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sábado, 24 de mayo de 2025

La relación entre los delitos de sexting y el delito de corrupción de menores es la propia del concurso de normas.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2025, nº 88/2025, rec. 5199/2022, declara que la relación entre los delitos de sexting y el delito de corrupción de menores es la propia del concurso de normas.

Si a la estrategia inicial de acercamiento del acusado al menor de edad siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por este delito absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado.

El acusado no se limitó a realizar los actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento, sino que alcanzó el resultado material del delito de pornografía infantil que prevé el referido precepto, y además en algunos de los casos en la modalidad agravada de su apartado 3.a).

Reiteradamente ha señalado el Supremo que, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo o de manera suficiente el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes.

A) Delitos de sexting o sextorsión.

El término sexting denomina el envío de materiales con connotación sexual a través de internet (mensajes, fotos, vídeos, videollamadas, etc). Esta práctica es cada vez más frecuente entre los jóvenes y adolescentes, que encuentran en las nuevas tecnologías un espacio fundamental de socialización en el que relacionarse con sus iguales, desarrollar su sexualidad y buscar nuevas sensaciones.

La práctica de sexting no es ningún delito, siempre y cuando la persona que envía el material lo haga de forma libre, voluntaria y siendo consciente de lo que implica, pues todo material que compartimos a través de internet se escapa de nuestro control, algo que hay que tener muy en cuenta a la hora de enviar información personal e íntima.

Si la persona que envía el contenido no lo hace de forma totalmente libre y voluntaria, o si la persona que recibe el contenido lo comparte con terceros, entonces sí estaríamos hablando de comportamientos muy dañinos y por tanto recogidos como delitos en nuestras leyes. Sin embargo, sí debe ser consciente de lo que el envío de este tipo de materiales puede suponer pues el sexting propicia ser víctima de situaciones delictivas, ya que se facilita información muy íntima que alguien con malas intenciones puede utilizar para hacer mucho daño.

Cuando se da una situación en la que la víctima es engañada, presionada, amenazada o extorsionada de cualquier manera para enviar sus imágenes o vídeos, se considera que no existe voluntariedad ni consentimiento válido. En estos casos, denominados habitualmente como situaciones de sextorsión, la libertad y la intimidad de la persona estarían siendo dañadas gravemente, por lo que podría estar siendo víctima de diferentes delitos:

Amenazas: Presionar a alguien con hacerle daño físico o difundir información personal que pueda dañar su intimidad. Si las amenazas se producen a través de un medio de comunicación, las penas se ven agravadas (Art. 169 Código Penal).

Coacciones: Obligar a alguien a hacer algo que no quiere. (Art. 172 Código Penal).

Trato degradante: Realizar actos humillantes para dañar la dignidad de otra persona (Art. 173 Código Penal).

Abusos sexuales: Cualquier acto que atente contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona. En el caso de que la víctima sea menor de edad o necesitada de especial protección, las penas se ven agravadas (Arts. 181 a 183 Código Penal).

Agresiones sexuales: Cuando los actos que atentan contra la libertad sexual de la víctima se producen con violencia o intimidación (Arts. 178 a 180 Código Penal). Se contempla la agresión sexual de la misma manera si dicha intimidación se produce de manera online (Sentencia 447/2021 del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2021).

Corrupción de menores: Crear, poseer, acceder, distribuir o difundir material pornográfico de menores por cualquier medio. Se entiende como material pornográfico toda aquella imagen que represente a un menor o persona necesitada de especial protección de forma sexualmente explícita. (Arts. 188 – 189 Código Penal).

Otra conducta que puede suponer un delito es el hecho de acceder al dispositivo de la víctima y obtener las imágenes sin que ella las haya enviado y por supuesto, sin su consentimiento. Este caso podría darse, por ejemplo, en situaciones de robo de móvil, uso compartido de un ordenador, conocer las contraseñas de la persona y acceder a su móvil o redes, etc.

