La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2025, nº 88/2025, rec. 5199/2022, declara que la relación entre los delitos
de sexting y el delito de corrupción de menores es la propia del concurso de
normas.
Si a la estrategia inicial de
acercamiento del acusado al menor de edad siguen actos ejecutivos propios del
delito de pornografía infantil, la condena por este delito absorberá el
desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado.
El acusado no se limitó a realizar los
actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil
previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste
el nuevo tipo penal de embaucamiento, sino que alcanzó el resultado material
del delito de pornografía infantil que prevé el referido precepto, y además en
algunos de los casos en la modalidad agravada de su apartado 3.a).
Reiteradamente ha señalado el Supremo
que, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo
aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por
completo o de manera suficiente el contenido del desvalor del hecho y desplaza
a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes.
A) Delitos de sexting o sextorsión.
B) El artículo 183 del Código Penal
establece que:
“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.
El artículo 189 del Código Penal español
establece ciertos casos especiales de penas para los delitos relativos a la
prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal”.
B) Antecedentes.
Contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, interpone recurso de casación el condenado como autor de un delito de corrupción de menores y otro de exhibicionismo y provocación sexual.
Formaliza un primer motivo por el cauce
de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, que denuncia "Incorrecta
aplicación del Art 189 del Código Penal apartados 1 y 2 y 185 del Código Penal
en cuanto no se cumplen los requisitos del tipo. No aplicación del tipo
correcto, en relación con los preceptos legales correspondientes. No aplicación
del artículo 183.2 ter Código penal. Articulo 24 Constitución Española".
Alega que los hechos por los que Luis
Manuel viene condenado deben calificarse como un delito tipificado en el
artículo 183 TER 2 CP en lugar de como
un delito de corrupción del artículo 189, en cuanto se destruyó de inmediato el
material obtenido, no se entabló contacto físico con la menor ni se realizaron
actos encaminados al acercamiento con ella, que no fue obligada y no consta que
su desarrollo personal se haya visto afectado por los hechos, resaltando que la
menor no acudió al equipo de intervención. Concluye que la pena impuesta
resulta desproporcionada y al hilo de lo expuesto introduce cuestiones de
índole probatorio en cuanto resalta que tanto la niña como su madre en sus
distintas declaraciones ampliaron el catálogo de los hechos expuestos en la
denuncia inicial, añadiendo que hubo ofrecimiento de dinero, que entiende no ha
quedado acreditado. Sostiene que el delito de exhibicionismo debería entenderse
incluido en el abuso del artículo 183 ter.2.
1º) El recurrente viene condenado como
autor de un delito de abuso sexual del artículo 183 ter. 2 CP, un delito de
corrupción de menores previsto y penado en los artículos 189. 1. a) y 2. a) CP,
y un delito de exhibicionismo y provocación del artículo 185 CP, según legislación vigente a la fecha
de los hechos (posterior a la LO 1/2015 y anterior a la reforma operada por la
LO 10/22). A partir de esa calificación han entendido los dos Tribunales que
nos han precedido en el conocimiento de la causa, que el artículo 189. 1. a) y
2. a) que incorpora el delito de corrupción de menores cohabita en relación de
concurso de normas con el artículo 183 ter.2, quedando, en aplicación de las
reglas contenidas en el artículo 8 CP, el segundo absorbido por el primero,
penándose exclusivamente el delito de corrupción de menores del artículo
189.1.a) y 2.a), además, claro está, del delito de exhibicionismo del artículo
185 CP.
El recurso reproduce mismas cuestiones
que ya planteara ante el Tribunal de apelación, a las que el mismo dio amplia y
depurada respuesta, que por su corrección jurídica avalamos.
2º) Partiendo del relato de fáctico que
dado el cauce casacional utilizado nos vincula, el encaje de los hechos en el
tipo previsto en el artículo 183 ter 2 CP - tras la reforma llevada a cabo por
la LO 10/2022 de 6 de septiembre ubicado en el artículo 183.2 con idéntica
redacción y penalidad-, resulta indiscutible y el propio recurso lo admite.
Establecía el precepto aplicado y
reproduce el actual 183.2 del CP:
"El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".
