La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
1ª, de 9 de mayo de 2018, nº 231/2018, rec. 246/2017, establece que debe estarse a los
requisitos de la convocatoria para la valoración de la titulación a efectos de
su puntuación en el proceso de concurso.
El proceso selectivo para la elaboración
de listas de espera de personal docente interino para el curso académico en
diferentes áreas, entre ellas la de Derecho Internacional Público y Relaciones
Internacionales exigía a los participantes estar en posesión de la titulación
exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla en el plazo de
presentación de solicitudes.
Las normas y requisitos establecidos en
las bases de convocatorias de concursos y pruebas selectivas deben ser de
estricta interpretación y aplicación, si se pretende la salvaguarda del
principio de igualdad y seguridad aplicable a todos los aspirantes de la
convocatoria, lo razonable es la aplicación estricta del contenido de las bases.
A) Las bases de la convocatoria se
configuran como la ley del concurso, vinculando a todas las partes
-Administración y aspirantes-. En relación a procesos selectivos que integren
una fase de concurso, las bases determinarán los méritos baremables, su rango
de puntuaciones, así como la forma de acreditación.
A fecha actual es habitual que muchas
administraciones, especialmente las de mayor tamaño, utilicen plataformas
electrónicas que generan una ficha personal con un histórico de los méritos que
serán objeto de puntuación, y por ello muchas convocatorias remiten a su
contenido y obligación de actualización por parte de los aspirantes.
B) Lista de admitidos y excluidos.
Firmeza o no de la resolución que aprobó
la lista de admitidos y excluidos. Procedente o no análisis de la admisión de
la candidata D. Estrella con ocasión de la impugnación de la relación
definitiva de aprobados.
Plantea la parte apelante como primera
cuestión, el error en el que habría incurrido la sentencia de instancia al
mantener que la decisión de admitir a un candidato no es, impugnable
directamente, error que vincula con el contenido de la Base Cuarta de la
convocatoria.
Insiste que, la resolución aprobatoria
de la lista de admitidos y excluidos fue consentida y adquirió firmeza, y por
ello la admisión de la candidata D. Estrella quedó definitivamente resuelta por
la Resolución Rectoral de 7 de julio de 2014 que puso fin a la vía
administrativa anunciando explícitamente el régimen de recursos contra ella
tanto potestativo de reposición como contencioso-administrativo, que, esta
resolución no fue recurrida, por lo que no procede en este procedimiento,
entrar a discutir la correcta admisión de la candidata D. Estrella ; también
dice que, la argumentación de la sentencia es incorrecta en cuanto la Base
Cuarta de la convocatoria prevé la posibilidad de presentar reclamación contra
la relación provisional de personas admitidas y excluidas, que habrá de ser
resuelta en virtud de resolución rectoral que agota la vía administrativa,
siendo impugnable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa como
establece la propia resolución en pie de recurso, lo que atribuye firmeza a la
condición de admitidos, y constituye un acto, que no puede ser combatido.
El acto cuestionado que constituye el
objeto del debate (designación de candidatos admitidos y excluidos) se inserta
en un procedimiento administrativo concurrencial de selección de personal, lo
que confiere al mismo una singular condición desde los efectos que produce, que
conviene sean analizados diferenciando aquel que se limita tan solo a la
admisión de candidatos, del que determina la exclusión de alguno de ellos; en
el primer caso, estaríamos ante un acto al que ha de atribuirse la naturaleza
de acto de trámite, no directamente impugnable, como refiere nuestro Tribunal
Supremo, "los actos de trámite son todos aquellos carentes de
sustantividad en materia decisoria trascendental, (...) sin individualidad
propia, al ser absorbida por la unidad del mismo" ( STS 23 abril 1992 ,);
no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, no impiden la
continuación del procedimiento, no provocan indefensión (STS 12 diciembre 1989
y 30 junio 1990 ), porque, precisamente, lo que habilita es la participación de
los interesados antes de dictarse la resolución que va a poner fin al mismo y,
por ello, porque habilita la participación de los propios interesados antes de
dictarse la resolución definitiva, no provoca indefensión alguna, siendo
recurrible el acto que pone fin al procedimiento; en el segundo(supuesto de
acto que excluye alguno de los candidatos al proceso de selección), estaríamos
hablando de un acto de trámite cualificado que permite una impugnación autónoma
e independiente del acto definitivo que pone fin al procedimiento; concretamente
se trataría de un acto incardinable dentro de las excepciones que regula el
artículo 25.1 de la LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque impediría para el excluido la
continuación del procedimiento, decidiendo al menos indirectamente, el mismo,
al condicionar la decisión que tuvo lugar, su exclusión del proceso selectivo
en el que participaba, en este caso si se estaría decidiendo siquiera
indirectamente el procedimiento, se trataría de una acto de trámite
cualificado.
