La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, nº 677/2018, rec.
1388/2018, fija
criterio en los casos de agresiones recíprocas hombre-mujer que sean pareja o
ex pareja y manifiesta la no exigencia de la prueba de la intención de
dominación o machismo como elemento subjetivo del tipo penal del art. 153 CP.
El artículo 153 del Código Penal
establece que:
“1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.
La literalidad del art. 1 de la L.O.
1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha
venido creando una polémica doctrinal y jurisprudencial acerca de considerar si
el ánimo de dominación o machismo que subyace a las conductas de violencia de
género, que se incluyó en este precepto, no era nada más que una declaración de
intenciones acerca de lo que constituye la violencia de género , o uno de los
elementos que la caracterizan, o se trata de un elemento que viene a constituir
y conformar el tipo penal en sí para integrarse como elemento del delito, y, en
consecuencia, constituir un elemento que debe ser objeto de prueba en el juicio
oral.
Desde luego, lo que está claro es que no
estaba en la mente del legislador, cuando redactó el art. 1 LO 1/2004, que iba
a tener la trascendencia jurídica que ha tenido lo que nada más que era una
declaración de intenciones cuando se quiso incluir que las actuaciones
violentas de un hombre sobre su pareja llevaban tras de sí un concluyente ánimo
de conseguir dominarlas. Y decimos que quedaba lejos de su intención que esto
pasara a considerarse como una parte de los elementos de prueba del delito,
porque era evidente que esa referencia constituía una mera reflexión que nada
tenía que ver con una promulgación de los elementos subjetivos del tipo penal.
Sin embargo, lo que también es evidente es que, cuando se legisla, hay que
medir con detalle el alcance de lo que se incluye y transforma en derecho
positivo, ya que, si consta en la norma, es obvio que el jurista lo va a
interpretar y se va a cuestionar por qué tal declaración se incorpora al
derecho positivo en lugar de quedar sin más, por ejemplo, en una Exposición de
Motivos, en donde no hubiera tenido el alcance que ahora tiene esta ubicación,
en el art. 1 LO 1/2004, de un elemento intencional.
Es por ello por lo que esta cuestión ha
sido objeto de debate intenso acerca de si es preciso valorar la concurrencia
de ese elemento del art. 1 LO 1/2004 y, en consecuencia, poder degradar los
hechos a falta, en su momento, y ahora a delito leve, si no se acredita en el
autor un elemento intencional que cumpla con los presupuestos del citado art.
1, aunque no lo exijan los tipos penales.
Pues bien, los pronunciamientos en esta
materia han girado en torno a cuatro vías:
a) Considerar que la mención del art. 1 LO 1/2004 solo es una mera referencia a un elemento que no se valora como prueba en juicio, sino que es una reflexión sobre el trasfondo que hay en los hechos de violencia de género.
b) Considerar que, si está en el art. 1 LO 1/2004, se incorpora al derecho positivo y que debe por ello ser objeto de prueba por la acusación que concurre ese elemento de la dominación o machismo para considerar el hecho constitutivo de violencia de género.
c) Considerar que se debe permitir al acusado acreditar que en la comisión del hecho no concurrió ese ánimo y que la conducta queda al margen de la relación de pareja o, mejor dicho, de un intento de dominar a la pareja, sino por cuestiones personales que quedan al margen de la violencia que ejercen los hombres sobre las mujeres por la propia relación de pareja que está detrás. Siendo ésta la tesis que ha prosperado finalmente.
d) Considerar que en los casos de agresiones mutuas en pareja hombre y mujer no se aplica el art. 153 CP salvo que quede acreditado un ánimo de dominación o machismo.
Indudablemente, no podemos pretender
trasladar a los elementos del tipo penal la referencia a los conceptos de
"dominación o machismo" que vienen a constituir una mención en la
legislación para tratar de fundamentar una reforma conjunta que optó por dar un
tratamiento propio y específico a unos hechos en cuyo trasfondo existía una
conducta de cultura de actos de esa dominación, como arquetipo de lo que estaba
detrás de ese comportamiento antijurídico, que, desde el punto de vista
punitivo, se sanciona en mayor medida en el art. 153 CP cuando el sujeto
activo sea un hombre y el pasivo mujer, su pareja o ex pareja. Pero sin que
ello exija que cuando se trate de una agresión de hombre a su pareja o ex
pareja, o agresión mutua de los mismos, el elemento intencional de esa
dominación o machismo se constituya como una exigencia a incluir en los hechos
probados como un dolo específico no exigido por el tipo penal en modo alguno.
Construir, pues, un elemento subjetivo
del tipo en el art. 153.1 CP donde no lo hay, supone exacerbar la verdadera
intención del legislador para llevar al tipo penal un fundamento extraído de la
Exposición de Motivos de una norma legal.
En consecuencia, en ningún caso se ha
exigido como elemento del tipo del art. 153.1 CP ese elemento subjetivo del
injusto, pero ni cuando
actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco, -y aquí está la clave
del caso- cuando se trata de un acometimiento mutuo se exige el ánimo de
dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 CP cuando el
sujeto activo sea un hombre, y para el apartado 2º del mismo precepto cuando en
esa misma agresión, y con reciprocidad, el sujeto pasivo sea una mujer. Y ello,
con el aditamento objetivo, sí exigido en el tipo penal, de la relación entre
ambos del apartado 1º del art. 153 CP.
En el apartado 2º no se exige que el
sujeto activo sea una mujer, pero sí se exige en el apartado 1º que el sujeto
activo sea un hombre. Y
si el sujeto pasivo es mujer se requiere que entre ellos exista el vínculo al
que se refiere el apartado 1º para dar cobertura a la tipicidad penal del
hecho. Y ello, con independencia de que el ámbito de aplicación del apartado 2º
sea más amplio por abarcar a la violencia doméstica, y el apartado 1º solo a la
violencia de género cuando el sujeto activo sea hombre y el pasivo mujer.
Pero hay que destacar que, pudiendo
haberlo hecho, en ninguno de los dos apartados el legislador quiso adicionar un
componente subjetivo de elemento intencional en la comisión del delito, como sí
que lo ha hecho, sin embargo, en otros tipos penales en los que en la conducta
típica sí que describe un elemento subjetivo que deberá ser probado. Y, además,
ello deberá inferirse en la prueba practicada en el plenario, habida cuenta las
dificultades para acreditar la intención a la que se puede llegar desde la inferencia
o deducción en la ejecución del hecho, por las dificultades probatorias de
"fotografiar" la intención del sujeto activo del delito.
Con ello, si el legislador hubiera
querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado
"animus" en el tipo penal lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo
que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal.
En este estado, cuando se exige en
alguna resolución que en los casos de agresiones recíprocas en pareja o ex
pareja se adicione un elemento intencional o subjetivo de dominación o machismo
en el derecho probatorio, se está produciendo un exceso en la exigencia de la
prueba a practicar en el plenario que no está requerido en el tipo penal, y que
el legislador no quiso adicionar, pudiendo haberlo hecho, quedándose, tan solo,
en la mención a los actos de dominación o machismo como el sustrato o causa de
justificación de la reforma, pero no como elementos propios y específicos del
tipo penal que es objeto de tratamiento en el presente recurso.
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