Doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo y Tribunal Constitucional sobre los supuestos de agresiones mutuas
entre hombre y mujer en los casos del art. 153.1 y 2 del Código Penal.
Sobre este tema existe ya una doctrina
consolidada sobre la que podemos citar la siguiente referencia jurisprudencial:
1º) Tribunal Constitucional, Pleno,
Sentencia 59/2008 de 14 May. 2008, Rec. 5939/2005.
Constitucionalidad de la redacción del art.
153 CP en su diferente ámbito penológico de los apartados 1 y 2.
Se apunta en la sentencia que:
"No es el sexo en sí de los sujetos
activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos
agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente
lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y
del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y
arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto
activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se
trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera
razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente
lesiva de violencia y de desigualdad.
En el marco de la argumentación del
cuestionamiento de la norma ex art. 14 CE, se encuentran dos alegaciones que se
expresan como de contrariedad de la misma al principio de culpabilidad penal.
La primera se sustenta en la existencia
de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quién
es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una intención
discriminatoria, o un abuso de superioridad, o una situación de vulnerabilidad
de la víctima.
La segunda objeción relativa al
principio de culpabilidad, de índole bien diferente, se pregunta si no se está
atribuyendo al varón "una responsabilidad colectiva, como representante o
heredero del grupo opresor".
No puede acogerse la primera de las
objeciones. El legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita
de los varones -los potenciales sujetos activos del delito en la interpretación
del Auto de cuestionamiento- a través de la presunción de algún rasgo que
aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo
que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor
desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la
que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de
lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las
características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado
objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra
la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
Tampoco puede estimarse la segunda
objeción: Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el
legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor
inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus
víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que
su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto
activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones,
sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la
consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que,
además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción".
Se concluye, pues, la constitucionalidad
del art. 153.1 y 2 CP y se da validez al diferente trato penológico, pero
poniendo el acento en el aspecto objetivo del ataque del hombre sobre la mujer
cuando concurran entre ellos las relaciones a las que se refiere el precepto,
pero sin ahondar o exigir para que la conducta sea típica en un específico
elemento intencional que no cita el precepto y que no puede extraerse sin más
de la Exposición de Motivos de la Ley 11/2003.
2º) Auto del Tribunal Constitucional,
Pleno, nº 33/2004 de 7 jun. 2004, Rec. 458/2004.
Debe destacarse en esta resolución que:
"Con la vigente redacción del art. 153 CP el legislador ha elevado a la categoría de delito conductas contempladas como faltas en la regulación anterior del Código Penal (art. 617) cuando se cometan contra alguna de las personas que se citan en el art. 173.2 CP, elevándose también, en consecuencia, la sanción a imponer en atención al ámbito doméstico en el que aquellas conductas se producen; esto es, al círculo o relación especial que existe entre los sujetos pasivos y el agresor".
Se avala la legitimidad constitucional
de la norma que sanciona unas agresiones más graves con una mayor pena. Se
admite en los dos apartados del art. 153 CP (EDL 1995/16398) un tratamiento
diferenciado de supuestos de hecho iguales que tiene justificación razonable y
no conduce a consecuencias desproporcionadas.
3º) Tribunal Supremo, Sala Segunda, de
lo Penal, Auto de 31 de julio de 2013, Rec. 20663/2012.
Comienza esta resolución destacando los
parámetros sobre los que se sustenta la idea básica sobre la que pivota la
sentencia que es ahora objeto de recurso de casación:
a.- Sin "ánimo de dominación" no habría "violencia de género " y no estaríamos en el supuesto del art. 153.1 sino ante una mera falta o, en su caso, delito común.
b.- Esa interpretación vendría apoyada en la dicción literal del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004.
c.- Los tipos penales de los artículos 153.1, 171.4 y 172, exigirían una particular intencionalidad de dominación o subyugación por parte del sujeto activo de la acción respecto de la víctima.
d.- No bastaría la situación objetiva -varón contra cónyuge o persona asimilada. Haría falta algo más que se infiere de una interpretación teleológica del precepto.
Cita la resolución, también, algunas
resoluciones de esta Sala que se decantaban por aceptar la existencia del ánimo
subjetivo de dominación o machismo en los hechos. Y así apunta que:
1.- La STS 654/2009 de 8 de junio es uno
de esos pronunciamientos. Contempla unas agresiones recíprocas de las que
surgen lesiones en los dos miembros de la pareja. El Tribunal de instancia
argumentaba en pro de la inaplicabilidad del art. 153, de esta forma: "se
trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de
condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo
en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las
lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos
realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una
situación de dominio discriminatoria para el otro, por lo que castigar
conductas como las declaradas probadas por la vía del art . 153 del CP con el
plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad
del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de
intereses que dicho artículo trata de proteger".