Téngase en cuenta que el acto de trámite
en general, ex artículo 25 de la LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con la consecuencia
procesal que prevé el artículo 69.c) de la misma Ley, no es que no sea
impugnable, sino que lo es únicamente cuando se impugna el acto administrativo
que ponga fin al procedimiento. Mientras que el acto de trámite cualificado,
-cuando se trata de actos que impiden continuar el procedimiento o cuando
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos-,
es susceptible de impugnación de modo independiente y autónomo.
Aplicado al caso de autos, nos
encontramos con la resolución rectoral de 7 de julio de 2014, que aprobó la
lista de admitidos y excluidos, y, que en esa condición de Resolución Rectoral
agota la vía administrativa y puede ser impugnable ante los Tribunales de
Justicia siguiendo el artículo 24 de los Estatutos de la Universidad de Vigo,
lo que se hizo constar en pie de recurso de la propia resolución, pudiendo el
personal interesado interponer el correspondiente contra la resolución por la
que se publicaba la lista del personal seleccionado y se daba publicidad en el
tablón de anuncios del edificio de la Xerencia-Servicios centrales; se daba la
posibilidad real de su conocimiento y posibilidades de impugnación por lo que
estamos ante un acto cualificado y no de mero trámite.
No obstante, hablábamos previamente de
la especial condición del acto de que se trata como acto inserto en un
procedimiento administrativo de selección de personal, por lo que
independientemente se trate de un acto de simple trámite o de un acto cualificado,
es lo cierto que, esta distinción carece de transcendencia para la solución que
ha de darse a lo que en puridad constituye en el fondo el objeto de la cuestión
a decidir, como es, la posibilidad o no de recurrir la admisión de la canditata
Dª. Estrella con ocasión de la impugnación de la relación definitiva de
aprobados.
Ni siquiera la admisión indebida de un
aspirante, aunque finalmente sea nombrado y tome posesión, impide la ulterior anulación.
El trámite de admisión positiva no convalida la falta de requisitos esenciales.
Así, la STS de 9 de diciembre de 1986: «El primitivo nombramiento del
recurrente para dicha plaza estuvo, pues, viciado al faltarle un presupuesto de
validez, establecido, en lo que ahora importa, en beneficio de los terceros
participantes en el concurso. La posterior participación del apelante en las
pruebas e incluso su toma de posesión- esta sí es una condición de eficacia no
pueden subsanar el vicio mencionado (...). El hecho de que la Administración
admitiese al recurrente e incluso lo nombrase para la plaza discutida no es
dato bastante para aplicar aquí la doctrina de los actos propios y el principio
de buena fe en ella subyacente: en la relación jurídica litigiosa están en
juego intereses de terceros que no pueden resultar perjudicados por el error,
es decir, por la actividad ilegal de la Administración. La vinculación de la
Administración a sus actos declarativos de derechos encuentra así un límite que
puede hacerse valer por aquellos terceros interesados por la vía de los recursos».
El Tribunal Supremo (Sª 3ª), entre otras
en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (casación 1164/2012), respecto de la
relación definitiva de aprobados, concluyó que:
…" la falta de impugnación de un
acto del procedimiento selectivo, aunque tenga la relevancia propia del que
hace pública la relación definitiva de aprobados, no impide a los interesados
recurrir el que pone término a ese procedimiento, o sea al de nombramiento de
los aprobados".
En la misma línea, igualmente rechazando
la mera convalidación por el paso del tiempo, se ha insistido en la
irrelevancia del aquietamiento ante la lista de admitidos y el deber de la
Administración de inadmitir de oficio a quien no reúne los requisitos legales (STSJ
de Extremadura de 25 de abril de 2002, rec. 452/2001).
..." Es de señalar que la mera
publicación de la relación de admitidos no puede llevar a presumir que todos
los aspirantes conocían las circunstancias de acreditación documentada de los
requisitos, exigibles, y aun cuando todo aspirante este facultado para ejercer
el derecho de acceso al expediente y consultar la documentación aportada por
otros aspirantes y examinar su fecha de aportación, es la Administración que
está obligada a velar por su aportación temporánea y en su caso, a facilitar a
los restantes aspirantes el conocimiento exacto de la documentación que
fundamentó tal admisión. En este punto, ni la publicación oficial del listado
provisional de admitidos (folios 47 a 55) ni la lista definitiva (BOP 25/10/11,
folios 56 a 64 autos) van más allá del listado "ciego" de nombres y
motivos de exclusión", con el añadido relevante de que esta publicación
oficial del listado no incluye la indicación de recursos posibles que podrían
fundamentar el posible acto consentido (como resultaba preceptivo tratándose de
un acto de trámite cualificado de acuerdo con el art.58 Ley 30/1992). STSJ,
Contencioso sección 1 del 18 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7042/2013 -
ECLI:ES: TSJGAL:2013:7042) Sentencia: 638/2013 | Recurso: 172/2013.
