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jueves, 1 de mayo de 2025

Denegación de la solicitud de teletrabajo de tres días a la semana, pues el teletrabajo debe ser autorizado y que su concesión está sujeta a las necesidades del servicio, así como a la normativa que excluye ciertos puestos de la posibilidad de teletrabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 22 de enero de 2025, nº 10/2025, rec. 278/2024, confirma la denegación de la solicitud de teletrabajo de tres días a la semana, pues el teletrabajo debe ser autorizado y que su concesión está sujeta a las necesidades del servicio, así como a la normativa que excluye ciertos puestos de la posibilidad de teletrabajo.

Por ello, el tribunal deniega tres días de teletrabajo a la semana a una administrativo de la Guardia Civil por motivos de ciberseguridad, recordando que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no está configurada como un derecho absoluto del empleado público, sino como una forma de organización del trabajo que no es la ordinaria en el ámbito de la Administración Pública, que debe contribuir a la mejor organización del trabajo.

La prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo debe ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial, que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo, garantizando en todo caso la atención directa presencial.

Porque el teletrabajo no es un derecho del funcionario, sino una facultad de la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización, que es una potestad discrecional.

Además, la decisión de la Administración está suficientemente motivada y no resulta arbitraria y no ha quedado acreditado agravio comparativo o trato discriminatorio hacia la recurrente.

A) Artículo 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regula el teletrabajo.

"1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo”.

B) Recurso de apelación.

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación argumentando, en síntesis:

1. La sentencia infringe claramente el art. 71.2 de la LJCA toda vez que, en la medida en que «"adopta cuantas medidas sean necesarias" [...] descritas, (Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia apelada), prolija, alternativa o subsidiariamente, incluso insinuándose que pueden darse circunstancias que impidan el cumplimiento del fallo», «determina el contenido discrecional de los actos anulados [...] generando a mi mandante, Dirección General de la Guardia Civil, una evidente indefensión, en cuanto que atenta gravemente a sus potestades de autoorganización».

El teletrabajo no es un derecho del funcionario, sino una facultad de la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización, que es una potestad discrecional.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022 y el art. 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015 subordinan la prestación de servicios mediante teletrabajo a las necesidades del servicio, sin considerar que exista un derecho incondicionado a su concesión. La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 29/2020 deja claro que el teletrabajo responde, entre otras razones, a esa potestad discrecional de autoorganización.

El hecho de que se garantice la prestación del servicio y que se asegure el cumplimiento de las necesidades (lo que en este caso no sucede) no determina que se conceda, automáticamente, el teletrabajo, pues el empleado público no tiene derecho a que se le conceda. Muy al contrario, esta necesidad de garantizar la prestación del servicio y el cumplimiento de las necesidades es solo la finalidad del ejercicio de tal potestad discrecional, lo que supone que podrá concederse el teletrabajo o no, siempre que ello se justifique de manera razonablemente motivada conforme al art. 35.1.i) LPAC y se descarte la arbitrariedad. En este sentido, la STSJ de Castilla-La Mancha 6/2024, de 26 de enero.

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto, incurre en intromisión en la potestad de autoorganización, discrecional. El juez delimita exhaustivamente, ante cualquier supuesto que pudo prever, el propio y característico contenido discrecional de los actos de la administración demandada, con palmaria infracción del art. 71.2 LJCA.

2. La circunstancia de que al menos una parte de las tareas deba realizarse de forma presencial impide que se conceda el teletrabajo porque no garantiza el cumplimiento "íntegro" de las funciones.

A efectos ilustrativos, el art. 3 de la Orden de 14/12/2020 por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación en la modalidad de teletrabajo en la Administración Autonómica de la Comunidad Autónoma de Galicia señala que «1. Con carácter general, tendrán la consideración de puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo todos aquellos que no estén incluidos en el apartado siguiente de este artículo. / 2. No serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los siguientes tipos de puestos: a) Puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía. [...] f) Puestos que impliquen el manejo de información y acceso a datos no digitalizados. g) Puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora».

