La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
(Burgos), sec. 2ª, de 2 de diciembre de 2024, nº 233/2024, rec. 66/2024, confirma la denegación de la solicitud
de abono de pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad de
retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias,
pues la Administración Autonómica puede fijar el importe de las pagas extraordinarias
con sujeción a su propia normativa y sin estar vinculada por lo dispuesto en la
normativa estatal, estableciendo los conceptos retributivos complementarios que
integran aquel importe de conformidad con las previsiones contenidas en la
normativa autonómica y habida cuenta que a la apelante le han sido abonados en
las pagas extraordinarias los conceptos retributivos correspondientes a sueldo,
trienios, complemento de destino, complemento específico y cuantía adicional.
Son las Leyes anuales de presupuestos
autonómicos, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos
generales del Estado, las que han de fijar los conceptos retributivos que
comprenden las pagas extraordinarias y su cuantificación.
A) Sentencia recurrida y
pronunciamientos del juzgador.
Se impugna en el presente recurso de
apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Segovia que desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Marí Trini contra la
Resolución de la Gerencia Sanitaria de Segovia de 08.11.2023 desestimatoria de
la solicitud formulada interesando el abono de pagas extraordinarias por el
importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las
retribuciones complementarias, al amparo del art. 22.4 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La sentencia apelada, con base en los
razonamientos jurídicos vertidos en la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 30 de enero de 2013, recaída
en el recurso 771/2011, desestima el recurso argumentando que el art. 22.4
invocado no es de vigencia inmediata, requiriendo desarrollo por medio de leyes
de Función Pública Autonómicas publicadas con posterioridad al Estatuto Básico
referido, concluyendo que la Junta de Castilla y León puede fijar el importe
de las pagas extraordinarias de quien presta servicios en centros o
instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con sujeción a su
propia normativa y sin estar vinculada por el art. 22. 4 del RDL 5/ 2015,
estableciendo los conceptos retributivos complementarios que integran aquel
importe de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 2/2007 (art.
55.3) que regula el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de
Salud de Castilla y León, en relación con el art. 42 de la Ley 55/ 2003 que
regula el Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud,
siendo las leyes anuales de presupuestos autonómicos, dentro de los límites
fijados en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, las que han
de fijar los conceptos retributivos que comprenden las pagas extraordinarias y
su cuantificación.
B) Antecedentes de los que trae causa la
presente litis.
Con carácter previo debemos de destacar
los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada
comprensión y resolución del litigio:
1.- Dª. Marí Trini presta servicios como
personal estatutario fijo en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia,
con formalización de toma de posesión en esa Gerencia el 16 de octubre de 2018,
en la categoría profesional de Licenciado Especialista en el Servicio de
Reumatología.
2.- Con fecha 30.12.2022 D. Óscar
Ricardo Cabrera Galeano presentó un escrito en nombre y representación de la
Sra. Marí Trini, solicitando el abono de las pagas extraordinarias de los 4
años anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Al no estar debidamente acreditada la
representación, con fecha 07.02.2023 se requirió subsanación de la
documentación presentada, y transcurrido el plazo concedido sin haberlo
efectuado mediante resolución de 11.05.2023 se le tuvo por desistido con archivo
de las actuaciones, lo que fue notificado el 24.05.2023.
3.- Con fecha 20.06.2023 presentó nueva
solicitud a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia, interesando el
reconocimiento de pagas extras, por el importe de una mensualidad de
retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias en
los ejercicios sucesivos, así como las cantidades no satisfechas
correspondientes a los 4 años anteriores, no prescritas, todo ello con base en
el art. 22.4 del RD Leg 5/2015.
4.- Mediante resolución del Gerente de
Asistencia Sanitaria de Segovia de 8 de noviembre de 2023 (notificada el día 15
de noviembre) se desestimó la solicitud formulada.
5.- Disconforme con tal resolución
interpuso recurso contencioso administrativo ante el JCA de Segovia, que fue
tramitado como PA 9/2024, habiendo sido desestimado mediante sentencia de
29.02.2024 que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
C) Sobre la no vulneración del art. 22.4
del RD Leg 5/2015.
Dispone el art. 22.4 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) que 4. Las
pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una
mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones
complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del
artículo 24.
Con base en tal precepto sostiene la
apelante que las pagas extra deben comprender la totalidad de las retribuciones
básicas y complementarias, salvo las relativas a jornadas extraordinarias, en
los términos reflejados en el FJ Segundo de la presente resolución.
No obstante, obvia dicha parte algo
esencial, cual es que el art. 2.3 del RD Leg 5/2015 relativo al ámbito de
aplicación, dispone que "3. El personal docente y el personal estatutario
de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por
el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II
del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84."
A mayor abundamiento, la Disposición
Final Cuarta de dicha norma, relativa a la entrada en vigor, señala que
"1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el
artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de
la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo
de este Estatuto." añadiendo el apartado 2 que "Hasta que se dicten
las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se
mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre
ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan
a lo establecido en este Estatuto."
Así las cosas, como quiera que el art.
22.4 invocado por la apelante, se encuentra dentro del Capítulo III (Derechos
retributivos) del Título III (Derechos y deberes. Códigos de conducta de los
empleados públicos) resulta que tal precepto no es de vigencia inmediata - a
tenor de la DF Cuarta - y solo producirá efectos a partir de la entrada en
vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de ese
Estatuto, sin perjuicio que hasta que se dicten las leyes de Función Pública y
las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada
Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y
gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el
Estatuto, por lo que desde esta perspectiva, no aprecia esta Sala vulneración
alguna del precepto invocado.