B) El artículo 183 del Código Penal establece que:

“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

El artículo 189 del Código Penal español establece ciertos casos especiales de penas para los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.

"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.

c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal”.

B) Antecedentes.

Contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, interpone recurso de casación el condenado como autor de un delito de corrupción de menores y otro de exhibicionismo y provocación sexual.

Formaliza un primer motivo por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, que denuncia "Incorrecta aplicación del Art 189 del Código Penal apartados 1 y 2 y 185 del Código Penal en cuanto no se cumplen los requisitos del tipo. No aplicación del tipo correcto, en relación con los preceptos legales correspondientes. No aplicación del artículo 183.2 ter Código penal. Articulo 24 Constitución Española".

Alega que los hechos por los que Luis Manuel viene condenado deben calificarse como un delito tipificado en el artículo 183 TER 2 CP  en lugar de como un delito de corrupción del artículo 189, en cuanto se destruyó de inmediato el material obtenido, no se entabló contacto físico con la menor ni se realizaron actos encaminados al acercamiento con ella, que no fue obligada y no consta que su desarrollo personal se haya visto afectado por los hechos, resaltando que la menor no acudió al equipo de intervención. Concluye que la pena impuesta resulta desproporcionada y al hilo de lo expuesto introduce cuestiones de índole probatorio en cuanto resalta que tanto la niña como su madre en sus distintas declaraciones ampliaron el catálogo de los hechos expuestos en la denuncia inicial, añadiendo que hubo ofrecimiento de dinero, que entiende no ha quedado acreditado. Sostiene que el delito de exhibicionismo debería entenderse incluido en el abuso del artículo 183 ter.2.

1º) El recurrente viene condenado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 183 ter. 2 CP, un delito de corrupción de menores previsto y penado en los artículos 189. 1. a) y 2. a) CP, y un delito de exhibicionismo y provocación del artículo 185 CP, según legislación vigente a la fecha de los hechos (posterior a la LO 1/2015 y anterior a la reforma operada por la LO 10/22). A partir de esa calificación han entendido los dos Tribunales que nos han precedido en el conocimiento de la causa, que el artículo 189. 1. a) y 2. a) que incorpora el delito de corrupción de menores cohabita en relación de concurso de normas con el artículo 183 ter.2, quedando, en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 8 CP, el segundo absorbido por el primero, penándose exclusivamente el delito de corrupción de menores del artículo 189.1.a) y 2.a), además, claro está, del delito de exhibicionismo del artículo 185 CP.

El recurso reproduce mismas cuestiones que ya planteara ante el Tribunal de apelación, a las que el mismo dio amplia y depurada respuesta, que por su corrección jurídica avalamos.

2º) Partiendo del relato de fáctico que dado el cauce casacional utilizado nos vincula, el encaje de los hechos en el tipo previsto en el artículo 183 ter 2 CP - tras la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022 de 6 de septiembre ubicado en el artículo 183.2 con idéntica redacción y penalidad-, resulta indiscutible y el propio recurso lo admite.

Establecía el precepto aplicado y reproduce el actual 183.2 del CP:

"El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".

El relato que delimita nuestro análisis declara probado que, en fecha no exactamente determinada del mes de septiembre de 2018, el ahora recurrente Luis Manuel, contactó con una menor de 12 años de edad, hija de la hermana se su compañera sentimental. Inicialmente, sin que la madre lo supiera, ofreció a la niña como regalo de cumpleaños un teléfono móvil que ella aceptó ante la posibilidad de acceder a la red social Instagram y comunicarse con sus amistades a través de Whatsapp. Luis Manuel concertó una cita con la menor en la que el de hizo entrega del teléfono, facilitándole en primer lugar una tarjeta Sim a su nombre y después otra en la que ya no concurría dicha circunstancia. Una vez entregado el terminal, durante el mes de octubre del 2008, Luis Manuel comenzó a comunicar con la niña tanto por Instagram como por Whatsapp. Con el objeto de ganar su confianza y aprecio, en el curso de las conversaciones le dirigió halagos sobre su físico y le solicitó en varias ocasiones que le enviara fotografías en ropa interior o desnuda, a lo que ella inicialmente se negó repetidas veces. Si bien el acusado consiguió finalmente su propósito pues, tras amenazar a la chica con retirarle el teléfono o dar de baja la tarjeta que le habla entregado, ella le envió fotografías en ropa interior y de sus órganos genitales, así como al menos un vídeo de similares características.