El relato que delimita nuestro análisis
declara probado que, en
fecha no exactamente determinada del mes de septiembre de 2018, el ahora
recurrente Luis Manuel, contactó con una menor de 12 años de edad, hija de la
hermana se su compañera sentimental. Inicialmente, sin que la madre lo supiera,
ofreció a la niña como regalo de cumpleaños un teléfono móvil que ella aceptó
ante la posibilidad de acceder a la red social Instagram y comunicarse con sus
amistades a través de Whatsapp. Luis Manuel concertó una cita con la menor en
la que el de hizo entrega del teléfono, facilitándole en primer lugar una
tarjeta Sim a su nombre y después otra en la que ya no concurría dicha
circunstancia. Una vez entregado el terminal, durante el mes de octubre del
2008, Luis Manuel comenzó a comunicar con la niña tanto por Instagram como por
Whatsapp. Con el objeto de ganar su confianza y aprecio, en el curso de las
conversaciones le dirigió halagos sobre su físico y le solicitó en varias
ocasiones que le enviara fotografías en ropa interior o desnuda, a lo que ella
inicialmente se negó repetidas veces. Si bien el acusado consiguió finalmente
su propósito pues, tras amenazar a la chica con retirarle el teléfono o dar de
baja la tarjeta que le habla entregado, ella le envió fotografías en ropa
interior y de sus órganos genitales, así como al menos un vídeo de similares
características.
Tales hechos soportan la tipicidad
prevista en el artículo 183 ter 2 CP - actual 183.2 CP- Según ha señalado esta
Sala de manera reiterada, nos enfrentamos a un tipo de peligro que no atiende a
una lesión efectiva del bien jurídico protegido -la libertad e indemnidad
sexual de los menores- sino a su simple puesta en riesgo.
Ahora bien, el comportamiento del
recurrente no se agotó en un mero contacto y subsiguiente embaucamiento, en
cuanto consiguió que la menor le enviara imágenes suyas, tributarias de la
consideración como pornográficas a partir de las definiciones contenidas en el
mismo artículo 189 CP. De ahí que los hechos que se declararon probados
soporten igualmente sin dificultad su subsunción en el tipo previsto en el
artículo 189. 1. a) y 2. a) CP, sin que las alegaciones contenidas en el
recurso debiliten esa inferencia.
El artículo 189.1 del CP castiga con la
pena de prisión de uno a cinco años:
"a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con
discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar
cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o
financiare cualquiera de estas actividades o se lucrase con ellas."
Y el artículo 189.2 eleva la pena de
prisión de cinco a nueve años a quienes realicen los referidos actos: "a)
Cuando se utilice a menores de dieciséis años".
Ni la falta de contacto físico con la
niña, ni el hecho de que, como dice el recurso, Luis Manuel borrara el material
obtenido, afectan a la consumación.
Con independencia de que esto último no se ha considerado probado, resulta
intrascendente, en cuanto que el recurrente a través del contacto trabado por
el teléfono utilizó a una niña de 12 años con el fin de obtener de ella
material pornográfico. Las reproducciones gráficas de la chica en ropa interior
y de sus genitales en el contexto que se describe en el relato fáctico, integra
el concepto normativo de material pornográfico ex artículo 189. 1. Un material
gráfico sexualizado de su propia imagen plasmado en las fotos y vídeos que ella
le envió y de los que él tuvo disponibilidad en cuanto que los recibió.
Resulta irrelevante el destino o
utilización que el acusado hiciera de ese material, incluso aunque no lo
difundiera, o lo borrase inmediatamente, porque lo que castiga el tipo es utilizar a menores con
fines pornográficos, o bien la producción de material pornográfico, sin
necesidad de acciones u objetivos añadidos. En palabras que tomamos de la STS nº
1143/2011, de 28 de octubre -citada por la posterior 332/2019 de 27 de junio
que la sentencia recurrida invoca- "Conviene puntualizar que el delito
previsto en el art. 189.1.a) del CP incluye entre sus modalidades algo más que
la simple elaboración de material pornográfico en uno u otro soporte. En
efecto, conforme a su literalidad -ajena a las exigencias impuestas por la
buena técnica jurídica- el tipo penal también abarca la utilización de un menor
de edad o un incapaz con fines exhibicionistas o pornográficos, lo que es
perfectamente compatible con el desarrollo de los hechos en el ámbito privado,
comprendiéndose la exhibición sólo para el propio sujeto activo del delito. De
hecho, así fue entendido por esta Sala en la STS nº 1632/2000, 24 de octubre).
Es decir, para la consumación del delito, puede ser suficiente la utilización
del menor con esa finalidad exhibicionista o pornográfica, con independencia de
la reproducción gráfica que pueda obtenerse de los hechos en los que el menor
ha sido utilizado".