D) Sobre la normativa aplicable en
materia de pagas extraordinarias al personal estatutario del Servicio de Salud
de Castilla y León.
La Sr. Marí Trini presta servicios como
personal estatutario fijo en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia, en
la categoría profesional de Licenciado Especialista en el Servicio de
Reumatología, por lo que el régimen jurídico aplicable a la relación que le
vincula con la Administración es el determinado por la Ley 2/2007, del Estatuto
Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y
Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de
Salud, sin perjuicio de lo establecido en el art. 2.5 del RD Leg 5/2015 en el
sentido que dicho Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de
las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Pues bien, conforme a lo preceptuado en
el art. 42.1.c) de la Ley 55/2003 y de forma coincidente - en lo que aquí
interesa - en el art. 55.3 de la Ley 2/2007 Las pagas extraordinarias, serán
dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre.
El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del
sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del
complemento de destino.
Como vemos, falta a la verdad la
apelante cuando alega que el 42.1. c) de la Ley 55/2003 dispone lo mismo que el
artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, en el sentido que las pagas
extra deben comprender la totalidad de las retribuciones básicas y
complementarias, habida cuenta del carácter estructural de las mismas, pues
resulta claro que referidos preceptos no contienen iguales determinaciones como
aquí se invoca.
Ahondando en la cuestión, la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 2/2007, relativa a las retribuciones del personal
funcionario sanitario que presta servicios en centros e instituciones
sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, dispone que El
régimen retributivo del personal funcionario sanitario que preste servicios en
centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el
previsto en el Capítulo VIII de la presente Ley, y en dicho Capítulo se integra
el art. 55.3 mencionado, conforme al cual, el importe de cada una de las dos
pagas extraordinarias será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y
trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del
complemento de destino; previsión similar a la contenida en el art. 42.1.c) de
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de
los servicios de salud.
Es más, conforme a lo prevenido en el
apartado 2 de dicho art. 42 de la Ley 55/2003 2. Las retribuciones básicas y
las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior
serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en
las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y
trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los
funcionarios públicos.
Así las cosas, como apunta la resolución
administrativa aquí impugnada, las retribuciones del personal estatutario del
Servicio de Salud de Castilla y León se fijan mediante una serie de normas que
se actualizan anualmente:
- Por un lado, los Presupuestos
Generales del Estado, en particular, las tablas retributivas de empleados
púbicos aplicables en cada anualidad.
- Y por otro, la normativa
presupuestaria y de retribuciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
constituida por los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma; los cuadros
retributivos del SACYL; y las Órdenes de Instrucciones de Nómina que se dicta
cada año.
Por tanto, son las Leyes anuales de
presupuestos autonómicos, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de
presupuestos generales del Estado, las que han de fijar los conceptos
retributivos que comprenden las pagas extraordinarias y su cuantificación.
Cierto es que tanto el art. 42.1.c) de
la Ley 55/2003 y el art. 55.3 de la Ley 2/2007 refieren que el importe de cada
una de las pagas extraordinarias será como mínimo, de una mensualidad del
sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del
complemento de destino.
No obstante, de tal mención no cabe
colegir las consecuencias jurídicas que aduce la apelante, pues como advierte
la sentencia nº 110/2013, de 30.01.2013 (rec. 771/2021) de la Sala de
Valladolid, a la que se remite la sentencia apelada, aunque es cierto que se
establece un mínimo, no lo es menos que lo que supere ese mínimo quedará a
criterio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien desplegará ese
mandato legal mediante las leyes de presupuestos anuales y la normativa
reglamentaria de desarrollo, pudiendo incluir otras retribuciones complementarias,
pero sin obligación previa de hacer eso con todas ellas.
A tales efectos, significar que como
pone de manifiesto la resolución impugnada, mencionada expresión nunca supuso
que las pagas extraordinarias de los empleados públicos debieran incluir la
totalidad de los conceptos retributivos incluidos en sus retribuciones
mensuales. Y aclara que si algunos de estos se incluyó posteriormente fue de
forma expresa a través de las correspondientes leyes de presupuestos generales.
En este punto, significar que el
artículo 25.1.b) de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003, determina la inclusión de un 20% del
complemento de destino, o equivalente, inclusión que posteriormente se completó
de forma progresiva, pero siempre expresa. Y el artículo 27.1.d) de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007 incluyó en las pagas extraordinarias el complemento específico, también de
forma expresa.
Esto es, se han introducido en las pagas
extraordinarias conceptos distintos del sueldo y trienios, pero se ha hecho a
través de la Ley de presupuestos generales del Estado, habiéndose detallado
debidamente en una Tabla las normas referidas desde el ejercicio 2019 por ser
el periodo que sería aplicable a la reclamación, como consecuencia del límite
temporal de prescripción de cuatro años, lo que no es cuestionado de contrario.
Consecuentemente, coincidimos con el
juzgador de instancia y con la Sala de Valladolid en considerar que la
Administración Autonómica puede fijar el importe de las pagas extraordinarias
con sujeción a su propia normativa y sin estar vinculada por lo dispuesto en el
artículo 22.4 de la Ley estatal 7/2007, estableciendo los conceptos retributivos complementarios
que integran aquel importe de conformidad con las previsiones contenidas en la
ya mencionada Ley Autonómica 2/2007, y habida cuenta que a la apelante le han
sido abonados en las pagas extraordinarias los conceptos retributivos
correspondientes a: Sueldo, Trienios, Complemento Destino, Complemento
Específico y Cuantía Adicional, todo ello según lo establecido en la normativa
anteriormente citada, lo que no es controvertido por la apelante, preciso será
la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
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