Tales hechos soportan la tipicidad prevista en el artículo 183 ter 2 CP - actual 183.2 CP- Según ha señalado esta Sala de manera reiterada, nos enfrentamos a un tipo de peligro que no atiende a una lesión efectiva del bien jurídico protegido -la libertad e indemnidad sexual de los menores- sino a su simple puesta en riesgo.

Ahora bien, el comportamiento del recurrente no se agotó en un mero contacto y subsiguiente embaucamiento, en cuanto consiguió que la menor le enviara imágenes suyas, tributarias de la consideración como pornográficas a partir de las definiciones contenidas en el mismo artículo 189 CP. De ahí que los hechos que se declararon probados soporten igualmente sin dificultad su subsunción en el tipo previsto en el artículo 189. 1. a) y 2. a) CP, sin que las alegaciones contenidas en el recurso debiliten esa inferencia.

El artículo 189.1 del CP castiga con la pena de prisión de uno a cinco años: "a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrase con ellas."

Y el artículo 189.2 eleva la pena de prisión de cinco a nueve años a quienes realicen los referidos actos: "a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años".

Ni la falta de contacto físico con la niña, ni el hecho de que, como dice el recurso, Luis Manuel borrara el material obtenido, afectan a la consumación. Con independencia de que esto último no se ha considerado probado, resulta intrascendente, en cuanto que el recurrente a través del contacto trabado por el teléfono utilizó a una niña de 12 años con el fin de obtener de ella material pornográfico. Las reproducciones gráficas de la chica en ropa interior y de sus genitales en el contexto que se describe en el relato fáctico, integra el concepto normativo de material pornográfico ex artículo 189. 1. Un material gráfico sexualizado de su propia imagen plasmado en las fotos y vídeos que ella le envió y de los que él tuvo disponibilidad en cuanto que los recibió.

Resulta irrelevante el destino o utilización que el acusado hiciera de ese material, incluso aunque no lo difundiera, o lo borrase inmediatamente, porque lo que castiga el tipo es utilizar a menores con fines pornográficos, o bien la producción de material pornográfico, sin necesidad de acciones u objetivos añadidos. En palabras que tomamos de la STS nº 1143/2011, de 28 de octubre -citada por la posterior 332/2019 de 27 de junio que la sentencia recurrida invoca- "Conviene puntualizar que el delito previsto en el art. 189.1.a) del CP incluye entre sus modalidades algo más que la simple elaboración de material pornográfico en uno u otro soporte. En efecto, conforme a su literalidad -ajena a las exigencias impuestas por la buena técnica jurídica- el tipo penal también abarca la utilización de un menor de edad o un incapaz con fines exhibicionistas o pornográficos, lo que es perfectamente compatible con el desarrollo de los hechos en el ámbito privado, comprendiéndose la exhibición sólo para el propio sujeto activo del delito. De hecho, así fue entendido por esta Sala en la STS nº 1632/2000, 24 de octubre). Es decir, para la consumación del delito, puede ser suficiente la utilización del menor con esa finalidad exhibicionista o pornográfica, con independencia de la reproducción gráfica que pueda obtenerse de los hechos en los que el menor ha sido utilizado".

