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domingo, 9 de febrero de 2025

La Administración Autonómica puede fijar el importe de las pagas extraordinarias con sujeción a su propia normativa y sin estar vinculada por lo dispuesto en la normativa estatal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sec. 2ª, de 2 de diciembre de 2024, nº 233/2024, rec. 66/2024, confirma la denegación de la solicitud de abono de pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, pues la Administración Autonómica puede fijar el importe de las pagas extraordinarias con sujeción a su propia normativa y sin estar vinculada por lo dispuesto en la normativa estatal, estableciendo los conceptos retributivos complementarios que integran aquel importe de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa autonómica y habida cuenta que a la apelante le han sido abonados en las pagas extraordinarias los conceptos retributivos correspondientes a sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico y cuantía adicional.

Son las Leyes anuales de presupuestos autonómicos, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, las que han de fijar los conceptos retributivos que comprenden las pagas extraordinarias y su cuantificación.

A) Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia que desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Marí Trini contra la Resolución de la Gerencia Sanitaria de Segovia de 08.11.2023 desestimatoria de la solicitud formulada interesando el abono de pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, al amparo del art. 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La sentencia apelada, con base en los razonamientos jurídicos vertidos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 30 de enero de 2013, recaída en el recurso 771/2011, desestima el recurso argumentando que el art. 22.4 invocado no es de vigencia inmediata, requiriendo desarrollo por medio de leyes de Función Pública Autonómicas publicadas con posterioridad al Estatuto Básico referido, concluyendo que la Junta de Castilla y León puede fijar el importe de las pagas extraordinarias de quien presta servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con sujeción a su propia normativa y sin estar vinculada por el art. 22. 4 del RDL 5/ 2015, estableciendo los conceptos retributivos complementarios que integran aquel importe de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 2/2007 (art. 55.3) que regula el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación con el art. 42 de la Ley 55/ 2003 que regula el Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud, siendo las leyes anuales de presupuestos autonómicos, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, las que han de fijar los conceptos retributivos que comprenden las pagas extraordinarias y su cuantificación.

B) Antecedentes de los que trae causa la presente litis.

Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio:

1.- Dª. Marí Trini presta servicios como personal estatutario fijo en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia, con formalización de toma de posesión en esa Gerencia el 16 de octubre de 2018, en la categoría profesional de Licenciado Especialista en el Servicio de Reumatología.

2.- Con fecha 30.12.2022 D. Óscar Ricardo Cabrera Galeano presentó un escrito en nombre y representación de la Sra. Marí Trini, solicitando el abono de las pagas extraordinarias de los 4 años anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Al no estar debidamente acreditada la representación, con fecha 07.02.2023 se requirió subsanación de la documentación presentada, y transcurrido el plazo concedido sin haberlo efectuado mediante resolución de 11.05.2023 se le tuvo por desistido con archivo de las actuaciones, lo que fue notificado el 24.05.2023.

3.- Con fecha 20.06.2023 presentó nueva solicitud a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia, interesando el reconocimiento de pagas extras, por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias en los ejercicios sucesivos, así como las cantidades no satisfechas correspondientes a los 4 años anteriores, no prescritas, todo ello con base en el art. 22.4 del RD Leg 5/2015.

4.- Mediante resolución del Gerente de Asistencia Sanitaria de Segovia de 8 de noviembre de 2023 (notificada el día 15 de noviembre) se desestimó la solicitud formulada.

5.- Disconforme con tal resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante el JCA de Segovia, que fue tramitado como PA 9/2024, habiendo sido desestimado mediante sentencia de 29.02.2024 que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

C) Sobre la no vulneración del art. 22.4 del RD Leg 5/2015.

Dispone el art. 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) que 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.

Con base en tal precepto sostiene la apelante que las pagas extra deben comprender la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las relativas a jornadas extraordinarias, en los términos reflejados en el FJ Segundo de la presente resolución.

No obstante, obvia dicha parte algo esencial, cual es que el art. 2.3 del RD Leg 5/2015 relativo al ámbito de aplicación, dispone que "3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84."

A mayor abundamiento, la Disposición Final Cuarta de dicha norma, relativa a la entrada en vigor, señala que "1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto." añadiendo el apartado 2 que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

Así las cosas, como quiera que el art. 22.4 invocado por la apelante, se encuentra dentro del Capítulo III (Derechos retributivos) del Título III (Derechos y deberes. Códigos de conducta de los empleados públicos) resulta que tal precepto no es de vigencia inmediata - a tenor de la DF Cuarta - y solo producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de ese Estatuto, sin perjuicio que hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto, por lo que desde esta perspectiva, no aprecia esta Sala vulneración alguna del precepto invocado.

