluyéndose posteriormente; y (vi) el criterio del «total de espectadores que contactaron en los 35 programas» (189.940.000), utilizado para cuantificar la indemnización, no es correcto porque esos datos corresponden a personas «que en algún momento contactaron cada uno de los programas», lo que no significa que cuando esas personas se conectaron se estuviera abordando el asunto « Carlos Alberto», o que lo que se estuviera diciendo en ese momento fuera intromisivo, por lo que se estima más adecuado atender a la audiencia media acumulada a cada uno de los programas y que, según el MAA, asciende a 815.

2.- Decisión de la Sala. El motivo debe ser estimado en los términos que a continuación se exponen.

El art. 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establece:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

Como hemos declarado en repetidas ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias del TS nº 1037/2023, de 27 de junio, STS nº 910/2023, de 8 de junio, 220/2021, de 20 de abril, STS nº 674/2020, de 14 de diciembre:

«"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y STS núm. 12/2014, de 22 de enero)".»

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS nº 261/2017, de 26 de abril, STS nº 604/2018, de 6 de noviembre  y STS nº 130/2020, de 27 de febrero), siempre bajo la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados.

Así, la Sala ha ponderado la gravedad de las expresiones vertidas (STS nº 521/2016, de 21 de junio), si han sido uno o más los derechos fundamentales afectados (es decir, si solo se ha invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen - SSTS 1364/2023, de 4 de octubre, 682/2020, de 15 de diciembre, STS nº 685/2017, de 19 de diciembre, y STS nº 50/2017, de 27 de enero), la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que requirieran una especial consideración por su gravedad o entidad, de manera que supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión de su imagen (STS nº 1037/2023, de 27 de junio, y STS nº 337/2016, de 20 de mayo), los propios actos o exposición previa del/de la perjudicado/a (STS nº 258/2012, de 24 de julio), la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo (STS nº 115/2019, de 20 de febrero, STS nº 65/2015 y STS nº 288/2015, ambas de 13 de mayo), la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que lo justificaran (STS nº 359/2020, de 24 de junio, y STS nº 337/2016, de 20 de mayo), el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet (STS nº 719/2018, de 19 de diciembre), la posterior rectificación de la información (STS nº 53/2017, de 27 de enero)...

Asimismo, en lo que concierne a la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización, la Sala mantiene una posición restrictiva, en consonancia con la naturaleza de este recurso y la función del Tribunal.

En esta línea, la sentencia del TS nº 258/2012, de 24 de julio, con cita de numerosas resoluciones anteriores, razonaba:

«Esta Sala tiene declarado que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (STS de 15 de febrero de 1994, STS de 18 de mayo de 1994, y STS de 21 de diciembre de 2006).»

Esta doctrina se reitera, entre otras, en la más reciente sentencia del TS nº 1008/2023, de 21 de junio, que insiste en que:

«la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (STS nº 747/2022, de 3 de noviembre, y STS nº 485/2023, de 17 de abril).»

3.- Conocedora de la interpretación restrictiva de la Sala, a la que alude en el propio recurso, la demandada fundamenta su impugnación en que la cuantificación de la indemnización realizada por la sentencia de apelación no respeta los parámetros del art. 9.2 LO 1/1982 y, en todo caso, incurre en notoria desproporción.

La primera afirmación no se corresponde con el contenido de la sentencia recurrida porque, como ya se explicó con anterioridad, la Audiencia asume los argumentos de la sentencia de instancia que, ponderando la audiencia y difusión que tuvieron los programas y la gravedad de las consecuencias psicológicas y profesionales que la intromisión tuvo para el demandante, es decir, los parámetros fijados en el art. 9.3 LO 1/1982, estimó adecuada la cantidad de 800.000 euros. En concreto, la Audiencia razona que en la sentencia de instancia «se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, la gravedad e intensidad de la lesión producida, su carácter continuado y prolongado sin causa que la justifique y su enorme difusión, datos que esta Sala comparte y que justifican la indemnización concedida que no estimamos deba verse reducida por la menor intensidad de la intromisión en el derecho al honor según lo expuesto en el fundamento anterior dada la gravedad y reiteración en el tiempo de las restantes intromisiones,... [el demandante] fue objeto de una cacería mediática y un ataque furibundo en todos los planos, personal y profesional, en sus creencias y moralidad, con un coste devastador profesional y personal...».

Cuestión distinta es si la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia y confirmada en apelación (800.000 euros), no obstante respetar cualitativamente los criterios del art. 9.3 LO 1/1982, incurre en «notoria desproporción».

La desproporción implica, según la R.A.E., la falta de proporción o de correspondencia adecuada, entendiendo por proporción la correspondencia o conformidad debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí, lo que, en la materia que nos ocupa, implica que la indemnización no solo debe responder a los parámetros legalmente señalados, sino que, desde el momento en que supone la valoración a efectos económicos del daño moral, atendiendo a dichos criterios, ha de guardar un equilibrio entre el impacto personal y social causado al perjudicado y los límites dentro de los que, ponderando las circunstancias concurrentes, puede moverse el legítimo arbitrio judicial.

Del mismo modo que hemos rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico, en cuanto que no solo carecen de un efecto disuasorio para el infractor sino también para que la víctima impetre la tutela judicial (STS nº 852/2024, de 11 de junio, y STS nº 80/2022, de 2 de febrero), deben descartarse las que exceden notablemente aquellas que habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable.

