Tal y como señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009:
"Es una reiterada doctrina
jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2
de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que
son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado
entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya
prueba que sea:
1) "real", es decir, con
existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio;
2) "válida" por ser conforme a
las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías
procesales esenciales;
3) "lícitas", por lo que deben
rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales;
y 4) "suficiente", en el
sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de
su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para
fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que
exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero
contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su
convicción condenatoria."
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