D) Sobre la normativa aplicable en materia de pagas extraordinarias al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

La Sr. Marí Trini presta servicios como personal estatutario fijo en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia, en la categoría profesional de Licenciado Especialista en el Servicio de Reumatología, por lo que el régimen jurídico aplicable a la relación que le vincula con la Administración es el determinado por la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el art. 2.5 del RD Leg 5/2015 en el sentido que dicho Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Pues bien, conforme a lo preceptuado en el art. 42.1.c) de la Ley 55/2003 y de forma coincidente - en lo que aquí interesa - en el art. 55.3 de la Ley 2/2007 Las pagas extraordinarias, serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

Como vemos, falta a la verdad la apelante cuando alega que el 42.1. c) de la Ley 55/2003 dispone lo mismo que el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, en el sentido que las pagas extra deben comprender la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, habida cuenta del carácter estructural de las mismas, pues resulta claro que referidos preceptos no contienen iguales determinaciones como aquí se invoca.

Ahondando en la cuestión, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2007, relativa a las retribuciones del personal funcionario sanitario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, dispone que El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que preste servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el Capítulo VIII de la presente Ley, y en dicho Capítulo se integra el art. 55.3 mencionado, conforme al cual, el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino; previsión similar a la contenida en el art. 42.1.c) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Es más, conforme a lo prevenido en el apartado 2 de dicho art. 42 de la Ley 55/2003 2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.

Así las cosas, como apunta la resolución administrativa aquí impugnada, las retribuciones del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León se fijan mediante una serie de normas que se actualizan anualmente:

- Por un lado, los Presupuestos Generales del Estado, en particular, las tablas retributivas de empleados púbicos aplicables en cada anualidad.

- Y por otro, la normativa presupuestaria y de retribuciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, constituida por los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma; los cuadros retributivos del SACYL; y las Órdenes de Instrucciones de Nómina que se dicta cada año.

Por tanto, son las Leyes anuales de presupuestos autonómicos, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, las que han de fijar los conceptos retributivos que comprenden las pagas extraordinarias y su cuantificación.

Cierto es que tanto el art. 42.1.c) de la Ley 55/2003 y el art. 55.3 de la Ley 2/2007 refieren que el importe de cada una de las pagas extraordinarias será como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

No obstante, de tal mención no cabe colegir las consecuencias jurídicas que aduce la apelante, pues como advierte la sentencia nº 110/2013, de 30.01.2013 (rec. 771/2021) de la Sala de Valladolid, a la que se remite la sentencia apelada, aunque es cierto que se establece un mínimo, no lo es menos que lo que supere ese mínimo quedará a criterio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien desplegará ese mandato legal mediante las leyes de presupuestos anuales y la normativa reglamentaria de desarrollo, pudiendo incluir otras retribuciones complementarias, pero sin obligación previa de hacer eso con todas ellas.

A tales efectos, significar que como pone de manifiesto la resolución impugnada, mencionada expresión nunca supuso que las pagas extraordinarias de los empleados públicos debieran incluir la totalidad de los conceptos retributivos incluidos en sus retribuciones mensuales. Y aclara que si algunos de estos se incluyó posteriormente fue de forma expresa a través de las correspondientes leyes de presupuestos generales.

En este punto, significar que el artículo 25.1.b) de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, determina la inclusión de un 20% del complemento de destino, o equivalente, inclusión que posteriormente se completó de forma progresiva, pero siempre expresa. Y el artículo 27.1.d) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 incluyó en las pagas extraordinarias el complemento específico, también de forma expresa.

Esto es, se han introducido en las pagas extraordinarias conceptos distintos del sueldo y trienios, pero se ha hecho a través de la Ley de presupuestos generales del Estado, habiéndose detallado debidamente en una Tabla las normas referidas desde el ejercicio 2019 por ser el periodo que sería aplicable a la reclamación, como consecuencia del límite temporal de prescripción de cuatro años, lo que no es cuestionado de contrario.

Consecuentemente, coincidimos con el juzgador de instancia y con la Sala de Valladolid en considerar que la Administración Autonómica puede fijar el importe de las pagas extraordinarias con sujeción a su propia normativa y sin estar vinculada por lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley estatal 7/2007, estableciendo los conceptos retributivos complementarios que integran aquel importe de conformidad con las previsiones contenidas en la ya mencionada Ley Autonómica 2/2007, y habida cuenta que a la apelante le han sido abonados en las pagas extraordinarias los conceptos retributivos correspondientes a: Sueldo, Trienios, Complemento Destino, Complemento Específico y Cuantía Adicional, todo ello según lo establecido en la normativa anteriormente citada, lo que no es controvertido por la apelante, preciso será la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

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