La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa
Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 8 de enero de 2025, nº 8/2025, rec. 149/2024, declara que un funcionario interino no
puede solicitar su nombramiento como personal fijo o con un régimen
jurídico análogo que impida que el puesto de trabajo sea ocupado por personal
fijo procurando así mayor estabilidad en el empleo público que ponga fin a esta
situación de incertidumbre por la eventual pérdida del puesto de trabajo.
A) Introducción.
A) El artículo 10 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regula a los
funcionarios interinos.
"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.
El funcionario interino, regulado por el
EBEP, es aquel que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, es
nombrado temporalmente para desempeñar funciones propias de un funcionario de
carrera.
Este nombramiento se realiza cuando no
es posible cubrir la plaza con un funcionario de carrera debido a vacantes,
sustituciones transitorias, ejecución de programas temporales, exceso de
tareas, entre otros motivos.
El funcionario interino no es un
funcionario de carrera, sino un empleado temporal que desempeña funciones
similares a las de un funcionario de carrera, pero con una relación laboral
diferente y regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
Los funcionarios interinos tienen una
relación laboral temporal, mientras que los funcionarios de carrera tienen una
relación laboral indefinida. El nombramiento de un funcionario interino es
temporal y, en general, no puede exceder de 3 años, ampliables en
algunos casos.
Los funcionarios interinos tienen los
mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero su relación
laboral es diferente y está sujeta a las condiciones del nombramiento
temporal.
En resumen, los funcionarios interinos
son una herramienta fundamental para la Administración Pública para cubrir
necesidades temporales de personal, mientras se cubren las plazas de forma
permanente a través de procesos selectivos.
A diferencia del personal eventual, el
funcionario interino debe someterse a un proceso de selección público, aunque
su nombramiento no implica la adquisición de la condición de funcionario de
carrera.
B) Valoración jurídica.
La situación alegada por la parte
recurrente es la del colectivo de personal que presta servicios en régimen de
función pública interina durante mucho tiempo con varios nombramientos
sucesivos y que presenta la reclamación rectora de las presentes actuaciones,
que se reitera en la demanda pretendiendo el nombramiento como personal fijo o
con un régimen jurídico análogo que impida que el puesto de trabajo sea ocupado
por personal fijo procurando así mayor estabilidad en el empleo público que
ponga fin a esta situación de incertidumbre por la eventual pérdida del puesto
de trabajo.
Dicha pretensión es contraria a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuya reiteración y notoriedad
excusa ya su cita concreta.
En este tipo de asuntos en los que el
funcionario interino considera que por razón de su antigüedad, experiencia e
historial profesional amerita la estabilidad en el empleo ya se ha pronunciado
desde hace años también esta Sala considerando que no es lo procedente en
Derecho hacerle funcionario de carrera (o crearle un estatuto personal similar
como personal fijo prohibiendo su cese) ya que para ello es necesario superar
un proceso selectivo convocado a tal efecto según el sistema constitucional
español que debería ser antes modificado eliminando dicho requisito.
En cuanto al Acuerdo Marco de la CES, la
UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999) tampoco se cita ninguna sentencia del TJUE
que haya declarado que el régimen jurídico de la función pública española no
cumple o no se adapta al sistema europeo de empleo público en el que se
sanciona la temporalidad injustificada de conformidad con dicha Directiva
1999/70/CE de la que se obtiene la prohibición de ceses inmotivados pero no se
sigue de dicha norma europea que la prestación continua o discontinua de
servicios durante un determinado tiempo convierta el régimen de la función
pública interina de larga duración en función pública de carrera. Tampoco la
utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad da
automáticamente derecho a indemnización ha repetido igualmente el Tribunal
Supremo.