Como señala la resolución impugnada, las funciones que desarrolla la actora no son compatibles con el teletrabajo porque la oficina en la que presta servicios la recurrente es un registro general que gestiona la entrada de documentación a través del aplicativo GEISER que otros organismos, empresas o ciudadanos dirigen a la Comandancia y en el que se encuentra el Libro de quejas y sugerencias, debiendo estar garantizado en el horario de atención al público. El aplicativo CITRIX no permite el acceso a H (nivel periférico). No se cumpliría el objetivo del Plan de trabajo a distancia de reducción del impacto energético ya que las dependencias afectadas continuarían abiertas. Se trata de un puesto de trabajo que gestiona documentación remitida a la Comandancia que pudiera contener información sensible y relevante de mandos superiores de la Guardia Civil, ordenado diversos operativos para la salvaguarda del orden y seguridad públicas, respecto de los cuales se debe mantener la debida confidencialidad y sigilo, y documentación remitida también por ciudadanos, organismos o empresas, y, de concederse el teletrabajo solicitado, deberían de administrarse con medios técnicos que no garantizan la seguridad y protección frente a terceros de los datos que contengan.

Frente a la autoorganización de la administración no se puede imponer la planificación del trabajo que mejor se acomode a cada empleado, sino la que mejor sirva los intereses generales y la eficacia del servicio. La prestación del servicio en régimen de teletrabajo, con arreglo a la legislación ahora vigente, ni se puede imponer al empleado público, ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo.

La denegación se hizo de forma suficientemente motivada; no es arbitraria. Y no resulta discriminatoria; antes bien, los otros dos funcionarios civiles destinados en la Comandancia han recibido respuestas idénticas a su solicitud de teletrabajo, y, recurridas ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sus pretensiones han sido íntegramente desestimadas con imposición de costas, habiendo devenido firmes la sentencia número 12/2024, de 05/02/2024, dictada en el P.A. 63/2023, resolviendo un supuesto de hecho idéntico (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, en la oficina de Registro) y la sentencia número 9/2024, también de 05/02/2024, dictada en el P.A. 72/2023, resolviendo un supuesto de hecho muy semejante (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, pero en el departamento de personal, también dependiente internamente del Jefe de Plana Mayor, y manejando datos personales sensibles). En ambos casos, la denegación del teletrabajo solicitado se consideró por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1, conforme a Derecho, adecuadamente justificada, y sin que en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración recurrida se hubiera acreditado actuación alguna que pudiese suponer arbitrariedad o discriminación.

3. Error en la valoración de la prueba. La valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada contradice las reglas de la sana crítica.

Carecen de sentido las distintas soluciones de la sentencia, en especial, que se proporcionen a la demandante para el trabajo los especiales medios técnicos y materiales de los que disponen los Jefes de Unidad de la Guardia Civil de la Comandancia, portátiles con tarjeta SIM, de datos, propia y autónoma, y una "dock station", de tal manera que no están configurados específicamente para el teletrabajo, sino para el trabajo, dentro o fuera de la Comandancia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, sin descuento alguno de la jornada laboral presencial; porque se afirma tajantemente en el seno de la testifical-pericial que no está autorizado el teletrabajo en el seno de la Guardia Civil; porque la orden de reparto de tareas obvia la potestad de autoorganización de la demandada para que no se sobrecargue a otros miembros de una dependencia; y porque olvida que el Registro de la Comandancia de la Guardia Civil en Ourense capital, per se, es de atención al público, por eso los funcionarios que la ocupan no tienen en nivel 15 sino el nivel 17, y como forma de retribuir tal particular dedicación; porque, al decidir sobre un período de prueba de tres meses con posibilidad de aumentarse a dos días de teletrabajo , incurre en una nueva intromisión en la potestad de autoorganización de la Administración, con las particularidades de la oficina de Registro, en cuanto que se trata de un puesto de trabajo que, además de la atención al público, gestiona documentación reservada remitida a la Comandancia que pudiera contener información sensible y relevante de mandos superiores de la Guardia Civil, ordenado diversos operativos para la salvaguarda del orden y seguridad públicos, operativos respecto de los cuales se debe mantener la debida confidencialidad y sigilo, pudiendo provocar, el teletrabajo solicitado, una brecha en la seguridad informática de la Comandancia de la Guardia Civil en Ourense, capital».