Obtuvo el recurrente su propósito venciendo la inicial reticencia de la adolescente, con la advertencia de que podía quitarle el móvil que le había entregado, es decir, con la retirada del teléfono a través del que la había conseguido embaucar. Cierto es que no consta que utilizara fuerza, aunque si hubo por lo menos un cierto abuso de las facilidades de acceso a la niña que su relación con la tía de la pequeña le proporcionaba, y también una cierta compulsión a través de la amenaza de privarle del teléfono de no acceder a sus propósitos. En cualquier caso, ni lo uno ni lo otro son necesarios de cara a la tipicidad aplicada.

El empleo de violencia o intimidación para vencer la resistencia de la menor integra un plus de antijuridicidad que se proyecta sobre el tipo agravado del artículo 189.3 CP, pero resultan innecesarias en la modalidad aplicada. Esta ópera sobre la presunción legal de ausencia de condiciones que otorguen validez al consentimiento de los menores de edad en el ejercicio de la sexualidad, cuando este conlleva su utilización por terceras personas con fines pornográficos. Una tutela reforzada, que se intensifica cuando de menores de 16 años se trata a través del tipo agravado del nº 2 del artículo 189 CP, que en este caso resulta de aplicación.

Por último, que no se recoja en el relato fáctico una especial afectación de la menor a consecuencia de los hechos, no implica que no existiese. Lo deja claro la sentencia dictada en primera instancia a la hora de resolver acerca de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal. El informe psicosocial incorporado a la causa revela lo contrario. En cualquier caso, ninguno de los delitos por los que el recurrente viene condenado reclaman como elemento de tipicidad tal afectación.

3º) Los puntos de confluencia entre las dos figuras analizadas hasta ahora - artículo 183 ter 2 (actual 183.2) y 189 1 a) y 2 CP- resultan palmarios, lo que ha determinado, de conformidad con el que es un criterio consolidado de este Tribunal, la apreciación de un concurso de normas. Lo explica con claridad la STS 777/2022, de 22 de septiembre, de la que extractamos el siguiente fragmento "Tiene razón el recurrente cuando reivindica el tratamiento jurídico de ambas figuras penales (art. 183 ter 2º y 189 del CP) conforme a las reglas del concurso de normas. Así lo ha entendido incluso esta Sala en su STS 151/2019, 21 de marzo: "... el nuevo tipo penal cuya aplicación solicita el recurrente (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, en este caso de fotografías propias con contenido sexual que se remiten vía internet a terceras personas por menores de edad. [...] Sin embargo, la calificación jurídica alternativa que propone mediante la aplicación de ese precepto es claro que no puede admitirse. Pues el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Y ello no es lo que en nuestro caso sucede, habida cuenta que el acusado no se limitó a realizar actos dirigidos a embaucarle, sino que realmente ha ido mucho más lejos, puesto que consiguió embaucarle y además obtuvo la materialización del resultado del embaucamiento, en la medida en que consiguió que los menores le proporcionaran imágenes sexuales suyas en las que aparecían masturbándose y en otras actitudes calificables como pornográficas.

Por consiguiente, el acusado no sólo realizó actos preparatorios del tipo penal del art. 189 del texto punitivo (según algún sector doctrinal se trataría de una auténtica tentativa), sino que además ejecutó actos específicamente comprendidos dentro de ese precepto, dado que como dice la Audiencia utilizó a los menores con fines pornográficos o exhibicionistas y para que le elaboraran material pornográfico integrado por las imágenes de los propios menores a los que acosaba mediante sus contactos a través de internet.

No se limitó, pues, a realizar los actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento, sino que alcanzó el resultado material del delito de pornografía infantil que prevé el referido precepto, y además en algunos de los casos en la modalidad agravada de su apartado 3.a).

Siendo así, el juicio de subsunción que realizó el Tribunal sentenciador se ajusta a las exigencias típicas del art.189 y rebasa claramente las previstas en el nuevo art. 183 ter.2 del C. Penal".