Obtuvo el recurrente su propósito
venciendo la inicial reticencia de la adolescente, con la advertencia de que
podía quitarle el móvil que le había entregado, es decir, con la retirada del
teléfono a través del que la había conseguido embaucar. Cierto es que no consta que utilizara
fuerza, aunque si hubo por lo menos un cierto abuso de las facilidades de
acceso a la niña que su relación con la tía de la pequeña le proporcionaba, y
también una cierta compulsión a través de la amenaza de privarle del teléfono
de no acceder a sus propósitos. En cualquier caso, ni lo uno ni lo otro son
necesarios de cara a la tipicidad aplicada.
El empleo de violencia o intimidación
para vencer la resistencia de la menor integra un plus de antijuridicidad que
se proyecta sobre el tipo agravado del artículo 189.3 CP, pero resultan
innecesarias en la modalidad aplicada.
Esta ópera sobre la presunción legal de ausencia de condiciones que otorguen
validez al consentimiento de los menores de edad en el ejercicio de la
sexualidad, cuando este conlleva su utilización por terceras personas con fines
pornográficos. Una tutela reforzada, que se intensifica cuando de menores de 16
años se trata a través del tipo agravado del nº 2 del artículo 189 CP, que en
este caso resulta de aplicación.
Por último, que no se recoja en el
relato fáctico una especial afectación de la menor a consecuencia de los
hechos, no implica que no existiese.
Lo deja claro la sentencia dictada en primera instancia a la hora de resolver
acerca de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal. El informe
psicosocial incorporado a la causa revela lo contrario. En cualquier caso,
ninguno de los delitos por los que el recurrente viene condenado reclaman como
elemento de tipicidad tal afectación.
3º) Los puntos de confluencia entre las
dos figuras analizadas hasta ahora - artículo 183 ter 2 (actual 183.2) y 189 1
a) y 2 CP- resultan palmarios, lo que ha determinado, de conformidad con el que
es un criterio consolidado de este Tribunal, la apreciación de un concurso de
normas. Lo explica con
claridad la STS 777/2022, de 22 de septiembre, de la que extractamos el
siguiente fragmento "Tiene razón el recurrente cuando reivindica el
tratamiento jurídico de ambas figuras penales (art. 183 ter 2º y 189 del CP)
conforme a las reglas del concurso de normas. Así lo ha entendido incluso esta
Sala en su STS 151/2019, 21 de marzo: "... el nuevo tipo penal cuya
aplicación solicita el recurrente (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno
criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las
palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-,
en este caso de fotografías propias con contenido sexual que se remiten vía
internet a terceras personas por menores de edad. [...] Sin embargo, la
calificación jurídica alternativa que propone mediante la aplicación de ese
precepto es claro que no puede admitirse. Pues el nuevo delito de embaucamiento
tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través
de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le
facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre
un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Y ello no es lo que en
nuestro caso sucede, habida cuenta que el acusado no se limitó a realizar actos
dirigidos a embaucarle, sino que realmente ha ido mucho más lejos, puesto que
consiguió embaucarle y además obtuvo la materialización del resultado del
embaucamiento, en la medida en que consiguió que los menores le proporcionaran
imágenes sexuales suyas en las que aparecían masturbándose y en otras actitudes
calificables como pornográficas.
Por consiguiente, el acusado no sólo
realizó actos preparatorios del tipo penal del art. 189 del texto punitivo
(según algún sector doctrinal se trataría de una auténtica tentativa), sino que
además ejecutó actos específicamente comprendidos dentro de ese precepto, dado
que como dice la Audiencia utilizó a los menores con fines pornográficos o
exhibicionistas y para que le elaboraran material pornográfico integrado por
las imágenes de los propios menores a los que acosaba mediante sus contactos a
través de internet.
No se limitó, pues, a realizar los actos
preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto
en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo
tipo penal de embaucamiento, sino que alcanzó el resultado material del delito
de pornografía infantil que prevé el referido precepto, y además en algunos de
los casos en la modalidad agravada de su apartado 3.a).
Siendo así, el juicio de subsunción que
realizó el Tribunal sentenciador se ajusta a las exigencias típicas del art.189
y rebasa claramente las previstas en el nuevo art. 183 ter.2 del C. Penal".
