Buscar este blog

domingo, 9 de febrero de 2025

Las normas y requisitos establecidos en las bases de convocatorias de concursos y pruebas selectivas deben ser de estricta interpretación y aplicación, si se pretende la salvaguarda del principio de igualdad y seguridad aplicable a todos los aspirantes de la convocatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 9 de mayo de 2018, nº 231/2018, rec. 246/2017, establece que debe estarse a los requisitos de la convocatoria para la valoración de la titulación a efectos de su puntuación en el proceso de concurso.

El proceso selectivo para la elaboración de listas de espera de personal docente interino para el curso académico en diferentes áreas, entre ellas la de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales exigía a los participantes estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes.

Las normas y requisitos establecidos en las bases de convocatorias de concursos y pruebas selectivas deben ser de estricta interpretación y aplicación, si se pretende la salvaguarda del principio de igualdad y seguridad aplicable a todos los aspirantes de la convocatoria, lo razonable es la aplicación estricta del contenido de las bases.

A) Las bases de la convocatoria se configuran como la ley del concurso, vinculando a todas las partes -Administración y aspirantes-. En relación a procesos selectivos que integren una fase de concurso, las bases determinarán los méritos baremables, su rango de puntuaciones, así como la forma de acreditación.

A fecha actual es habitual que muchas administraciones, especialmente las de mayor tamaño, utilicen plataformas electrónicas que generan una ficha personal con un histórico de los méritos que serán objeto de puntuación, y por ello muchas convocatorias remiten a su contenido y obligación de actualización por parte de los aspirantes.

B) Lista de admitidos y excluidos.

Firmeza o no de la resolución que aprobó la lista de admitidos y excluidos. Procedente o no análisis de la admisión de la candidata D. Estrella con ocasión de la impugnación de la relación definitiva de aprobados.

Plantea la parte apelante como primera cuestión, el error en el que habría incurrido la sentencia de instancia al mantener que la decisión de admitir a un candidato no es, impugnable directamente, error que vincula con el contenido de la Base Cuarta de la convocatoria.

Insiste que, la resolución aprobatoria de la lista de admitidos y excluidos fue consentida y adquirió firmeza, y por ello la admisión de la candidata D. Estrella quedó definitivamente resuelta por la Resolución Rectoral de 7 de julio de 2014 que puso fin a la vía administrativa anunciando explícitamente el régimen de recursos contra ella tanto potestativo de reposición como contencioso-administrativo, que, esta resolución no fue recurrida, por lo que no procede en este procedimiento, entrar a discutir la correcta admisión de la candidata D. Estrella ; también dice que, la argumentación de la sentencia es incorrecta en cuanto la Base Cuarta de la convocatoria prevé la posibilidad de presentar reclamación contra la relación provisional de personas admitidas y excluidas, que habrá de ser resuelta en virtud de resolución rectoral que agota la vía administrativa, siendo impugnable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa como establece la propia resolución en pie de recurso, lo que atribuye firmeza a la condición de admitidos, y constituye un acto, que no puede ser combatido.

El acto cuestionado que constituye el objeto del debate (designación de candidatos admitidos y excluidos) se inserta en un procedimiento administrativo concurrencial de selección de personal, lo que confiere al mismo una singular condición desde los efectos que produce, que conviene sean analizados diferenciando aquel que se limita tan solo a la admisión de candidatos, del que determina la exclusión de alguno de ellos; en el primer caso, estaríamos ante un acto al que ha de atribuirse la naturaleza de acto de trámite, no directamente impugnable, como refiere nuestro Tribunal Supremo, "los actos de trámite son todos aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, (...) sin individualidad propia, al ser absorbida por la unidad del mismo" ( STS 23 abril 1992 ,); no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, no impiden la continuación del procedimiento, no provocan indefensión (STS 12 diciembre 1989 y 30 junio 1990 ), porque, precisamente, lo que habilita es la participación de los interesados antes de dictarse la resolución que va a poner fin al mismo y, por ello, porque habilita la participación de los propios interesados antes de dictarse la resolución definitiva, no provoca indefensión alguna, siendo recurrible el acto que pone fin al procedimiento; en el segundo(supuesto de acto que excluye alguno de los candidatos al proceso de selección), estaríamos hablando de un acto de trámite cualificado que permite una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo que pone fin al procedimiento; concretamente se trataría de un acto incardinable dentro de las excepciones que regula el artículo 25.1 de la LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque impediría para el excluido la continuación del procedimiento, decidiendo al menos indirectamente, el mismo, al condicionar la decisión que tuvo lugar, su exclusión del proceso selectivo en el que participaba, en este caso si se estaría decidiendo siquiera indirectamente el procedimiento, se trataría de una acto de trámite cualificado.