Por consiguiente, la relación entre los arts. 183 ter 2º y 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que, si a la estrategia inicial de acercamiento siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por el art. 189 absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado (art. 8.3 CP)". La opción que propone el recurso de hacer prevalecer en la concurrencia delictiva el delito de embaucamiento de 183 ter 2 debe decaer de plano, pues el mismo no cubre carece de encaje en ninguno. Cuestión distinta es la regla concursal conforme a la que ha de resolverse la relación entre el primero de los apartados del mismo art. 183 ter y el art. 189 (cfr. acuerdo de Pleno 8 de noviembre de 2017)".

Reiteradamente ha señalado esta Sala que, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo o de manera suficiente el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes. Y para conocer cuál es la norma prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales, con el fin de identificar la que se ajusta lo más exactamente posible al hecho cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad contenidos en el artículo 8 CP (por todas SSTS 97/2015 de 24 de febrero o 481/2018, de 18 de octubre, y las que en ellas se citan).

En palabras que tomamos de la STS nº 342/2013, de 17 de abril, el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad.

En este caso solo el tipo previsto en el artículo 189 CP cubre todo el desvalor de la acción, por lo que a su favor hemos de decantarnos en aplicación de los principios de consunción y alternatividad contenidos en el artículo 8 CP 3º y 4º respectivamente.

4º) El recurrente viene también condenado como autor de un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 185, a tenor del cual:

"El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses".

Condena que encuentra soporte fáctico en el siguiente apartado del relato de hechos "De otro lado, Luis Manuel envió a la menor al menos dos vídeos masturbándose, así como fotografías de sus órganos genitales. En otra ocasión, por medio de una videollamada de WhatsApp con Violeta, se sentó en un sofá y bajándose los pantalones comenzó a masturbarse, ante lo que Violeta procedió a colgar la llamada". Fragmento que condensa todos los elementos de tipicidad que el precepto aplicado reclama.

Las maniobras masturbatorias que Luis Manuel protagonizó ante la menor permiten identificar sin dificultad el significado sexual-obsceno de tal comportamiento y su idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido: el derecho de la menor a que su identidad y evolución afectivo-sexual no se vea interferida por la acción intrusiva con significado sexual de un tercero.

C) Conclusión.

Se trata de una conducta diferenciada de las anteriores, con identidad típica y autonomía respecto del comportamiento que pretende obtener material pornográfico, que añade un desvalor que este último no abarca. Especialmente cuando no existe una inmediatez espaciotemporal entre los actos que integran una y otro actuación que pudiera proyectarnos ante un supuesto de unidad de acción. Inmediatez, que el relato fáctico que delimita nuestro análisis no identifica.

Como explica la sentencia recurrida no existe "relación medial próxima o integrada en el iter de los hechos, pues ni existe relación del embaucamiento de la menor con la finalidad de obtener imágenes pornográficas, y conseguirlo efectivamente, con el envío por parte del acusado a la menor de imágenes de sus genitales o videos masturbándose, ni esta última conducta fue utilizada como medio para conseguir aquella otra".

Una cosa es involucrar a una menor para conseguir la reproducción en soporte gráfico o audiovisual de su imagen total o de sus genitales en un contexto sexualizado, y otra distinta imponerle la contemplación de comportamientos sexuales de otros. Como recordaba la STS 376/2023, de 18 de mayo "La jurisprudencia así lo ha entendido, admitiendo la posibilidad de un concurso real de delitos a lo hora de calificar la acción del acusado en relación con aquellas menores que, además de ser invitadas a enviar fotos de su propia desnudez, recibieron -como se expresa en el hecho probado- "...fotos de él desnudo así como de su pene". Este criterio inspiró el acuerdo de Pleno de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2017 y ha sido proclamado en distintos precedentes, entre otros, en las STS nº 777/2022, 22 de septiembre y STS nº 777/2017, 30 de noviembre".

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