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sábado, 8 de febrero de 2025

En la demanda ante el Juzgado se puede cambiar lo manifestado en la papeleta de conciliación y modificar la solicitud de despido improcedente a nulo mientras no se cambien los hechos.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025, nº 49/2025, rec. 5375/2023, declara que en la demanda ante el Juzgado se puede cambiar lo manifestado en la papeleta de conciliación y modificar la solicitud de despido improcedente a nulo.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo permite cierta flexibilidad, siempre que el relato fáctico de la papeleta y la demanda sí coincidan, sin que se infrinja el deber de congruencia y correlación entre pretensiones de la conciliación y la demanda; ni existe vulneración de tutela judicial por indefensión.

El TS considera que no se ha vulnerado la exigencia legal de correspondencia entre los hechos de la papeleta de conciliación y los de la demanda judicial por el hecho de una papeleta de formulario, sin asistencia letrada que únicamente recogía una opción, cuando ello no ha impedido la defensa de la contraparte ni ha afectado a la calificación jurídica.

La exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los reflejados en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que esa falta de correspondencia tiene como consecuencia bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Objeto del recurso.

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, estimó en parte la demanda del trabajador y calificó el despido como nulo condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los correspondientes salarios de tramitación. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja núm. 120/2023, de 25 de octubre, Rec. 112/2023, desestimó el recurso de la mercantil demandada y confirmó la sentencia de instancia.

Consta que el trabajador concertó en fecha 26 de septiembre de 2022 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa Eurocam La Portalada S.L.U., con la categoría profesional de oficial de 1º, salario según convenio colectivo de Talleres de reparación de Vehículos de La Rioja. En el mismo se establece que la duración del contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral con un periodo de prueba del máximo legal. El trabajador remitió a la empresa un correo electrónico el día 25 de octubre de 2022 a las 17.25 horas señalando que no estaba conforme con la remuneración que estaba percibiendo que no se correspondía con lo pactado, que faltaban herramientas, que no se cumplían en la empresa las normas laborales, correo que fue contestado ese mismo día a las 17:30 por el responsable del taller señalando que hablara con él lo que no estuviera conforme sobre la nómina pero que lo demás sobraba. El día 26 de octubre se le comunicó, con efectos de ese día, la extinción de la relación laboral por la "no superación del periodo de prueba".

La sentencia, respecto a la denunciada infracción del art 80 LRJS porque en la papeleta de conciliación y consiguiente acto de conciliación solo se solicitaba la improcedencia del despido -y no la nulidad- por no superar el periodo de prueba, es rechazada. Razona que no puede obviarse que el formulario facilitado al trabajador, sin asistencia letrada, únicamente recoge la opción de improcedencia, y que en todo caso el art. 80 de la LRJS señala que no pueden alegarse hechos nuevos, pero ello no afecta a la calificación jurídica. En cuanto al fondo del asunto, confirma la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. No queda acreditado por la empresa que concurriera causa ajena a la reclamación del demandante por correo electrónico justificativa de la extinción contractual por no superación del periodo de prueba.

B) En el escrito de demanda no podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en la papeleta de conciliación o mediación.

El artículo 80.1 LRJS sobre la forma y contenido de la demanda, en su apartado c), tras establecer la exigencia de que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas añade que: "En ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación". Tal expresión, de larga tradición en las normas procesales laborales españolas, se refiere a los hechos aducidos en la conciliación previa y es la única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I, del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la posterior demanda; es más no aparece ninguna previsión sobre el contenido del escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación -. A ello únicamente se refiere el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que "La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa". Hay que tener en cuenta, además que las funciones del IMAC están transferidas a las comunidades autónomas que cuentan con previsiones normativas propias. También el artículo 104 LRJS, al establecer el contenido de las demandas en materia de despido, señala que contendrán una serie de previsiones específicas, "además de los requisitos generales previstos".

De cuanto antecede es fácilmente deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.

El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (artículo 65.1 y 2 LRJS).

Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala.

1º) La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación -demanda, no solo en razón de la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [STS nº 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016); STS nº 884/2019, de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018) y STS nº 667/2020, de 16 de julio (Rcud. 123/2019) entre otras]". La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.

2º) La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.

Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante” (STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021).

D) Conclusión.

Un examen detenido de los hechos de la presente litis revela que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia) que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 2022 con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto. Además, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, acogidos por la recurrida, consta que el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia. Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.

Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes, bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante. Razón por la que es en esta sentencia recurrida donde se contiene la interpretación correcta y no en la nuestra, traída de contraste, cuya doctrina expresamente rectificamos.

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