No se trata de un caso de personal
temporal cesado sin el cumplimiento de lo legalmente establecido en materia de
función pública interina. El
cese del personal interino nombrado para realizar un trabajo coyuntural,
ocasional, puntual o por necesidades excepcionales, pero sin ocupar plaza en
plantilla (como funcionario interino o por plaza vacante o por sustitución), ha
de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP que determina las causas del cese y, en caso
contrario, o si consta realizado en fraude de Ley encubriendo necesidades
ordinarias, estables y permanentes, el cese es ilegal hasta que se motive su
legalidad de modo que, si no consta lo contrario, al personal eventual se le
reconoce la condición de indefinido no fijo. Este es el terreno abonado al
fraude en la gestión del sistema de empleo público. Naturalmente que incumbe a
la Administración Pública la carga de la prueba que justifica y motiva el
nombramiento temporal señaladamente cuando hay indicios de lo contrario.
Reiteradamente se ha declarado que no procede el cese sin antes motivar las
necesidades de los servicios sobre si efectivamente se ha realizado un trabajo
eventual o la actividad propia de un puesto de plantilla cuya cobertura depende
de opciones presupuestarias. La conversión del puesto de eventual en plaza de
plantilla requiere de una previa decisión motivada de la Administración previa
tramitación del correspondiente procedimiento administrativo con los informes
que sean pertinentes de modo que el Ordenamiento Jurídico español sí que tiene
medidas legales suficientes para disuadir del uso fraudulento de los
nombramientos de personal interino que encubren la realidad de las necesidades
de los servicios.
En el caso que enjuiciamos se ocupa
plaza vacante sin cese luego no hay ese riesgo de fraude en los nombramientos
temporales sin perjuicio del cese si el puesto se cubre por personal titular
por personal de nuevo ingreso que ha superado los procesos selectivos
convocados a tal efecto según lo previsto legalmente como así está previsto en
el nombramiento.
El régimen jurídico del personal al
servicio de las Administraciones Públicas está previsto para personal titular
que no es sólo indefinido por razón de la estabilidad en el empleo sino también
fijo por exigencia del artículo 103.3 CE. Excepcionalmente, está prevista la prestación de servicios
de modo temporal por personal interino por sustitución o por vacante o con una
duración determinada de modo que el tiempo de trabajo está sujeto una condición
resolutoria cierta en el sí y más o menos cierta en el cuándo (incluso con
demora sine die en la interinidad por vacante hasta la jubilación en algunos
casos) pero en todo caso por una causa concreta e identificada que explica y
justifica la naturaleza temporal del nombramiento, incluso por una necesidad
coyuntural y extraordinaria ajena a la necesidades de los servicios analizadas
y previstas en la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo como la
acumulación de tareas normales y propias de la actividad del servicio o la
ejecución de programas temporales. Las causas del cese del funcionario interino
están previstas en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público al que
nos remitimos. Así que los nombramientos de personal no fijo son conformes a
Derecho si la temporalidad no es abusiva o fraudulenta (artículo 7.1 Código
Civil).
Es notorio que la conflictividad ha
surgido por el hecho de que, a vista, ciencia y paciencia de todos, no se han
convocado procesos selectivos con regularidad desde hace muchos años pudiéndose haber seleccionado personal
titular a diferencia de lo ocurrido en los años 90 cuando se estaba implantando
las comunidades autónomas donde era obligado recurrir a personal interino lo
que justificaba alguna matización al principio de igualdad, mérito y capacidad
según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional de
entonces "para resolver una situación singular y derivada de un proceso
único e irrepetible" (STC 12/1999 y otras).
El resultado del incumplimiento del
deber legal de efectuar convocatorias de procesos selectivos ha sido una gran
bolsa de trabajo organizada reglamentariamente con lista de reserva, después
llamadas listas de empleo, en régimen de función pública interina en detrimento
de los intereses de los aspirantes a participar en los procesos selectivos que
no se convocaban. De
modo que el acceso a la función pública, señaladamente la docente y sanitaria,
que no es la que más justifica un régimen jurídico especial propio y exclusivo
de la Administración Pública, se realiza como personal interino y después como
personal titular una vez que se han conseguido antigüedad suficiente para
superar el concurso-oposición con lo que se manifiesta una vez más que la falta
de defensa de los derechos e intereses jurídicamente protegidos por el
Ordenamiento Jurídico, y con ello del mismo Ordenamiento Jurídico, implica la
pérdida de los mismos imponiéndose los intereses de quienes se habían opuesto
pasivamente o activamente a su cumplimiento impidiendo convocatorias de
procesos selectivos o no reivindicándolas.
