La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025, nº 49/2025, rec. 5375/2023, declara que en la demanda ante el
Juzgado se puede cambiar lo manifestado en la papeleta de conciliación y
modificar la solicitud de despido improcedente a nulo.
La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo permite cierta flexibilidad, siempre que el relato fáctico de la
papeleta y la demanda sí coincidan, sin que se infrinja el deber de congruencia
y correlación entre pretensiones de la conciliación y la demanda; ni existe vulneración
de tutela judicial por indefensión.
El TS considera que no se ha vulnerado
la exigencia legal de correspondencia entre los hechos de la papeleta de
conciliación y los de la demanda judicial por el hecho de una papeleta de
formulario, sin asistencia letrada que únicamente recogía una opción, cuando
ello no ha impedido la defensa de la contraparte ni ha afectado a la
calificación jurídica.
La exigencia de una total
correspondencia entre los hechos de la papeleta y los reflejados en la demanda
debe limitarse a aquellos supuestos en los que esa falta de correspondencia
tiene como consecuencia bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación
o bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A) Objeto del recurso.
1.- La cuestión que se debate en el
presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador
que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su
cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda
especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del
trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de
diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido.
2.- La sentencia de instancia, del
Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, estimó en parte la demanda del
trabajador y calificó el despido como nulo condenando a la empresa a la
readmisión y al abono de los correspondientes salarios de tramitación. La sentencia
aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja núm. 120/2023, de 25 de octubre, Rec. 112/2023, desestimó el recurso de
la mercantil demandada y confirmó la sentencia de instancia.
Consta que el trabajador concertó en
fecha 26 de septiembre de 2022 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo
con la empresa Eurocam La Portalada S.L.U., con la categoría profesional de
oficial de 1º, salario según convenio colectivo de Talleres de reparación de
Vehículos de La Rioja. En el mismo se establece que la duración del contrato
será indefinida, iniciándose la relación laboral con un periodo de prueba del
máximo legal. El trabajador remitió a la empresa un correo electrónico el día
25 de octubre de 2022 a las 17.25 horas señalando que no estaba conforme con la
remuneración que estaba percibiendo que no se correspondía con lo pactado, que
faltaban herramientas, que no se cumplían en la empresa las normas laborales,
correo que fue contestado ese mismo día a las 17:30 por el responsable del
taller señalando que hablara con él lo que no estuviera conforme sobre la
nómina pero que lo demás sobraba. El día 26 de octubre se le comunicó, con
efectos de ese día, la extinción de la relación laboral por la "no
superación del periodo de prueba".
La sentencia, respecto a la denunciada
infracción del art 80 LRJS porque en la papeleta de conciliación y consiguiente
acto de conciliación solo se solicitaba la improcedencia del despido -y no la
nulidad- por no superar el periodo de prueba, es rechazada. Razona que no puede
obviarse que el formulario facilitado al trabajador, sin asistencia letrada,
únicamente recoge la opción de improcedencia, y que en todo caso el art. 80 de
la LRJS señala que no pueden alegarse hechos nuevos, pero ello no afecta a la
calificación jurídica. En cuanto al fondo del asunto, confirma la nulidad del
despido por vulneración de la garantía de indemnidad. No queda acreditado por
la empresa que concurriera causa ajena a la reclamación del demandante por
correo electrónico justificativa de la extinción contractual por no superación
del periodo de prueba.
B) En el escrito de demanda no podrán
aducirse hechos distintos de los aducidos en la papeleta de conciliación o
mediación.
El artículo 80.1 LRJS sobre la forma
y contenido de la demanda, en su apartado c), tras establecer la exigencia de
que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los
hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten
imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas añade que: "En
ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o
mediación". Tal expresión, de larga tradición en las normas procesales
laborales españolas, se refiere a los hechos aducidos en la conciliación previa
y es la única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I,
del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación
previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la
correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la
posterior demanda; es más no aparece ninguna previsión sobre el contenido del
escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación -.
A ello únicamente se refiere el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo
a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que
"La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar
los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos
sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta
naturaleza. Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la
fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa". Hay que tener en
cuenta, además que las funciones del IMAC están transferidas a las comunidades
autónomas que cuentan con previsiones normativas propias. También el artículo
104 LRJS, al establecer el contenido de las demandas en materia de despido,
señala que contendrán una serie de previsiones específicas, "además de los
requisitos generales previstos".
De cuanto antecede es fácilmente
deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de
conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la
que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la
conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la
conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se
produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la
posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La
segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte
demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en
su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el
conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir
y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.
El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que
nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta
superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no
llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de
conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para
la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince
días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de
caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de
conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (artículo
65.1 y 2 LRJS).
Corolario de todo ello es que la
estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta
y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los
que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una
imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su
derecho a la defensa de manera plena.
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala.
1º) La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021) admitió que
en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la
actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por
maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la
conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales
circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la
correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables
a la correspondencia papeleta de conciliación -demanda, no solo en razón de la
finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino
también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo
tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía
referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de
correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la
modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración
de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un
elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso,
susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de
indefensión" [STS nº 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016); STS nº 884/2019,
de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018) y STS nº 667/2020, de 16 de julio (Rcud.
123/2019) entre otras]". La parte demandada, en aquel supuesto, al igual
que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente
contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer
pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de
concurrencia de indefensión.
2º) La STS 1306/2024, de 2 de diciembre
(Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se
alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó
que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de
expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito
de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista
de los requisitos formales del escrito de demanda.
Por otra parte, recordemos que se
residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022
de 2 febrero, Rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia
del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo
acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido
como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin
que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el
actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición
de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es
la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos
alegados por el demandante” (STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud.
2206/2021).
D) Conclusión.
Un examen detenido de los hechos de la
presente litis revela que ambas finalidades del requisito de la correspondencia
entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se
cumplieron plenamente.
En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia
de instancia) que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto
conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 2022 con el resultado de
"sin efecto" por incomparecencia de la demandada que sí constaba
citada al acto. Además, en los fundamentos de derecho de la sentencia de
instancia, acogidos por la recurrida, consta que el demandante realizó la
papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que
sólo recogía la opción de improcedencia. Por otro lado, resulta evidente que a
la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el
escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para
decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la
celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios
de prueba que consideró conveniente.
Debemos concluir, por tanto, que la
sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos
formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes, bien al contrario, su
interpretación fue plenamente adecuada la finalidad de la norma y a la
preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador
demandante. Razón por la que es en esta sentencia recurrida donde se contiene
la interpretación correcta y no en la nuestra, traída de contraste, cuya
doctrina expresamente rectificamos.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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