C) Normas y jurisprudencia de aplicación.

1. Normas.

1.1 El art. 1 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, introdujo un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Según el preámbulo del RD-ley 29/2020, «[...] Se define, en primer lugar, el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

Se establece expresamente que, en todo caso, el teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. Al tratarse de la regulación de una modalidad de trabajo y flexibilización de la organización de carácter estructural para las Administraciones Públicas ha de servir para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.

Como tal, sin perjuicio de su voluntariedad, su utilización deberá venir supeditada a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio. / En ese sentido, se establece igualmente que la prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo».

El art. 47 bis -Teletrabajo - del EBEP, dispone, en su apartado 1, que se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo «puede» desarrollarse, «siempre que las necesidades del servicio lo permitan», fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. En su apartado 2, el precepto dispone que la prestación del servicio mediante teletrabajo «habrá de ser expresamente autorizada» y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter «voluntario» y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados; y que «deberá contribuir a una mejor organización del trabajo» a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. En el apartado 4, dispone que la Administración proporcionará y mantendrá «a las personas que trabajen en esta modalidad», los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

1.2 El art. 2 -Definiciones- del Anexo -Texto del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia- de la Orden de 14 de diciembre de 2020 por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece, en su apartado 1, que se entiende el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, «siempre que las necesidades del servicio lo permitan», fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación; y que esta modalidad de desempeño será compatible y complementaria de la modalidad presencial, «garantizando en todo caso la atención directa presencial». El art. 3.1 -Puestos susceptibles de desempeño en la modalidad de teletrabajo - establece que, con carácter general, tendrán la consideración de puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo todos aquellos que no estén incluidos en el apartado siguiente de este artículo; el art. 2 dice que «No serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los siguientes tipos de puestos: a) Puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía. [...] f) Puestos que impliquen el manejo de información y acceso a datos no digitalizados. g) Puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora». El art. 5.3 establece que la autorización para prestar servicios en régimen de teletrabajo «en todo caso, estará condicionada a las necesidades del servicio».

1.3 La Resolución de 30 de agosto de 2022 de la Subsecretaría del interior por la que se implanta el plan de trabajo a distancia en el marco del plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la administración general del estado y las entidades del sector público institucional estatal, de aplicación, entre otros, al personal funcionario no perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y al personal laboral, destinado en las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil -Segundo-, dice que son susceptibles de ser desempeñados bajo el régimen de trabajo a distancia aquellos puestos de trabajo que pueden ser ejercidos de forma autónoma y no presencial, sin necesidad de supervisiones presenciales, atendiendo a sus características específicas, con los medios requeridos para su desarrollo y siempre que puedan realizarse las tareas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en las mismas condiciones que en la modalidad presencial, accediendo al puesto por medios telemáticos y garantizando la comunicación permanente durante la jornada laboral; en todo caso, la prestación de servicios a distancia en los términos establecidos en esta Resolución estará «sometida a autorización de la persona competente para ello. Dicha autorización estará supeditada a las necesidades del servicio y a la garantía del cumplimiento íntegro de las funciones y de la atención directa presencial a la ciudadanía» -Tercero-. El apartado Cuarto -Puestos no susceptibles de trabajo a distancia- dice que «No podrán desempeñarse en el régimen de trabajo a distancia aquellos puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales»; no obstante, se podrá autorizar el trabajo a distancia en los casos contemplados en los párrafos anteriores, aplicando alguna de las modalidades extraordinarias de trabajo a distancia, cuando el puesto lleve aparejada la realización de algunas funciones que puedan desempeñarse a distancia, «siempre que se disponga de las herramientas tecnológicas adecuadas para ello, o en aquellos casos en los que, dándose esta circunstancia, el reparto de tareas y turnos pueda garantizar el mantenimiento de la calidad del servicio». El Anexo 1 contempla, entre las categorías de puestos de trabajo cuyas funciones pueden conllevar la incompatibilidad con la prestación de servicios a distancia (a título orientativo), en su apartado 1.1, los «Puestos de atención al público o de registro».