En este sentido el uso habitual del
personal interino ha venido generando muchos recursos para aproximar el régimen
jurídico del interino al del titular "en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición" (artículo 10.5 del EBEP) que han sido ganados con fundamento en
el Derecho de la Unión Europea, incluso ya reconocido legalmente como trienios,
pero no hasta el punto de mutar la condición de función pública interina en
función pública de carrera por mera antigüedad incumpliéndose el sistema
constitucional de función pública basado en principios de igualdad, mérito y
capacidad al servicio de una actuación neutral en aras de la limitación
jurídica del poder político ( artículos 23.2 en relación con el 103.3 CE) cuya
razón de ser se remonta a siglos pasados y sería ocioso comentarlo aquí.
Es muy reiterada también la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo por la que la pretensión objeto de este
juicio carece de fundamento en el derecho europeo (STJUE de 19 de marzo de
2020) hasta el punto de
que la cuestión tiene menos interés jurisdiccional desde el momento en que se
ha producido una modificación legislativa en el EBEP para intentar limitar el
incumplimiento del artículo 10 por el que el función pública interina ha de cesar
en los casos previstos en el mismo y que efectivamente se produzcan los ceses.
En cualquier caso la problemática del
presente litigio ha terminado al haberse incorporado la Directiva 1999/70 al
Estatuto Básico del Empleo Público mediante el reciente Real Decreto Ley 14/21 en
cuyo preámbulo se expone lo que a continuación se transcribe textualmente:
<<El TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicios permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad. >>
Así que a partir de la entrada en vigor
de la reforma del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público, la
función pública interina en plazas vacantes tiene un límite temporal de tres
años. La Administración
formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por el
transcurso de dicho plazo expresamente recogido en el nombramiento.
Respecto del régimen jurídico del
personal interino anterior al Real Decreto Ley, se requiere su participación en
los procesos selectivos de estabilización previstos en su artículo 2.
Dicho régimen jurídico está hoy
contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público. Para el personal sanitario
se ha modificado también el artículo 9 del Estatuto Marco sobre personal
temporal .
La adaptación del empleo público a la
Directiva europea no ha sido fácil e incluso, después de estas reformas, otros
Tribunales siguen planteando cuestiones prejudiciales ante el TJUE alimentando
lo que, a juicio de esta Sala, son vanas expectativas de que finalmente se
decida una aplicación directa de la Directiva que soslaye la aplicación de los
preceptos de la Constitución española que implican la necesidad de superar un
proceso selectivo para adquirir la condición de empleo público fijo cuando en
realidad abundantísima jurisprudencia ya ha interpretado y aplicado la
Directiva en el sentido de que la prolongación de funciones es una sanción
suficiente al uso de personal eventual sin perjuicio de la reclamación de
convocatorias de procesos selectivos. En todo caso ya se ha adaptado el Derecho
español al Derecho de la Unión subrayando que es obligado el cumplimiento del
artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público. Antes también. Razones por
las cuales la Sala viene decidiendo no suspender los procesos a la espera de la
resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE. Tampoco el
Tribunal Supremo accede a dichas suspensiones.
Y reiteramos que la función pública
interina es legal y necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios
que exige cubrir vacantes transitoriamente por ausencia del titular o por
circunstancias coyunturales que no requiere la creación de nuevas plazas o
hasta que se convoquen.