2.- La sentencia 629/2009, de 24 de
noviembre volvía sobre la cuestión con consideraciones parecidas: "La
razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P se encuentra,
efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto
penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar
el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o
análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art . 1.1 de la misma-,
tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o
hayan sido sus cónyuges ......".
Es importante subrayar que todas las
disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art.
153 C.P.- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el
legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de
esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad
y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja,
".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora
de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una
violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" (STC nº
45/2009, de 19 de febrero), produciendo un efecto negativo añadido a los
propios usos de la violencia en otro contexto (STC nº 95/2008, de 24 de julio).
Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito
donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan,
es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la
sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que
entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del
contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales
conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el
ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un
modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".
Queda claro, de este modo, que no toda
acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve
para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia
de género que castiga el nuevo art. 153 C.P, modificado por la ya tantas veces
citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art.
1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación,
de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la
mujer …".
Sin embargo, en esta importante
resolución de esta Sala se concluye que debe descartarse el ánimo o
comportamiento machista o de dominación al señalar que:
"Ahora bien, eso no se traduce en
un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de
este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha
expuesto.
No es algo subjetivo, sino objetivo,
aunque contextual y sociológico.
Ese componente "machista" hay
que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades.
Cuando el Tribunal Constitucional exige
ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o
una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si
puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente,
aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia
"objetivable", dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la
perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de
manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese
componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad
del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo
relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas
relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil
específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la
vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y
superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente,
aunque no se sea totalmente consciente de ello o, aunque su comportamiento
general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado
vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de
igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados
cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la
propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador
adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara
una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer.
Ello iba ya implícito con la comisión
del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las
especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en
concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto
sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador
quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente, aunque el autor tenga
unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o
en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
Los hechos imputados son, así pues,
incardinables en abstracto en el art. 153.1º CP pese a la entidad de las
lesiones.
4º) Sentencia del Tribunal
Constitucional de 22 de julio 2010.
El juez o tribunal debe permitir que el
acusado pueda probar que en la comisión del hecho no concurre elemento
intencional alguno constitutivo de la violencia de género ex art .1 LO 1/2004.
Lo que señala el Tribunal Constitucional
es una expresión de lo que constituye la violencia de género , al enlazarlo a
los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempo
para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia,
al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en
el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos
asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153, 171 y 172
CP, describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en
estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en
la Ley Orgánica 1/2004, pero sin que entendamos que ello quiera decir -y esto
es lo importante- que sea preciso "probar" por las acusaciones que en
la acción del sujeto pasivo existió un "animus" propio y específico,
sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no
existió en supuestos muy concretos, como el conflicto producido entre ex
parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado
por la ruptura de la pareja, etc.
Es decir, que no es que se exija la
prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una
intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de
un tratamiento de género, o de la desigualdad. Esto se ha dado en casos en los
que el objeto del problema tenía una raíz económica, como unas coacciones por
cambiar la cerradura de un local de negocio detrás de lo cual demostraba que
existía un problema económico, en cuyo caso se puede considerar como falta, u
otros en los que claramente se comprueba que no existen unas connotaciones de
género, sino exclusivamente económicas. Ahora bien, esta intención no debería
caber en supuestos de agresión o amenazas, ya que, por mucho que se quieran
alegar cuestiones al margen de las propias de pareja, estos casos deben
castigarse como delito por concurrir los elementos exigidos en el tipo.
Los elementos son los referidos a la
relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en
supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho
de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a
aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las
anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento
eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido
más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida
en común. Además, se exigen, como en cualquier delito, los elementos de la
voluntad e intención de causar la acción, a no confundir con que se exija la
intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el art. 1
L.O.1/2004 de dominación o machismo, ya que no los exige ninguno de los
preceptos penales incluidos en la Ley.
Pero, lo que se desprende de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2010 es que el acusado
podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género, y que el
hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo, lo que
entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género,
sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que
permitirían derivar el hecho a delito leve.
Sin embargo, no puede pretenderse que el
objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2010, si no se prueba
ese elemento intencional el hecho pasaría a ser delito leve.
5º) Sentencia del Tribunal Supremo
807/2010, de 30 de septiembre.
El precepto depara protección a la mujer
frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos
extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que
ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por
el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por
completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo,
cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una
conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.
En apoyo de la objeción relativa al art.
153 Código Penal se afirma que la conducta correspondiente careció de
connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la
pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo
relacionada con cuestiones económicas". Sin embargo, el empleo de
violencia y la relación de convivencia colman las exigencias del tipo, con
independencia de la motivación que anima al autor.
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