2. Jurisprudencia.

2.1 Interpretando lo dispuesto en la Orden de 14 de diciembre de 2020 por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (no hay jurisprudencia de este tribunal interpretativa de lo dispuesto en el art. 47 bis EBEP), este tribunal, revocando la sentencia de instancia que anulaba la concesión de la modalidad de teletrabajo un día a la semana, considera que «no debe olvidarse que las resoluciones sí conceden a la recurrente la modalidad de teletrabajo que había solicitado. Lo que ocurre es que concede que la trabajadora desenvuelva su actividad en régimen de teletrabajo 1 día a la semana a decidir con la titular del Servicio entre martes y jueves [...] De conformidad con la normativa de aplicación, ninguna de esas decisiones es contraria a la normativa de aplicación [...] Desde luego la parte recurrente solicitaba la concesión de más días de teletrabajo, pero la norma establece un máximo, lo cual no implica que deba concederse ese máximo, sino que, como ocurre en el presente caso, puede concederse menos tiempo en atención a las características propias del puesto de que se trate, y al hecho de que hay más personas que han solicitado la modalidad de teletrabajo , a cuya solicitud también debe atender la administración» - TSJ Galicia, Contencioso, sección 1, del 25/10/2023, Recurso 595/2022 -.

Interpretando lo dispuesto en la Resolución de 8 de junio de 2020, de la Dirección General de Justicia como la Orden JUS/504/2020, de 5 de junio, por la que se activa la Fase 3 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19, este tribunal, revocando la sentencia de instancia que anulaba la denegación de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo porque conllevaría la desatención del mismo, considera que «A la vista de las razones que la Administración demandada toma en consideración para denegar la solicitud del recurrente, la Sala ha de mostrar su conformidad con la decisión de la administración.

En primer lugar, la normativa expresa que regula la situación es meridianamente clara [...] también las razones organizativas a las que la Administración se refiere cuando dice [...] al estar el Juzgado de Paz de Rianxo servido por dos funcionarios, el desempeño de las funciones de uno de ellos por medio del teletrabajo supondría la desatención del Juzgado [...] han de entenderse obviamente concurrentes, sin necesidad de mayor explicación [...] En tercer lugar, el juzgador de instancia se apoya para estimar la pretensión en la situación derivada del COVID, argumento este que igualmente no resulta procedente, en tanto la situación anterior en la que el demandante pudo haber prestado servicios en teletrabajo es totalmente excepcional y se justificaba por la situación derivada de la pandemia y crisis sanitaria, no sirviendo de referente. Desde la activación de la fase 3 todo el personal se ha reincorporado a sus puestos de trabajo. Por tanto, la excepcionalidad de la situación impide que se tenga en cuenta en la situación actual para conceder el teletrabajo» (STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 22/05/2023, Recurso 449/2022).

2.2 La jurisprudencia de los distintos TSJ viene considerando mayoritariamente que la concesión de la prestación de servicios a distancia es una potestad discrecional, dentro de la potestad de autoorganización, que atribuye a las Administraciones Públicas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia. Se trata de descartar la arbitrariedad o desviación de poder. La decisión ha de suficientemente motivada.

2.2.1 «La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas, y más concretamente a quienes desempeñan puestos de gestión, la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en art. 103,1 CE, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; de hecho, en tal potestad de autoorganización es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, que no puede confundirse con la arbitrariedad o desviación de poder, siempre prohibida, para las que resulta un evidente aliado la falta de motivación de dichas decisiones. «"El Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (AMET) suscrito por los interlocutores sociales europeos en julio de 2002 y revisado en 2009 define el teletrabajo como una forma de organización o de realización del trabajo utilizando las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo que también habría podido realizarse en los locales de la empresa, se ejecuta habitualmente fuera de estos.

En nuestro país era casi total la ausencia de regulación específica del teletrabajo y se ha instalado como respuesta a las restricciones y medidas de contención de la pandemia, como se pone de relieve en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, de aplicación a las relaciones de trabajo en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En dicha ley se fundamenta el trabajo a distancia en la voluntariedad para la persona trabajadora y para la empleadora (art.5).