La sala es plenamente consciente de que nos encontramos ante elementos valorativos, que dependen de las particularidades del caso y en los que, sin perjuicio de tomar en consideración determinados parámetros, la definitiva fijación del daño resulta compleja. Pero precisamente por ello, razones de seguridad jurídica, y para evitar un trato desigual o contradictorio, aconsejan resolver, de forma flexible, pero sin perder de vista lo acordado en la generalidad de los supuestos.

Sobre este aspecto, aunque con ocasión de conocer una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación francés acerca de si, y en su caso en qué condiciones, la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en virtud del art. 34, punto 1, del Reglamento 44/2001, en relación con el art. 45 del mismo, por poder constituir la indemnización que se condenó a pagar (330.000 € en total) una vulneración manifiesta de la libertad de prensa del art. 11 de la Carta y, por ende, una violación del orden público del Estado miembro requerido (Francia), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en su sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-633/22, Real Madrid Club de Fútbol y AE contra EE y Société Éditrice du Monde SA.), señaló:

«62 A este respecto, debe considerarse que una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa [véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 7 de diciembre de 2010, Público - Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal, CE:ECHR:2010:1207JUD003932407, § 55, y de 15 de junio de 2017, Independent Newspapers (Ireland) Limited c. Irlanda, CE:ECHR:2017:0615JUD002819915, §§ 84 y 85].

»63 Además, habida cuenta del papel fundamental de la prensa en una sociedad democrática y de las garantías de que debe disponer de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, tal es el caso, por regla general, cuando la condena consiste en conceder a la parte perjudicada un resarcimiento que excede del daño material o moral realmente sufrido.

»64 Tal efecto disuasorio puede incluso derivarse de una condena a cantidades relativamente modestas, en consideración a los estándares aplicados en asuntos de difamación comparables. Así sucede, en principio, cuando las cantidades concedidas son sustanciales en relación con los medios de que dispone la persona condenada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, CE: ECHR:2005:0215JUD006841601, § 96), se trate de un periodista o de un editor de prensa.

65 Asimismo, para apreciar si la indemnización por daños y perjuicios concedida es proporcionada, deben también tomarse en consideración las demás sanciones impuestas, como la publicación de un desmentido, una rectificación o incluso una disculpa formal, así como las costas judiciales impuestas a la persona condenada (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 11 de diciembre de 2012, Ileana Constantinescu c. Rumanía, CE:ECHR:2012:1211JUD003256304, § 49; de 10 de noviembre de 2015, Couderc y Hachette Filipacchi associés c. Francia, CE:ECHR:2015:1110JUD004045407, § 152, y de 27 de junio de 2017, Ghiulfer Predescu c. Rumanía, CE:ECHR:2017:0627JUD002975109, § 61).

[...]

»69 A tal fin, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la indemnización por daños y perjuicios que en dichas resoluciones se concede es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de asuntos análogos en el futuro o, más en general, sobre el ejercicio de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta.

»70 En este contexto, ha de puntualizarse que, si bien el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta las cantidades concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos comparables, la posible divergencia entre esas cantidades y la cantidad de la indemnización por daños y perjuicios fijada en las referidas resoluciones no basta por sí sola para considerar, de manera automática y sin ulteriores comprobaciones, que esa indemnización por daños y perjuicios sea manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata.».

El Tribunal de Justicia recuerda así la necesidad de que la indemnización por daños y perjuicios guarde una proporción con el menoscabo causado por la intromisión ilegítima, apuntando con matices a la posible divergencia con los estándares aplicados para fijar otras indemnizaciones por menoscabos comparables, como elemento para poder extraer, junto con otros, la existencia de una «manifiesta desproporción».

La sopesada valoración de las concretas circunstancias que concurren en el supuesto litigioso lleva a la sala a concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral efectivamente causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio extrapatrimonial derivado de la intromisión.

Sin cuestionar en absoluto la gravedad de los ataques y de las expresiones utilizadas, la difusión del video, la prolongación de las conductas ilícitas a lo largo de 35 programas o espacios (la diferencia es irrelevante) emitidos durante más de un año, con reiteración de comentarios y expresiones ofensivas y denigrantes, y las consecuencias que tuvo para el Sr. Carlos Alberto, tanto en el ámbito de salud -fue diagnosticado de síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social, con previsible evolución tórpida-, sociales -«apestado» social, afirmó el Decano del ICAM- y profesionales -descarte profesional de todas sus actividades y consiguientes pérdidas económicas-, forzoso es reconocer que, primero, el origen de la difusión y repercusión mediática del video radica en el propio demandante que, consciente o inconscientemente, grabó desde su propio domicilio su intervención para un programa de Internet que se emitía en falso directo, apareciendo en un momento dado, cruzando la habitación por detrás del Sr. Carlos Alberto, en pleno confinamiento, la figura de una mujer en bikini, que no era su pareja, por más que luego la demandada se aprovechara dicha circunstancias para obtener un beneficio ilícito a su costa; y, segundo, la indemnización excede con mucho no solo la media habitual, sino las más elevadas aprobadas para intromisiones ilegítimas (s.e.u.o., 310.000 € en la STS 258/2012, de 24 de julio, y 330.000 € en la STS 70/2014 de 24 de febrero).

En estas condiciones, ponderando las circunstancias antedichas, se estima más ajustada la cantidad de 150.000 euros como indemnización por el daño moral causado.

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