La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 4ª, de 5 de octubre de 2023, nº 2683/2023, rec. 1826/2021,
confirma la denegación de las solicitudes de teletrabajo, pues los funcionarios
de instituciones penitenciarias quedan fuera del ámbito de aplicación de la
normativa dictada a este respecto.
Por tanto, la denegación del teletrabajo
solicitado por los funcionarios apelantes entra dentro de la potestad de
autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que
la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre
ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que
justificase su autorización, sin que de la prueba practicada pueda desprenderse
que la adquisición de ordenadores portátiles tuvieran como destinatarios
funcionarios con destinos análogos a los de los apelantes, lo que tampoco puede
inferirse de la guía de teletrabajo aportada.
Dado que el teletrabajo no se aplicará al personal militar de las Fuerzas Armadas, ni al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; ni al personal de las entidades citadas en el apartado anterior destinado en instituciones y establecimientos penitenciarios o en instituciones y establecimientos sanitarios; ni al personal que preste servicios en centros docentes o de apoyo a la docencia.
A) Antecedentes.
De la resolución administrativa
impugnada y de la sentencia apelada.
Los recurrentes son funcionarios de los
Cuerpos Superior de Técnicos y de Ayudantes, ambos de Instituciones
Penitenciarias, respectivamente, y desempeñan funciones en el Área de
Tratamiento (la Sra. Florencia, que ocupa el puesto de Jurista) y del Área de
Oficinas en lo que respecta al Sr. Samuel.
La resolución administrativa impugnada
desestimó los recurso de alzada interpuestos por los mencionados funcionarios
contra las resoluciones del Director del Centro Penitenciario de Jaén de fecha
5 de noviembre de 2020, por las que se denegaron las solicitudes por ellos
formuladas relativas a la autorización de teletrabajo, durante porcentajes de
jornada semanal del 20%, con el objeto de evitar riesgos para la salud por la
crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y al amparo de la normativa dictada
en el transcurso de esta situación social; resoluciones que se motivan en los
términos que se dirá en el FD TERCERO.
La sentencia apelada desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy apelantes contra la
resolución MJE/EMO de 14 de diciembre de 2020 de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, que desestimó los recursos de alzada entablados
contra resolución de 5 de noviembre de 2020 que denegaron las solicitudes de
los recurrentes, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, relativas a la
autorización de teletrabajo durante porcentajes de jornada semanal del 20% con
el objeto de evitar riesgos para la salud por la crisis sanitaria del COVID-19.
Fundamentando la Juzgadora de instancia
su fallo desestimatorio del recurso en los siguientes términos:
"(...) En el caso de los funcionarios recurrentes, dados los destinos en que desempeñan su trabajo, están en contacto directo con la ejecución de penas privativas de libertad y resoluciones judiciales que conlleva información de carácter personalísimo y por tanto especialmente protegida de aquellos a quienes afecta, por lo que las redes informáticas donde se almacenan y gestionan tales datos deben tener accesos que siempre y en todo lugar garanticen la estanqueidad y la imposibilidad de intrusiones espúreas, lo que es incompatible con el otorgamiento de permisos para que los funcionarios que por razón de su cargo deban trabajar con dichas aplicaciones informáticas y lo hagan desde lugares o equipos fuera del control de la Administración penitenciaria; no existiendo medios materiales suficientes para poder organizarlo en todo caso con las garantías exigibles. En conclusión, a los funcionarios destinados dentro de la AGE en IIPP, no están incluidos dentro de la regulación específica para la adopción de las medidas del teletrabajo ; en todo caso, la persona directora del Centro, en todo caso, y atendiendo a la naturaleza de los servicios que preste el funcionario en cuestión, su naturaleza de esencial, y de los datos que maneje, será en todo caso, el que en definitiva valore la conveniencia de adoptar tales medidas de adaptación de la jornada laboral, mediante el teletrabajo . En el caso de autos, por la Dirección del CP de Jaén no se valoró favorablemente en tal sentido, y se denegaron las solicitudes de los recurrentes. Se hace mención, como un hecho nuevo, tras la formulación de la demanda y la contestación, de un Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la AGE, como sustento de la petición de los recurrentes. Pero al respecto hay que estar a las alegaciones de la Abogada del Estado, pues estamos, no ante una regulación definitiva, sino simplemente un acuerdo adoptado en Mesa negociadora; que se regula como posibilidad y no como autorización o imposición en todo caso, y que en todo caso, habrá que estar a la valoración de las circunstancias por parte de quien ostenta la potestad organizadora del Centro Penitenciario, el Director del Centro, cuyas decisiones al respecto son meramente discrecionales, en atención a los principios de oportunidad. En igual sentido se pronuncia precisamente el mismo acuerdo referido, en sus puntos 3 y 4, que señalan que "3.- el teletrabajo se aplicará a los puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados por esta modalidad, previa solicitud y autorización, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento u organismo, y garantizando en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía y estará sujeta en todo caso a las necesidades del servicio. 4.- Cada departamento ministerial, u organismo público deberá realizar un estudio previo de los puestos que puedan ser desempeñados mediante teletrabajo en función de las tareas encomendadas, previa negociación con las organizaciones sindicales en la Mesa Delegada correspondiente, de acuerdo con los criterios comunes que se establezcan ".
B) Posición de la Sala. Desestimación
del recurso.
1.- Normativa de aplicación.
La cuestión sobre la que hemos de
efectuar pronunciamiento está regulada por las siguientes normas:
- Art. 1 del Real Decreto-ley 29/2020,
de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las
Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, introduce
un nuevo precepto, el 47 bis del EBEP, en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, que dispone que:
"1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo."