En el ámbito de la Administración Pública, el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre introdujo el art.47 bis en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [...] esta modalidad de prestación de servicios tiene como presupuesto su carácter voluntario: tanto para el empleado público como para la Administración, que es la que organiza la prestación de los servicios en ejercicio de su potestad de organización, en tanto que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo está sujeta a que se solicite por el interesado y a que se autorice por la Administración, la cual en todo caso está condicionada por las necesidades del servicio.

Con ello se quiere poner de relieve que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo ni se puede imponer al empleado público ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo, lo cual no quiere decir que esta pueda denegarlo de forma arbitraria o discriminatoria ni concederlo en contra de las necesidades del servicio.

La prestación de servicios en esta modalidad no está configurada como un derecho absoluto del empleado público, sino como una forma de organización del trabajo que no es la ordinaria en el ámbito de la Administración Pública, que debe contribuir a la mejor organización del trabajo, debe ser objeto de negociación colectiva y contemplarse criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio, como se establece en el art. 47 bis del TREBEP.

En el Decreto autonómico (art. 5.1.b) se contempla como puestos susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo [...] Y, por otro lado, por sus características, se señalan como no susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiendo por servicios presenciales aquellos cuya prestación efectiva solamente queda plenamente garantizada con la presencia física del trabajador.

Por tanto, la denegación del teletrabajo solicitado entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que lo justificara, por lo que procede estimar el recurso de apelación de la Administración apelante, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Virtudes".

[...] el teletrabajo (o modalidad de trabajo no presencial) no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto del empleado público. Antes, al contrario, nos encontramos ante una alternativa en la organización del trabajo, que se enmarca (su concesión o denegación) dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración.

Por su naturaleza de potestad discrecional, lo que esta sala debe examinar es si la decisión que ahora se combate se ha adoptado ponderando las circunstancias e intereses en el caso concreto.

Vista la fundamentación dada en las resoluciones ahora impugnadas [...] entiende la sala que las razones que llevaron a la Administración demandada a denegar el teletrabajo de la actora están dentro del núcleo de su discrecional potestad de autoorganización, sin que las mismas se nos presenten como arbitrarias o discriminatorias respecto de la recurrente [...].

Con estos antecedentes, y en ausencia también de una regulación específica sobre el teletrabajo, considera la sala que no concurren los elementos para que seamos nosotros ahora quienes impongamos en sentencia a la Administración un determinado modo de organizar sus servicios. Obsérvese además que gran parte de la normativa examinada (y desde luego el art. 47 bis TRLEBEP) encontraron su justificación, insistimos, en la situación sanitaria derivada del COVID-19.

En el mismo sentido, la STSJ Madrid de 23 de enero de 2023 (rec. 1146/2020) considera que "[...] el referido artículo 47 bis dos, está especialmente pensado para su aplicación en las especiales circunstancias de la pandemia, como revela la lectura del Real Decreto-Ley 29/2020 de 2 de septiembre que lo aprueba, y en particular el Preámbulo que lo encabeza" [...]» -STSJ Castilla-León, Contencioso, sección 1, de 21/02/2024, Recurso 1134/2022-.

2.2.2 «La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas, y más concretamente a quienes desempeñan puestos de gestión, la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en art. 103,1 CE, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; de hecho, en tal potestad de autoorganización es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, que no puede confundirse con la arbitrariedad o desviación de poder, siempre prohibida, para las que resulta un evidente aliado la falta de motivación de dichas decisiones. El legislador ha sido igualmente sensible a esa exigencia de motivación de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales al plasmarlo en el reciente art. 35 1 i) de la Ley 39/2015» - STSJ Castilla-La Mancha, Contencioso, sección 1, de 26/01/2024, Recurso 295/2021-.

2.2.3 «Ni del precepto transcrito ni de ningún otro de idéntico o inferior rango se deduce que esta modalidad no presencial de servicio prevista se concibe en nuestro ordenamiento como un derecho subjetivo del empleado público.

