La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 21 de octubre de
2024, nº 1661/2024, rec. 3970/2022,
reitera que la falta de reconocimiento de la equiparación salarial prevista en
el Acuerdo de 19 marzo 2018 a los miembros de la Policía Nacional en situación
de segunda actividad sin destino no es discriminatoria por comparación con
aquellos que se hallan en esa misma situación por causa de enfermedad o
accidente profesional, pues se trata de una circunstancia objetiva y ajena a la
voluntad del afectado, que no concurre en quienes se hallan en esa situación
por otras razones.
Además, el principio de indemnidad que
atinadamente menciona la sentencia impugnada justifica dar al funcionario
enfermo o accidentado el mismo trato que a aquel que sigue desempeñando sus
funciones, lo que no puede decirse de quien está en segunda actividad sin
destino por otras razones. No cabe así tachar de arbitraria o irrazonable esta
diferencia de trato.
1º) Argumentación.
El recurrente, Policía Nacional en
situación de segunda actividad sin destino, apoya su pretensión en la alegación
de vulneración del principio de igualdad por comparación con los policías en
servicio activo o que se encuentran en segunda actividad con destino, o en
segunda actividad a causa de enfermedad o accidente profesional producido en
acto de servicio o como consecuencia del mismo y con los alumnos de Escala
Ejecutiva y de Escala Básica en prácticas, a los que se les reconoce la
retribución destinada a equiparación salarial integrada en el componente
singular del complemento específico.
La Sala Territorial realizó el
pronunciamiento desestimatorio que ahora se recurre argumentando, en esencia,
que cuando un miembro de la Policía Nacional está en situación de segunda
actividad sin destino no ejerce funciones policiales y, por ello, no le
corresponde percibir la equiparación salarial prevista en el mencionado Acuerdo
de 19 de marzo de 2018. La sentencia impugnada argumenta, además, que ello no
es contradictorio con que sí se reconozca derecho a la equiparación salarial a
los miembros de la Policía Nacional que están en situación de segunda actividad
sin destino por causa de enfermedad o accidente profesional. Dice la Sala de
instancia que esto no supone ninguna vulneración del principio de igualdad ante
la ley, porque quienes se encuentran en este último supuesto lo están por
causas ajenas a su voluntad que les impiden el desempeño de las funciones
policiales. Afirma que régimen jurídico de unos y otros es muy diferente y no
hay sustento jurídico para construir una lesión a la igualdad por trato
discriminatorio.
2º) La cuestión declarada de interés
casacional objetivo es determinar:
"Si con base a la normativa de
aplicación, interpretada a la luz del artículo 14 de la Constitución Española,
se debe reconocer a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se
encuentren en situación de segunda actividad sin destino que no hayan pasado a
ella a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de
servicio o como consecuencia del mismo, el derecho al cobro de la equiparación
salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud
del Acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y
los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y
sindicatos de Policía Nacional, y su normativa de desarrollo."
3º) Doctrina del Tribunal Supremo.
Esta misma problemática ha sido analizada y resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia nº. 785/2024, de 9 de mayo (recurso de casación nº. 1715/2022), que reitera el criterio fijado en la sentencia del TS nº. 678/2024, de 22 de abril (recurso de casación nº. 502/2022).
En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial
efectiva regulados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución llegaremos
ahora también a la desestimación del recurso de casación reproduciendo los
argumentos entonces empleados:
"QUINTO.- Abordando ya el tema
litigioso, es claro que el referido Acuerdo de 19 de marzo de 2018 solo
contempla su aplicación a los miembros de la Policía Nacional en situación de
segunda actividad sin destino por causa de enfermedad o accidente profesional;
y no cuando se encuentran en esa situación por otras razones. Ello significa
que no hay ninguna base normativa explícita que otorgue a estos últimos el
derecho a la mencionada equiparación salarial. Más aún, recientemente esta Sala
ha llegado a una conclusión parecida, siempre a propósito del ámbito de
aplicación del Acuerdo de 19 de marzo de 2018, con respecto a los miembros de
la Guardia Civil en similar situación y sin destino asignado. Véase la sentencia
del TS nº 678/2024, de 22 de abril.
A ello debe añadirse que no cabe
apreciar discriminación alguna en el diferente trato que, en materia de la
equiparación salarial prevista por el Acuerdo de 19 de marzo de 2018, se da a
los miembros de la Policía Nacional que están en situación de segunda actividad
sin destino por causa de enfermedad o accidente profesional. Se trata de una
circunstancia objetiva y ajena a la voluntad del afectado, que no concurre en
quienes se hallan en esa situación por otras razones. Además, el principio de
indemnidad que atinadamente menciona la sentencia impugnada justifica dar al
funcionario enfermo o accidentado el mismo trato que a aquel que sigue
desempeñando sus funciones, lo que no puede decirse de quien está en segunda
actividad sin destino por otras razones. No cabe así tachar de arbitraria o
irrazonable esta diferencia de trato.
A la vista de lo expuesto, la respuesta
a la cuestión de interés casacional objetivo es que la falta de reconocimiento
de la equiparación salarial prevista en el Acuerdo de 19 de marzo de 2018 a los
miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino
no es discriminatoria por comparación con aquellos que se hallan en esa misma
situación por causa de enfermedad o accidente profesional.
Este recurso de casación debe así ser
desestimado."
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