Por consiguiente, la relación entre los
arts. 183 ter 2º y 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que, si a la estrategia
inicial de acercamiento siguen actos ejecutivos propios del delito de
pornografía infantil, la condena por el art. 189 absorberá el desvalor de las
maniobras aproximativas que han permitido ese resultado (art. 8.3 CP)". La
opción que propone el recurso de hacer prevalecer en la concurrencia delictiva
el delito de embaucamiento de 183 ter 2 debe decaer de plano, pues el mismo no
cubre carece de encaje en ninguno. Cuestión distinta es la regla concursal
conforme a la que ha de resolverse la relación entre el primero de los
apartados del mismo art. 183 ter y el art. 189 (cfr. acuerdo de Pleno 8 de
noviembre de 2017)".
Reiteradamente ha señalado esta Sala
que, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo
aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por
completo o de manera suficiente el contenido del desvalor del hecho y desplaza
a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes. Y para conocer cuál es la norma
prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios
propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales,
con el fin de identificar la que se ajusta lo más exactamente posible al hecho
cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales
efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción
y alternatividad contenidos en el artículo 8 CP (por todas SSTS 97/2015 de 24
de febrero o 481/2018, de 18 de octubre, y las que en ellas se citan).
En palabras que tomamos de la STS nº 342/2013,
de 17 de abril, el concurso de normas implica, por definición, una unidad
valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de
los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente
para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la
infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los
preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De
no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos
casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en
una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de
proporcionalidad.
En este caso solo el tipo previsto en el
artículo 189 CP cubre todo el desvalor de la acción, por lo que a su favor
hemos de decantarnos en aplicación de los principios de consunción y
alternatividad contenidos en el artículo 8 CP 3º y 4º respectivamente.
4º) El recurrente viene también
condenado como autor de un delito de exhibicionismo y provocación sexual del
artículo 185, a tenor del cual:
"El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses".
Condena que encuentra soporte fáctico en
el siguiente apartado del relato de hechos "De otro lado, Luis Manuel
envió a la menor al menos dos vídeos masturbándose, así como fotografías de sus
órganos genitales. En otra ocasión, por medio de una videollamada de WhatsApp
con Violeta, se sentó en un sofá y bajándose los pantalones comenzó a
masturbarse, ante lo que Violeta procedió a colgar la llamada". Fragmento
que condensa todos los elementos de tipicidad que el precepto aplicado reclama.
Las maniobras masturbatorias que Luis
Manuel protagonizó ante la menor permiten identificar sin dificultad el
significado sexual-obsceno de tal comportamiento y su idoneidad para lesionar
el bien jurídico protegido: el derecho de la menor a que su identidad y
evolución afectivo-sexual no se vea interferida por la acción intrusiva con
significado sexual de un tercero.
C) Conclusión.
Se trata de una conducta diferenciada de
las anteriores, con identidad típica y autonomía respecto del comportamiento
que pretende obtener material pornográfico, que añade un desvalor que este
último no abarca.
Especialmente cuando no existe una inmediatez espaciotemporal entre los actos
que integran una y otro actuación que pudiera proyectarnos ante un supuesto de
unidad de acción. Inmediatez, que el relato fáctico que delimita nuestro
análisis no identifica.
Como explica la sentencia recurrida no
existe "relación medial próxima o integrada en el iter de los hechos, pues
ni existe relación del embaucamiento de la menor con la finalidad de obtener
imágenes pornográficas, y conseguirlo efectivamente, con el envío por parte del
acusado a la menor de imágenes de sus genitales o videos masturbándose, ni esta
última conducta fue utilizada como medio para conseguir aquella otra".
Una cosa es involucrar a una menor para
conseguir la reproducción en soporte gráfico o audiovisual de su imagen total o
de sus genitales en un contexto sexualizado, y otra distinta imponerle la
contemplación de comportamientos sexuales de otros. Como recordaba la STS 376/2023, de 18
de mayo "La jurisprudencia así lo ha entendido, admitiendo la posibilidad
de un concurso real de delitos a lo hora de calificar la acción del acusado en
relación con aquellas menores que, además de ser invitadas a enviar fotos de su
propia desnudez, recibieron -como se expresa en el hecho probado-
"...fotos de él desnudo así como de su pene". Este criterio inspiró
el acuerdo de Pleno de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2017 y ha sido
proclamado en distintos precedentes, entre otros, en las STS nº 777/2022, 22 de
septiembre y STS nº 777/2017, 30 de noviembre".
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