El engaño «bastante» a los efectos de
estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, es aquél que es
suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto,
debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe
como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad
tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones
personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el
caso concreto.
Como allí, recordamos ahora la inflexión
favorecida en tal tesis por sentencias como la STS nº 243/2012, de 30 de marzo a
la que cabe añadir la Sentencia Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 de esta
Sala que establece los criterios normativos que delimitan el concepto de engaño
bastante:
a) El deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta.
b) Únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro.
c) El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima.
d) Interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
Conforme a esa reciente Jurisprudencia
el engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial
de la estafa, es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva
consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en
la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,
valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en
función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás
circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Como es oportuno recordar la admonición
de tal doctrina cuando recuerda que si no se hace así, conduciría a privar de
protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla.
Lo que no es óbice para considerar la
exclusión del tipo en aquellos excepcionales casos en los que la estrategia
engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en
astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda, porque la puesta en escena
desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la
posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del
verdadero sujeto activo.
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