Antes bien, no estamos sino una alternativa en la organización del trabajo como potestad discrecional de la Administración como resulta de la subordinación del teletrabajo "a las necesidades del servicio" y de que haya de "contribuir a una mejor organización del trabajo". Consideraciones centradas en el interés general y colectivo, no en los particulares intereses de los empleados. Quienes por ello no pueden exigir la decisión organizativa que incluya teletrabajo.

De naturaleza discrecional es la decisión organizativa relativa teletrabajo, que tendrá adoptarse ponderando las particulares circunstancias de cada unidad o servicio administrativos. Cabiendo el control judicial de la decisión (arts. 24.1 y 106.1 CE), se abordará, según inveterada doctrina del Tribunal Supremo, mediante instrumentos específicos. De entre los que ahora interesan el control de los hechos determinantes de la decisión o la proscripción de la arbitrariedad y de otros supuestos de iniquidad [...]

Las razones que llevaron a la Administración a denegar el teletrabajo de la actora están dentro del núcleo de su discrecional potestad de autoorganización. Sin que los órganos judiciales tengan potestad para imponer a la Administración determinado modelo organizativo (arts. 103.1 y 117.4 CE). Al menos, no en el presente caso» - STSJ Comunidad Valenciana, Contencioso, sección, 2 de 02/03/2023, Recurso 218/2022-.

2.2.4 «[...] la denegación del teletrabajo solicitado por los funcionarios apelantes entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que justificase su autorización, por lo que procede confirmar la sentencia apelada» -STSJ Andalucía, Contencioso, sección 4, de 05/10/2023, Recurso 1826/2021-.

2.2.5 «La funcionaria demandante carecía del derecho a imponer el teletrabajo como forma de prestación de sus servicios en la Delegación de la AEAT de La Rioja. Ni entonces ni tampoco ahora puede invocar la cobertura del art 47 bis del EBEP sobre teletrabajo , introducido por Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ya que la propia literalidad de esta norma demuestra que la reserva a esta forma de prestación de los servicios se circunscribe a los supuestos en que "las necesidades del servicio lo permitan", lo que, tal y como se justificó, no era el caso de la demandante» - STSJ Asturias, Contencioso, sección 1, de 15/07/2021, Recurso 686/2020 -.

D) Decisión del tribunal. Estimación del recurso de apelación.

No se trata de la remoción de obstáculos para la efectividad de un derecho legalmente reconocido. Los argumentos de la sentencia han de ser rechazados.

Como viene reiterando la jurisprudencia mayoritaria citada, el teletrabajo, o modalidad de trabajo no presencial, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto del empleado público, sino como una forma de organización del trabajo. La prestación de servicios en régimen de teletrabajo ni se puede imponer al empleado público ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo; lo cual no quiere decir que esta pueda denegarlo de forma arbitraria o discriminatoria ni concederlo en contra de las necesidades del servicio.

El teletrabajo permite el desarrollo del trabajo fuera de las dependencias de la Administración mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. En todo caso, deberá contribuir a una mejor organización del trabajo, para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.

Sin perjuicio de su carácter voluntario, tanto para el empleado público -está sujeta a que se solicite por el interesado-, como para la Administración -que ha de autorizarla en ejercicio de su potestad de autoorganización-, la Ley - art. 47 bis EBEP- contempla esta modalidad de prestación de servicios como una posibilidad - «puede»-, «siempre que las necesidades del servicio lo permitan» y «deberá contribuir a una mejor organización del trabajo». La prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial, que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo, garantizando en todo caso la atención directa presencial.

Ha de añadirse, a efectos de revisión del ejercicio motivado de la potestad de autoorganización, que la Orden de 14 de diciembre de 2020 por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su art. 2, letras a) y g), establece que no serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía, ni puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora. La Resolución de 30 de agosto de 2022 de la subsecretaría del interior, en su apartado cuarto, dice que no podrán desempeñarse en el régimen de trabajo a distancia aquellos puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales; el Anexo 1 contempla, entre las categorías de puestos de trabajo cuyas funciones pueden conllevar la incompatibilidad con la prestación de servicios a distancia (a título orientativo), en su apartado 1.1, los «Puestos de atención al público o de registro».