Téngase en cuenta que el acto de trámite en general, ex artículo 25 de la LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con la consecuencia procesal que prevé el artículo 69.c) de la misma Ley, no es que no sea impugnable, sino que lo es únicamente cuando se impugna el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. Mientras que el acto de trámite cualificado, -cuando se trata de actos que impiden continuar el procedimiento o cuando producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos-, es susceptible de impugnación de modo independiente y autónomo.

Aplicado al caso de autos, nos encontramos con la resolución rectoral de 7 de julio de 2014, que aprobó la lista de admitidos y excluidos, y, que en esa condición de Resolución Rectoral agota la vía administrativa y puede ser impugnable ante los Tribunales de Justicia siguiendo el artículo 24 de los Estatutos de la Universidad de Vigo, lo que se hizo constar en pie de recurso de la propia resolución, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente contra la resolución por la que se publicaba la lista del personal seleccionado y se daba publicidad en el tablón de anuncios del edificio de la Xerencia-Servicios centrales; se daba la posibilidad real de su conocimiento y posibilidades de impugnación por lo que estamos ante un acto cualificado y no de mero trámite.

No obstante, hablábamos previamente de la especial condición del acto de que se trata como acto inserto en un procedimiento administrativo de selección de personal, por lo que independientemente se trate de un acto de simple trámite o de un acto cualificado, es lo cierto que, esta distinción carece de transcendencia para la solución que ha de darse a lo que en puridad constituye en el fondo el objeto de la cuestión a decidir, como es, la posibilidad o no de recurrir la admisión de la canditata Dª. Estrella con ocasión de la impugnación de la relación definitiva de aprobados.

Ni siquiera la admisión indebida de un aspirante, aunque finalmente sea nombrado y tome posesión, impide la ulterior anulación. El trámite de admisión positiva no convalida la falta de requisitos esenciales. Así, la STS de 9 de diciembre de 1986: «El primitivo nombramiento del recurrente para dicha plaza estuvo, pues, viciado al faltarle un presupuesto de validez, establecido, en lo que ahora importa, en beneficio de los terceros participantes en el concurso. La posterior participación del apelante en las pruebas e incluso su toma de posesión- esta sí es una condición de eficacia no pueden subsanar el vicio mencionado (...). El hecho de que la Administración admitiese al recurrente e incluso lo nombrase para la plaza discutida no es dato bastante para aplicar aquí la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe en ella subyacente: en la relación jurídica litigiosa están en juego intereses de terceros que no pueden resultar perjudicados por el error, es decir, por la actividad ilegal de la Administración. La vinculación de la Administración a sus actos declarativos de derechos encuentra así un límite que puede hacerse valer por aquellos terceros interesados por la vía de los recursos».

El Tribunal Supremo (Sª 3ª), entre otras en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (casación 1164/2012), respecto de la relación definitiva de aprobados, concluyó que:

…" la falta de impugnación de un acto del procedimiento selectivo, aunque tenga la relevancia propia del que hace pública la relación definitiva de aprobados, no impide a los interesados recurrir el que pone término a ese procedimiento, o sea al de nombramiento de los aprobados".

En la misma línea, igualmente rechazando la mera convalidación por el paso del tiempo, se ha insistido en la irrelevancia del aquietamiento ante la lista de admitidos y el deber de la Administración de inadmitir de oficio a quien no reúne los requisitos legales (STSJ de Extremadura de 25 de abril de 2002, rec. 452/2001).

..." Es de señalar que la mera publicación de la relación de admitidos no puede llevar a presumir que todos los aspirantes conocían las circunstancias de acreditación documentada de los requisitos, exigibles, y aun cuando todo aspirante este facultado para ejercer el derecho de acceso al expediente y consultar la documentación aportada por otros aspirantes y examinar su fecha de aportación, es la Administración que está obligada a velar por su aportación temporánea y en su caso, a facilitar a los restantes aspirantes el conocimiento exacto de la documentación que fundamentó tal admisión. En este punto, ni la publicación oficial del listado provisional de admitidos (folios 47 a 55) ni la lista definitiva (BOP 25/10/11, folios 56 a 64 autos) van más allá del listado "ciego" de nombres y motivos de exclusión", con el añadido relevante de que esta publicación oficial del listado no incluye la indicación de recursos posibles que podrían fundamentar el posible acto consentido (como resultaba preceptivo tratándose de un acto de trámite cualificado de acuerdo con el art.58 Ley 30/1992). STSJ, Contencioso sección 1 del 18 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7042/2013 - ECLI:ES: TSJGAL:2013:7042) Sentencia: 638/2013 | Recurso: 172/2013.

