A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 7 de noviembre de 2024, nº 1474/2024, rec. 6756/2020, considera
la sentencia recurrida no ha infringido el derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, que
garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de
acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia,
diligencia y relevancia.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo (contenida entre otras, en las sentencias del
TS nº 515/2019, de 3 de octubre, y STS nº 619/2021, de 22 de septiembre), el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido
en el art. 24.2 CE, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una
actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un
juicio de pertinencia, diligencia y relevancia:
1º) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la
utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su
reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad
probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para
exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo
el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo
por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi
[supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se
pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a
su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener
un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).
2º) Diligencia. Tratándose de un derecho de
configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco
legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es
preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la
forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado
por el ordenamiento (...).
3º) Relevancia. Es exigible que se acredite por la
parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la
existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se
traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue
admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que
hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...),
al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)».
B) El Tribunal Supremo y el Tribunal
Constitucional han recopilado la doctrina sobre el derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE), en relación
con, la admisión de las pruebas propuestas por las partes en juicio.
Así pues, la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Penal) núm. 1004/2016, de 23 de enero de 2017. Ponente
Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde.
La STS 210/2014 de 14 de marzo condensa
la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en
relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
para la defensa (artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes
términos (STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio):
Constituye un derecho fundamental de
configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente
protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer
las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de
acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo
lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya
solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún
caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una
prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales
cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC
133/2003 de 30 de junio).
Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la
admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso,
sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas
que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre
la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
El órgano judicial ha de motivar
razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado
este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la
resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se
ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad
manifiestamente arbitraria o irrazonable.
No toda irregularidad u omisión procesal
en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión
constitucionalmente relevante,
pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente
cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de
defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho
fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos
circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han
de ser imputables al órgano judicial (SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3
de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar
decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su
demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de
16 de noviembre).
Esta última exigencia se proyecta en un
doble plano: por una
parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se
quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y,
por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica
de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia
favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá
apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo
solicita amparo constitucional (SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18
de diciembre y 77/2007 de 16 de abril ).
Finalmente, ha venido señalando también
el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos
judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente
su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se
intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es
que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la
desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio
órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras
una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de
justicia (SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero, STC nº 73/2001
de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, STC nº 42/2007
de 26 de febrero y STC nº 174/2008 de 22 de diciembre).
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