Se trata, pues, de descartar la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional. Y, en este caso, del examen del expediente y de la prueba practicada, resulta que la decisión de la Administración está suficientemente motivada; no resulta arbitraria.

La motivación de los actos administrativos impugnados es extensa. La Administración razona que, para el teletrabajo , la interesada debería estar de alta en la plataforma CITRIX de acceso remoto, no obstante, dicho acceso, no permitiría el acceso a la red "H:"; dado el carácter sensible y confidencial de la información que se maneja en el puesto de trabajo de la solicitante, resulta totalmente desaconsejable que dicha documentación salga de la unidad mediante el empleo de memorias o discos duros externos, todo ello con el fin de evitar posibles fugas o pérdidas de este tipo de documentación especialmente protegida; además del 1.9 del anexo 1 de la Resolución de la Subsecretaría de Interior, se encuentra también incursa en el punto 1.1 del anexo mencionado, ya que presta servicio en la oficina de registro de la Comandancia; en la oficina se encuentra también alojado el libro de quejas y sugerencias a disposición de cualquier ciudadano y cuyo acceso debe estar garantizado en el horario de atención al público; la otra funcionaria civil presentó solicitud de teletrabajo en los mismos términos que la interesada; cada uno de los tres efectivos se ausentará un mínimo de 35 días al año, lo que supone que una persona prestaría servicio sola, de forma presencial, unos 105 días al año, por lo que se vería afectado el normal funcionamiento del servicio; a mayor abundamiento, podría darse la situación en que los cometidos propios del registro de Comandancia requieran la presencia de más de una persona en momentos determinados (llamadas de teléfono, atención a paquetería, ...); tampoco se puede descartar la posibilidad de que, de concederse a la interesada y a su compañera lo solicitado, se pudieran dar incluso momentos en los que no hubiera ni siquiera una persona prestando servicio de forma presencial -nos remitimos al texto de los actos administrativos impugnados, que dejamos escrito más arriba-. La demandante no sostiene, en ningún momento, que alguno de los motivos de denegación es arbitrario o ilógico.

El Jefe de la Plana Mayor de la Comandancia de Ourense y el Jefe del GATI de la misma comandancia, en la vista oral señalada para la práctica de diligencia final, respondieron a las preguntas formuladas por el juez y por los letrados de las partes. A juicio de este tribunal, que revisa en apelación sus declaraciones, los dos testigos corroboraron las razones, las organizativas y las relativas a los medios requeridos para el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo de la interesada, en que basó la Administración la denegación de la solicitud de teletrabajo. Las respuestas -negociado de registro; acceso remoto y no teletrabajo a algunos jefes de unidad; la interesada tendría que instalar CITRIX; la interesada no tiene acceso remoto tampoco, pero, de tenerlo, no podría tener acceso a "H"; escollo de una serie de funciones que son propias del registro y que no se pueden cumplir más que personalmente; recepción por registro de todas las instrucciones operativas (absolutamente de todo, el control de la actividad delictiva entra por ahí); funcionan con documentos sensibles (lucha contra la droga, datos médicos); llevanza de libros de quejas, que requiere presencia física; necesario manejo de dispositivos externos para volcar el trabajo hecho en casa-, todas las respuestas, decimos, dan mayor fuerza a los motivos que sirvieron para la denegación.

Por otra parte, no ha quedado acreditado agravio comparativo o trato discriminatorio hacia la recurrente. Antes bien, la apelante manifiesta que los otros dos funcionarios civiles destinados en la Comandancia han recibido respuestas idénticas a su solicitud de teletrabajo, y, recurridas ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sus pretensiones han sido íntegramente desestimadas con imposición de costas, habiendo devenido firmes la sentencia número 12/2024, de 05/02/2024, dictada en el P.A. 63/2023, resolviendo un supuesto de hecho idéntico (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, en la oficina de Registro) y la sentencia número 9/2024, también de 05/02/2024, dictada en el P.A. 72/2023, resolviendo un supuesto de hecho muy semejante (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, pero en el departamento de personal, también dependiente internamente del Jefe de Plana Mayor, y manejando datos personales sensibles).

El recurso de apelación ha de ser estimado, y el recurso contencioso-administrativo desestimado.

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