El propio Tribunal Constitucional ha
señalado que si se impugna la concesión de una plaza a candidato que no reúne
los requisitos de admisión, no puede oponérsele el acto consentido derivado de
la publicación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, ya que «la imposición a todos los
candidatos de la obligación de impugnar preventivamente todos los actos de
trámite de un proceso selectivo supondría arrojar una carga desproporcionada
sobre las espaldas de los aspirantes y una rémora para la eficacia del
procedimiento selectivo» ( STC 132/2005).
En definitiva, la sentencia de instancia
considera que es recurrible el acto que finaliza el procedimiento
concurrencial, y con ocasión del mismo es factible adentrarse en el estudio de
la pertinencia de la admisión de la candidata, y ello no puede entenderse sino
conforme a derecho, por lo expuesto.
El motivo de apelación cuestionando el
análisis de la causa de exclusión aceptada por la sentencia de instancia, debe
ser desestimado.
De la exclusión de la demandante.
En segundo lugar, considera la parte
apelante que tampoco la exclusión de Dª. Estrella procedía en razón de la
titulación; afirma que, debe distinguirse la valoración de la titulación como
requisito de acceso al concurso, de la valoración de la misma a efectos de su
puntuación en el proceso del concurso, que se debe estar a los requisitos de la
convocatoria establecidos en este caso en la Base Primera c) ...los interesados
deberán estar en la posesión de la titulación exigida en cada una de las áreas
que figuran en el Anexo II, y, el Anexo II establece Área ...Derecho
Internacional y Relaciones Internacionales; Titulación ..." licenciatura,
ingeniería, arquitectura o grado ".
En efecto, debe estarse a los requisitos
de la convocatoria. El proceso selectivo para la elaboración de listas de
espera de personal docente interino para el curso académico 2014/2015 en
diferentes áreas, entre ellas la de Derecho Internacional Público y Relaciones
Internacionales exigía a los participantes estar en posesión de la titulación
exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla en el plazo de
presentación de solicitudes. Titulación que la convocatoria de que se trata
refiere ..." licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado ".
La Sra. Estrella acreditó hallarse en
posesión de la Licenciatura de Asuntos Sociales obtenida en la Facultad de
Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Berna (Suiza) que fue
homologada a la Licenciatura de Ciencias Políticas y de la Administración el
21.1.2013. Parece fuera de discusión que el repetido título de licenciatura de
Asuntos Sociales pueda considerarse incluido en la titulación exigida en la
Base Primera c) de la convocatoria, que no exige expresamente titulación en
Derecho, ni en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, por más que
esa sea en concreto el área al que estaba destinada la lista de espera en cuyo
concurso había participado. La CEA en el primero de los informes emitidos
efectúa declaración expresa acerca de la titulación aportada por la demandante
que la capacita para impartir docencia en el Área de Derecho Internacional
Público y relaciones Internacionales.
Las normas y requisitos establecidos en
las bases de convocatorias de concursos y pruebas selectivas deben ser de
estricta interpretación y aplicación, si se pretende la salvaguarda del
principio de igualdad y seguridad aplicable a todos los aspirantes de la
convocatoria, lo razonable es la aplicación estricta del contenido de las
bases.
No procedía por esta razón la exclusión
de la Sra. Estrella que la sentencia de instancia decide, que deber ser en este
punto revocada.
C) En relación con la puntuación
otorgada en la sentencia a la actora en la instancia Sr. Vicenta.
La sentencia incremento la puntuación
otorgada a la actora, pero el incremento de puntos no fue suficiente para
superar la que había sido otorgada a Dª. Montserrat, de modo que, la puntuación
obtenida mantuvo a la misma en la segunda posición tras Dª. Montserrat.
Por ello, carece de todo interés revisar
las puntuaciones otorgadas en sentencia, cuando la propia actora no ha
formulado recurso de apelación, pues la posición de la misma no va a variar. No
procede analizar la argumentación apelatoria al respecto.
D) Conclusión.
Procede anular la sentencia de instancia en el pronunciamiento correspondiente a la decisión de excluir del procedimiento selectivo ala demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.
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