- Por su parte, la Resolución del
Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública de 17 de junio
de 2020, de medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la
Administración General del Estado con motivo de la nueva normalidad, dispone,
en lo que aquí nos interesa examinar, lo siguiente:
Tercera:
"La modalidad presencial de
prestación del servicio, que será la forma ordinaria, es aquella consistente en
la prestación de servicios en los respectivos centros y lugares de trabajo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.1 e) Real Decreto- ley 21/2020, de 9
de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. La modalidad
presencial se podrá compaginar con prestación del trabajo en una modalidad no
presencial de hasta un 20% de la jornada semanal. Si lo anterior afectara a
puestos en los que la actividad se realiza mediante trabajo a turnos, se podrán
reorganizar los mismos, con consentimiento de la empleada o empleado público,
salvo que por necesidades del servicio sea imprescindible que se establezcan
por la Administración, o en todo caso acogerse a lo dispuesto en el apartado
séptimo de la presente Resolución ".
Cuarta:
"Se entiende por modalidad no
presencial la prestación de servicios sin presencia física en los respectivos
centros y lugares de trabajo que se deberá compaginar con una modalidad
presencial de la siguiente forma: (...) - Un mínimo de un 20% de la jornada
semanal presencial para el resto del personal. "
- Finalmente, de acuerdo el punto 1.2 de
la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo
del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus
organismos públicos, en que se fundamenta la resolución administrativa
impugnada, establece que:
"Las normas contenidas en la
presente Resolución no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas,
ni al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; ni al personal
de las entidades citadas en el apartado anterior destinado en instituciones y
establecimientos penitenciarios o en instituciones y establecimientos
sanitarios; ni al personal que preste servicios en centros docentes o de apoyo
a la docencia.
Para estos colectivos, así como para
aquellos otros en los que la naturaleza singular de su trabajo lo requiera, se
aplicarán las regulaciones específicas que procedan, determinadas conforme a
los mecanismos y ámbitos de negociación derivados del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, y que serán preceptivamente comunicadas a la
Secretaría de Estado de Función Pública."
2.- A la vista de la anterior normativa,
entendemos que el recurso de apelación
ha de ser desestimado.
Las resoluciones originariamente
recurridas se fundamentan en que hasta la publicación de la Resolución del
Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública de 17 de junio
de 2020, de medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la
Administración General del Estado con motivo de la nueva normalidad, no existía
en la Administración General del Estado desarrollo normativo que permitiera
establecer modalidades de teletrabajo con carácter general, disponiendo dicha
Resolución, en su apartado primero in fine, que la misma se dicta " sin
perjuicio de las especificidades y especialidades existentes en la
Administración General del Estado relacionadas con la tipología de personal y
los servicios públicos a prestar ", aclaración que hay que vincular, según
la resolución recurrida, a la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la
Secretaria de Estado de Función Pública, que afirma en su apartado 1.2,
relativo al ámbito de aplicación, que " Las normas contenidas en la presente
Resolución no se aplicaran al personal militar de las Fuerzas Armadas, ni al
personal de las Fuerzas Cuerpos de Seguridad del Estado, ni al personal de las
entidades citadas en el apartado anterior destinado en instituciones
penitenciarias o en o 1instituciones y establecimientos sanitarios; ni al
personal que preste servicios en centros docentes o de apoyo a la docencia.
Para estos colectivos, así como para aquellos otros en los que la naturaleza
singular de su trabajo lo requiera, se aplicarán las regulaciones específicas
que procedan, determinadas conforme a los mecanismos y ámbitos de negociación
derivados del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y que
serán preceptivamente comunicadas a la Secretaria de Estado de Función Pública",
de suerte que excluye, expresamente, la aplicación de la misma al personal de
la AGE destinado en el ámbito de Instituciones Penitenciarias ".
Dichas resoluciones, de fecha 5 de
noviembre de 2020, se dictan estando ya vigente el Real Decreto-ley 29/2020, en
cuyo Preámbulo se señala que será requisito previo para la realización del
teletrabajo la valoración del carácter susceptible de poder realizarse mediante
teletrabajo de las tareas asignadas al puesto, la correspondiente evaluación y
planificación preventiva, así como la formación en competencias digitales
necesarias para la prestación del servicio, así como que, en cualquier caso, la
prestación de servicio a distancia mediante la modalidad de teletrabajo no será
considerada como ordinaria.
Y esto es justamente lo que hicieron las
resoluciones administrativas originariamente impugnadas, confirmadas en alzada,
que considera que los funcionarios de instituciones penitenciarias quedan fuera
del ámbito de aplicación de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la
Secretaría de Estado de Función Pública.
Por tanto, la denegación del teletrabajo
solicitado por los funcionarios apelantes entra dentro de la potestad de
autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que
la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre
ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que
justificase su autorización, por lo que procede confirmar la sentencia apelada;
sin que de la prueba practicada pueda desprenderse que la adquisición de
ordenadores portátiles tuvieran como destinatarios funcionarios con destinos
análogos a los de los apelantes, lo que tampoco puede inferirse de la guía de
teletrabajo aportada.
A lo que no empece que alguna sentencia
dictada por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como las que se citan en
la demanda, hayan resuelto similar cuestión en distinto sentido; ni que de la
prueba practicada se desprenda que la Administración demandada haya tramitado
expedientes para la adquisición de ordenadores portátiles, pues en todo caso no
se ha acreditado que los destinatarios de dichos ordenadores sean funcionarios
que ocupen puestos equiparables a los de los demandantes.
www.gonzaleztorresabogados.com
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