Lo que es ilegal, antes y ahora, es no cumplir el artículo 10 en cuanto a los
ceses legalmente previstos o no convocar con regularidad procesos selectivos
previo exhaustivo y constante estudio de las necesidades de los servicios. Pero
ni una cosa ni otra se debate en este juicio. Por otra parte no se ocultan las
dificultades de la gestión de personal señaladamente en la Administración
sanitaria y docente de ahí las especialidades de su régimen jurídico por razón
de la difícil previsión de las cambiantes y perentorias necesidades que
requieren los pacientes y alumnos por razones urgentes o inaplazables. La
sucesión de nombramientos no implica necesariamente un fraude de Ley al margen
de las necesidades organizativas y transitorias de la Administración cuya
planificación es compleja y cambiante.
Por lo que al personal docente interesa
hay que recordar la anual convocatoria de destinos provisionales y la necesidad
de formar listas de reserva para garantizar la cobertura del servicio en todo
momento en los puestos no cubiertos por personal titular que ha de ser
sustituido incluso desde el inicio del curso. Los nombramientos de personal docente son anuales como
máximo y se extinguen automáticamente con la terminación del curso escolar si
bien existe personal interino con tanta antigüedad y había tal falta de
personal titular que una parte se jubila o se ha jubilado como personal
interino sin necesidad de haberse presentado a ningún proceso selectivo. Otra
cuestión es que haya que convocar más procesos selectivos para que no sea
desproporcionada la relación entre personal fijo y temporal pero de esta cuestión
no concierne al acto impugnado.
C) Consecuencias de las sentencias del TJUE.
Nada ha cambiado la última sentencia del
TJUE de 22 de febrero de 2024 que sigue sin declarar lo solicitado en la
demanda remitiéndose a la Ley y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo que la complementa según el título preliminar del Código Civil.
Sí que se están tomando ya más medidas
para estabilizar al personal interino en régimen de función pública. En el EBEP
de 2007 la regla general de acceso mediante oposición es cambiada por el
sistema de concurso-oposición favoreciendo al interino en cuanto a la
valoración de la antigüedad pero con menos tiempo para preparar la oposición.
Dado que a esto no siguió la convocatoria regular de las plazas ocupadas por
personal interino, se están convocando procesos selectivos de ingreso con un
mero concurso, o con un concurso-oposición aún más favorable para los
funcionarios interinos en detrimento del que no puede serlo y está en lista de
espera para sucederles en dicha situación de empleo público. En consecuencia
habrá que esperar a la resolución de estos procesos selectivos para saber si
finalmente se impone la fuerza normativa de lo fáctico sobre lo establecido en
la CE dada la argumentación que se opone a su cumplimiento con una lectura
sesgada de las sentencias del TJUE en relación con una mera Directiva.
Nada ha cambiado tampoco la última
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024
en los asuntos C-331/22 y c-332/22 que tenían por objeto las decisiones
prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 267 TJUE, por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona.
Dicha sentencia del TJUE condiciona tal
conversión de régimen jurídico a que "no implique una interpretación
contra legem del Derecho nacional" refiriéndose obviamente al derecho
fundamental previsto en el artículo 23.2 de la CE en relación con el 103 que
impide las sorprendentes pretensiones de fijeza o conversión automática de
funcionarios interinos en funcionarios de carrera.
Por si hubiera alguna duda el TJUE ha
precisado que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia
el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes
del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no
puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho
nacional". Dichas normas imperativas de derecho interno no son derogadas
por la Directiva europea contraria a la inestabilidad en el trabajo, sino que
se han de tomar medidas para que se cumpla la Ley.
La conversión automática de empleados
públicos interinos en fijos o de carrera solo es posible si no existe derecho
nacional en contra, como el nuestro donde existen principios constitucionales
que condicionan el nombramiento pretendido a la superación de un proceso
selectivo en régimen de concurrencia competitiva de otros posibles aspirantes que no deben ser preteridos en cuya
defensa cualquiera puede entender que son infundadas las expectativas de que
finalmente se decida una aplicación directa de la Directiva que orille la
aplicación de los preceptos de la Constitución española que implican convocar
con regularidad procesos selectivos que reduzcan la función pública interina a
su estricta dimensión por razón de las necesidades de los servicios.
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