El propio Tribunal Constitucional ha señalado que si se impugna la concesión de una plaza a candidato que no reúne los requisitos de admisión, no puede oponérsele el acto consentido derivado de la publicación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, ya que «la imposición a todos los candidatos de la obligación de impugnar preventivamente todos los actos de trámite de un proceso selectivo supondría arrojar una carga desproporcionada sobre las espaldas de los aspirantes y una rémora para la eficacia del procedimiento selectivo» ( STC 132/2005).

En definitiva, la sentencia de instancia considera que es recurrible el acto que finaliza el procedimiento concurrencial, y con ocasión del mismo es factible adentrarse en el estudio de la pertinencia de la admisión de la candidata, y ello no puede entenderse sino conforme a derecho, por lo expuesto.

El motivo de apelación cuestionando el análisis de la causa de exclusión aceptada por la sentencia de instancia, debe ser desestimado.

De la exclusión de la demandante.

En segundo lugar, considera la parte apelante que tampoco la exclusión de Dª. Estrella procedía en razón de la titulación; afirma que, debe distinguirse la valoración de la titulación como requisito de acceso al concurso, de la valoración de la misma a efectos de su puntuación en el proceso del concurso, que se debe estar a los requisitos de la convocatoria establecidos en este caso en la Base Primera c) ...los interesados deberán estar en la posesión de la titulación exigida en cada una de las áreas que figuran en el Anexo II, y, el Anexo II establece Área ...Derecho Internacional y Relaciones Internacionales; Titulación ..." licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado ".

En efecto, debe estarse a los requisitos de la convocatoria. El proceso selectivo para la elaboración de listas de espera de personal docente interino para el curso académico 2014/2015 en diferentes áreas, entre ellas la de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales exigía a los participantes estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes. Titulación que la convocatoria de que se trata refiere ..." licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado ".

La Sra. Estrella acreditó hallarse en posesión de la Licenciatura de Asuntos Sociales obtenida en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Berna (Suiza) que fue homologada a la Licenciatura de Ciencias Políticas y de la Administración el 21.1.2013. Parece fuera de discusión que el repetido título de licenciatura de Asuntos Sociales pueda considerarse incluido en la titulación exigida en la Base Primera c) de la convocatoria, que no exige expresamente titulación en Derecho, ni en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, por más que esa sea en concreto el área al que estaba destinada la lista de espera en cuyo concurso había participado. La CEA en el primero de los informes emitidos efectúa declaración expresa acerca de la titulación aportada por la demandante que la capacita para impartir docencia en el Área de Derecho Internacional Público y relaciones Internacionales.

Las normas y requisitos establecidos en las bases de convocatorias de concursos y pruebas selectivas deben ser de estricta interpretación y aplicación, si se pretende la salvaguarda del principio de igualdad y seguridad aplicable a todos los aspirantes de la convocatoria, lo razonable es la aplicación estricta del contenido de las bases.

No procedía por esta razón la exclusión de la Sra. Estrella que la sentencia de instancia decide, que deber ser en este punto revocada.

C) En relación con la puntuación otorgada en la sentencia a la actora en la instancia Sr. Vicenta.

La sentencia incremento la puntuación otorgada a la actora, pero el incremento de puntos no fue suficiente para superar la que había sido otorgada a Dª. Montserrat, de modo que, la puntuación obtenida mantuvo a la misma en la segunda posición tras Dª. Montserrat.

Por ello, carece de todo interés revisar las puntuaciones otorgadas en sentencia, cuando la propia actora no ha formulado recurso de apelación, pues la posición de la misma no va a variar. No procede analizar la argumentación apelatoria al respecto.

D) Conclusión.

Procede anular la sentencia de instancia en el pronunciamiento correspondiente a la decisión de excluir del procedimiento selectivo ala demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: