La sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 20 de diciembre de 2018, nº 677/2018, rec. 1388/2018, declara que las agresiones recíprocas
hombre-mujer que sean pareja o ex pareja constituye violencia de género.
El Pleno de la Sala de lo Penal del TS
fija criterio en los casos de agresiones recíprocas hombre-mujer que sean
pareja o ex pareja. Los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer
con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y
superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la
intencionalidad.
A) Antecedentes.
Es objeto del presente recurso de
casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha
9 de marzo de 2018 por la que se desestima el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza de fecha 19 de diciembre de
2017 por la que se absuelve a Pablo Jesús y Palmira de los delitos de maltrato,
previstos y penados en el artículo 153.1º y en el artículo 153.2 del CP por los
que se les acusaba. Con declaración de las costas de oficio.
Contra la sentencia se interpone recurso
de casación por la fiscalía, siendo los hechos probados los siguientes:
"Queda acreditado que los encausados, Pablo Jesús y Palmira, pareja
sentimental, el día 6 de diciembre de 2017, cuando se encontraban en la C/ Torres,
nº 10, junto a la discoteca, en un momento determinado se inició una discusión
entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de
marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera
que la encausada le propinó a Pablo Jesús un puñetazo en el rostro y él le dio
un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada
por la señora Palmira, sin que conste la producción de lesiones. Ninguno de los
dos denuncia al otro".
B) Los elementos sobre los que se
asienta el recurso del Ministerio Fiscal se estructuran sobre las siguientes
bases:
1.- La sentencia es absolutoria por
entender que se debe descartar con carácter general la aplicación del artículo
153 del Código Penal cuando se trata de agresiones mutuas en las que no queda
afectado el bien jurídico protegido de preservación del ámbito familiar, sin
que puedan incardinarse los hechos en el delito de maltrato de obra del
artículo 147.3° del texto punitivo en ausencia de denuncia previa de los
perjudicados.
2.- La Audiencia Provincial confirma la
absolución partiendo del relato de hechos probados de donde deduce que no
resulta de aplicación el artículo 153 del Código Penal cuando se trata de
supuestos de agresión mutua en el que no se corresponde con el uso de la fuerza
por el más fuerte contra el más débil, sino de una situación de enfrentamiento
recíproco como resultado de la oposición de las dos personalidades enfrentadas.
3.- El Fiscal disiente del criterio
sustentado por la Audiencia Provincial y considera que los hechos declarados
probados constituyen el delito de lesiones del artículo 153.1° del Código Penal
del que es responsable en concepto de autor Pablo Jesús y el delito del
artículo 153.2° del Código Penal del que es responsable en concepto de autora
Palmira.
4.- La L.O. 11/2003 de medidas de
protección contra la violencia doméstica consideraba en su Exposición de
Motivos que los delitos relacionados con la violencia doméstica debían ser
objeto de una preferente actuación, para que el tipo delictivo alcance a todas
sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos
preventivos y represivos. En esta línea, en primer lugar, las conductas que son
consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el
ámbito doméstico pasan a considerarse delitos y se da nueva redacción al
artículo 153 del Código Penal castigando como delito el maltrato de obra en el
ámbito familiar.
5.- Planteada cuestión de
inconstitucionalidad por la proporcionalidad de la pena del art. 153 CP el
Pleno del Tribunal Constitucional mediante Auto n° 233/2004, de 7 de junio,
inadmitió a trámite la cuestión por considerarla notoriamente infundada y
concretando que:
a.- Con la reforma operada en el art.
153 CP con la LO 11/2003 se hacía
necesaria esta introducción sobre el origen y finalidad de la reforma para
poner de relieve que el legislador del 2003 trató de objetivar el tipo penal
convirtiendo el maltrato de obra constitutivo de la antigua falta del artículo
617 en delito cuando la víctima mantenía con el ofensor lazos afectivos y
familiares, propósito que, como veremos seguidamente, no quedó desvirtuado por
la reforma operada en la norma sustantiva por la L.O. 1/2004 .
b.- La L.O. 1/2004, de 28 de diciembre de medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género definía en su artículo 1.1 el objeto de la Ley de la
siguiente manera: "actuar contra la violencia que, como manifestación de
la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o
hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia", razón por la
cual se establecían medidas de protección integral cuya finalidad era prevenir,
sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las víctimas de
esta violencia.
6.- En el apartado tercero del artículo
1.1 de la LO 1/2004 se afirma que la "violencia de género a que se refiere
la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica,
incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o
la privación arbitraria de libertad", definición que al incluir el
pronombre indefinido "todo" en los actos que refiere, entre los
cuales se encuadra sin duda el maltrato de obra, no excluye de su radio de
acción los actos violentos en los que no se aprecia directamente alguna de las
manifestaciones recogidas en el apartado primero del artículo, ni exige la
constatación de un determinado propósito a modo de elemento subjetivo del
injusto.
7.- No se crea un tipo específico para
castigar las agresiones a las mujeres por quien mantenga con ellas una relación
conyugal o asimilada que pudiera responder a las manifestaciones finalísticas
recogidas en el artículo 1° de la Ley, manteniendo la estructura del tipo en
los términos fijados por la reforma de 2003.
8.- Carece de sentido la exigencia de
que concurra un determinado propósito, plasmado como principio programático en
el articulado de la L.O. de Violencia de Género, en el autor de la conducta
descrita en el apartado primero del artículo 153, y que ese mismo propósito no
puede exigirse, por elementales razones, al autor o autora de la conducta del
apartado segundo.
9.- Añadir el propósito o intención del
autor al acto equivaldría a descontextualizar o desnaturalizar la tutela penal
contra la violencia de género e implicaría un evidente retroceso respecto de la
protección penal que dispensaba la L.O 11/2003 que elevó al rango de delito
estas conductas, aún sin distingo de penalidad entre los posibles autores de
los mismos, y cuya constitucionalidad ha sido afirmada por el Pleno del
Tribunal Constitucional.
10.- La decisión del Tribunal de
inaplicar el precepto sustantivo en los supuestos de agresiones recíprocas
entre los componentes de una pareja sentimental, decisión que se adopta con
vocación generalista, carece de cobertura legal alguna.
11.- El Tribunal Constitucional, Pleno,
Sentencia 59/2008 de 14 May. 2008, Rec. 5939/2005 validó la constitucionalidad
del art. 153 CP.
12.- No se requiere la concurrencia de
un dolo específico más allá de la acción material de maltrato o, al menos, no
es exigible un elemento subjetivo del injusto como parece predicar la sentencia
de apelación cuando afirma que en las agresiones recíprocas no está presente
una posición de dominio, desigualdad o discriminación.
13.- Las STS nº 33/2010, de 3 de febrero,
STS nº 807/2010, de 30 de septiembre, y STS nº 526/2012, de 26 de junio.
En la primera de ellas, se afirma que
para la aplicación del art. 153 del Código Penal basta el maltrato de obra,
aunque no origine ningún tipo de lesión.
En la segunda se afirma la indiferencia
del móvil del autor en la aplicación del art. 153 del Código Penal; en
respuesta al recurrente que defendía que la conducta careció de connotaciones
machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o
mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionado
con cuestiones económicas, se afirma que acreditada la convivencia y el acto de
violencia, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación
hubiera sido económica o de otro tipo.
14.- La sentencia del Tribunal Supremo,
Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 856/2014 de 26 dic. 2014, Rec. 10569/2014
critica la posición minoritaria que excluye la aplicación del precepto en los
supuestos de agresiones recíprocas con relación al auto del Tribunal Supremo,
Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 31 jul. 2013, Rec. 20663/2012.
15.- Para la aplicación del art. 153.1
CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en
el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o
sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea
necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción
juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio,
concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha
estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas
coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación
penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios
en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de
agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual
per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que
el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
16.- En modo alguno quiso el legislador
adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara
una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya
implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y
172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo
delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es
irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las
relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona
más gravemente, aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la
esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse
de desequilibrio físico o emocional.
17.- El elemento de riña mutua, o
acometimiento recíproco, no es suficiente para excluir la aplicación del tipo
penal reclamado. Excluida la legítima defensa en cualquiera de sus grados, la
acción conjunta y recíproca, en unidad de acto entre discusión y producción de
lesiones mutuas, la comience cualquiera de los miembros de la pareja, no
impide, sin más, la consideración de la agresión ejercida por el varón a la
mujer, y tampoco a la inversa.
La inaplicación automática del precepto
en los supuestos de agresiones recíprocas supone la exigencia de un elemento a
modo de exoneración de la responsabilidad penal que, en absoluto, se deriva de
la descripción del tipo penal.
18.- Acreditada la relación de pareja y
que las agresiones se enmarcan en el seno de una discusión surgida en el
contexto de esa relación, por más nimia o trivial que pudiera parecer en su
origen, no existe razón legal alguna, o, al menos, ni siquiera la sugiere el
Tribunal, para dejar de aplicar el art. 153.1° del Código Penal, más allá de
las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma
en que se desencadena el episodio completo.
19.- La actuación del acusado debe
encuadrarse en el art. 153.1° del Código Penal (EDL 1995/16398), pues propinar
un tortazo con la mano abierta en la vía pública a la pareja, con la que el
acusado convive y tiene un hijo, no es una situación que deba quedar fuera de
la violencia machista por el hecho de que previamente la acusada le hubiera
dado un puñetazo en el curso de una discusión. Tal conducta de la mujer también
merece un reproche penal, tipificarla en el art. 153.2 de Código Penal, pero no
excluye la aplicación del apartado 1° respecto del acusado.
20.- La decisión del Tribunal por la
cual, en ausencia de un ánimo de dominación, desigualdad o discriminación, el
maltrato de obra debe incardinarse en el delito leve del art. 147.3° del Código
Penal, sometido para su perseguibilidad al régimen de denuncia previa, supone,
igualmente, el quebranto de la voluntad del legislador del 2015, pues derogadas
las faltas se convirtieron en delitos leves las conductas constitutivas de
amenazas y coacciones leves cuando el sujeto pasivo era alguna de las personas
mencionadas en el art . 173.2 del Código Penal, conductas no sometidas al
régimen de denuncia previa. Y ello, a diferencia de lo que sucede con las
mismas conductas cometidas contra terceros no integrantes del círculo de
sujetos pasivos designados en el citado artículo, decisión lógica siguiendo el sistema
de tutela penal reforzada contra la violencia doméstica iniciada por el
legislador en el año 2003.
De la misma manera el maltrato de obra
está sujeto al régimen de denuncia previa cuando el sujeto pasivo no forme
parte del núcleo de personas designadas en el art. 173.2 del Código Penal,
mientras que esa exigencia no se ha reproducido, por razones obvias, en el
maltrato de obra castigado en el art. 153.2 del Código Penal.
C) Hechos probados.
Del resultado de hechos probados se
declara acreditado que ambos se agredieron recíprocamente, de manera que la
encausada le propinó a Pablo Jesús un puñetazo en el rostro y él le dio un
tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por
la señora Palmira, sin que conste la producción de lesiones.
Pues bien, con este resultado de hechos
probados se debe estimar el recurso de la fiscalía, dado que, aunque la
sentencia sea absolutoria se trata de una mera cuestión jurídica en atención a
declarar que los mismos hechos probados constituyen una conducta típica,
antijurídica y punible y que tiene perfecto encaje en el art. 153 CP, y en sus
respectivas modalidades de los apartados 1 y 2 del citado precepto. Y ello, en
atención al sujeto activo del delito en cada caso, no habiéndose exigido por la
norma penal ninguna exigencia de elemento intencional por el autor del ilícito
penal a la hora de llevar a cabo su actuar antijurídico. Y que la conducta es
claramente típica en cada caso respectivo lo evidencia que está perfectamente
descrita en los dos apartados del art. 153 CP. El 1º para cuando el sujeto
activo es un hombre y el 2º para cuando lo es una mujer y concurre entre ambos
la relación a que se refieren ambos apartados pareja o ex pareja.
1.- Viabilidad de revocación de una
sentencia absolutoria para condenar manteniendo el hecho probado.
Esta Sala ha reiterado en varias
resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la
sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que "De conformidad con una
jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del
TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra
de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho
probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña
exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una
sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería
pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de
subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos
subjetivos del delito.
Recuerdan las sentencia del TS 892/2016,
25 de noviembre, STS nº 421/2016, 18 de mayo, 22/2016, STS nº 27 de enero, STS nº
146/2014, 14 de febrero, 122/2014, STS nº 24 de febrero, STS nº 1014/2013, 12
de diciembre, STS nº 517/2013, 17 de junio, STS nº 400/2013, 16 de mayo, etc.
(con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina
jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando
el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley,
revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita
a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes
para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones
judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del
ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior,
o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la
función que le atribuye el art. 123 CE, es la que realiza a través del cauce de
la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios
interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del
ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica,
predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos
ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento
de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En esta línea y específicamente sobre la
posibilidad de revisar en casación el tipo subjetivo del delito, declaraba la
STC 37/2018, de 23 de abril, lo siguiente: "(...) también el
enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito
forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que
corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo
el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos
una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la
razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su
conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo-
no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce
a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir
presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado (STC 126/2012, de
18 de junio, FJ 4).
Tal ampliación, continúa el Tribunal
Constitucional, "era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de
marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010,
asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García
Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c.
España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38;
13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo
de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con
posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y
Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros
c. España (§§ 41 a 46)".
Pero en el presente caso el relato de
hechos probados ya hemos expuesto que permite la revocación de la absolución,
porque mantenemos el factum de los mismos, y la cuestión se reconduce a una
cuestión de subsunción jurídica al considerar estrictamente, y sin alterar los
hechos probados, la cuestión jurídica de que ese mismo relato debe quedar
integrado en el tipo penal del art. 153 CP, en su respectivo apartado, según se
trate de hombre o mujer en el sujeto activo y teniendo en cuenta la relación
entre ellos. Y ello, porque, además, el resultado de hechos probados así lo
declara, en cuanto a una agresión recíproca entre ambos, siendo pareja
sentimental.
El juzgado de lo penal asumió la
existencia de los hechos tal cual recoge en los hechos probados, por entender
que había prueba bastante y destaca que: "Los hechos hemos de tenerlos por
acreditados, dada la declaración del agente del CNP nº 115.573, quien mantiene
lo ya relatado en el atestado, sin que podamos poner en duda su objetividad
porque no recuerde algunas cosas concretas de la secuencia desarrollada.
Tampoco la existencia de otras personas, que pudieran ser hasta cinco, con
presencia de otra mujer, ni la posible oscuridad, del lugar, debiendo tener en
cuenta como ambos miembros de la pareja son identificados debidamente y nada
señalan en sus declaraciones en la fase instructora sobre el particular".
Sin embargo, pese a que se declara
probada la agresión mutua el juzgado absuelve por entender que "No se
constata que el origen de la discusión sea otro que las discrepancias surgidas
entre ambos respecto de si debían marchar a casa o según quería la mujer,
quedarse un rato más en la discoteca, sin que, por tanto, estemos ante una
preservación del ámbito familiar. Por ello, debemos estar a lo recogido en el
artículo 147.3 del CP , encontrándonos ante unos maltratos de obra sin causar
lesión, delitos solamente perseguidos mediante denuncia de parte agraviada cosa
que no se da en el presente supuesto de hecho".
2.- Doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre los supuestos de agresiones
mutuas entre hombre y mujer en los casos del art. 153.1 y 2 CP.
Resulta evidente que debe estimarse el
recurso de la fiscalía y la sentencia debe casarse y en su lugar condenar en
cada caso por el art. 153. 1 y 2 CP, según el autor del delito sea hombre o
mujer y con el dato objetivo de la relación de pareja o ex pareja al que se
refiere el tipo penal, como aquí concurre.
Sobre este tema existe ya una doctrina
consolidada sobre la que podemos citar la siguiente referencia jurisprudencial:
a.-Tribunal Constitucional, Pleno,
Sentencia 59/2008 de 14 May. 2008, Rec. 5939/2005.
Constitucionalidad de la redacción del art.
153 CP en su diferente ámbito penológico de los apartados 1 y 2.
Se apunta en la sentencia que:
"No es el sexo en sí de los sujetos
activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos
agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente
lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y
del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y
arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto
activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se
trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera
razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente
lesiva de violencia y de desigualdad.
En el marco de la argumentación del
cuestionamiento de la norma ex art. 14 CE, se encuentran dos alegaciones que se
expresan como de contrariedad de la misma al principio de culpabilidad penal.
La primera se sustenta en la existencia
de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quién
es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una intención
discriminatoria, o un abuso de superioridad, o una situación de vulnerabilidad
de la víctima.
La segunda objeción relativa al
principio de culpabilidad, de índole bien diferente, se pregunta si no se está
atribuyendo al varón "una responsabilidad colectiva, como representante o
heredero del grupo opresor".
No puede acogerse la primera de las
objeciones. El legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita
de los varones -los potenciales sujetos activos del delito en la interpretación
del Auto de cuestionamiento- a través de la presunción de algún rasgo que
aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo
que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor
desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la
que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de
lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las
características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado
objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra
la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
Tampoco puede estimarse la segunda
objeción: Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el
legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor
inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus
víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que
su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto
activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones,
sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la
consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que,
además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción".
Se concluye, pues, la constitucionalidad
del art. 153.1 y 2 CP y se da validez al diferente trato penológico, pero
poniendo el acento en el aspecto objetivo del ataque del hombre sobre la mujer
cuando concurran entre ellos las relaciones a las que se refiere el precepto,
pero sin ahondar o exigir para que la conducta sea típica en un específico
elemento intencional que no cita el precepto y que no puede extraerse sin más
de la Exposición de Motivos de la Ley 11/2003.
b.-Tribunal Constitucional, Pleno, Auto
233/2004 de 7 jun. 2004, Rec. 458/2004.
Debe destacarse en esta resolución que:
"Con la vigente redacción del art.
153 CP el legislador ha elevado a la categoría de delito conductas contempladas
como faltas en la regulación anterior del Código Penal (art. 617) cuando se
cometan contra alguna de las personas que se citan en el art. 173.2 CP,
elevándose también, en consecuencia, la sanción a imponer en atención al ámbito
doméstico en el que aquellas conductas se producen; esto es, al círculo o
relación especial que existe entre los sujetos pasivos y el agresor".
Se avala la legitimidad constitucional
de la norma que sanciona unas agresiones más graves con una mayor pena. Se
admite en los dos apartados del art. 153 CP (EDL 1995/16398) un tratamiento
diferenciado de supuestos de hecho iguales que tiene justificación razonable y
no conduce a consecuencias desproporcionadas.
c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de
lo Penal, Auto de 31 de julio de 2013, Rec. 20663/2012.
Comienza esta resolución destacando los
parámetros sobre los que se sustenta la idea básica sobre la que pivota la
sentencia que es ahora objeto de recurso de casación:
a.- Sin "ánimo de dominación" no habría "violencia de género " y no estaríamos en el supuesto del art. 153.1 sino ante una mera falta o, en su caso, delito común.
b.- Esa interpretación vendría apoyada en la dicción literal del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004.
c.- Los tipos penales de los artículos 153.1, 171.4 y 172, exigirían una particular intencionalidad de dominación o subyugación por parte del sujeto activo de la acción respecto de la víctima.
d.- No bastaría la situación objetiva -varón contra cónyuge o persona asimilada-. Haría falta algo más que se infiere de una interpretación teleológica del precepto.
Cita la resolución, también, algunas
resoluciones de esta Sala que se decantaban por aceptar la existencia del ánimo
subjetivo de dominación o machismo en los hechos. Y así apunta que:
1.- La STS 654/2009 de 8 de junio es uno
de esos pronunciamientos. Contempla unas agresiones recíprocas de las que
surgen lesiones en los dos miembros de la pareja. El Tribunal de instancia
argumentaba en pro de la inaplicabilidad del art. 153, de esta forma: "se
trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de
condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo
en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las
lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos
realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una
situación de dominio discriminatoria para el otro, por lo que castigar
conductas como las declaradas probadas por la vía del art . 153 del CP con el
plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad
del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de
intereses que dicho artículo trata de proteger".
2.- La sentencia 629/2009, de 24 de
noviembre volvía sobre la cuestión con consideraciones parecidas: "La
razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P se encuentra,
efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto
penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar
el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o
análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art . 1.1 de la misma-,
tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o
hayan sido sus cónyuges ......".
Es importante subrayar que todas las
disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art.
153 C.P.- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el
legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de
esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad
y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja,
".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora
de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una
violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" (STC nº
45/2009, de 19 de febrero), produciendo un efecto negativo añadido a los
propios usos de la violencia en otro contexto (STC nº 95/2008, de 24 de julio).
Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito
donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan,
es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la
sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que
entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del
contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales
conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el
ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un
modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".
Queda claro, de este modo, que no toda
acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve
para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia
de género que castiga el nuevo art. 153 C.P, modificado por la ya tantas veces
citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art.
1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación,
de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la
mujer …".
Sin embargo, en esta importante
resolución de esta Sala se concluye que debe descartarse el ánimo o
comportamiento machista o de dominación al señalar que:
"Ahora bien, eso no se traduce en
un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de
este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha
expuesto.
No es algo subjetivo, sino objetivo,
aunque contextual y sociológico.
Ese componente "machista" hay
que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades.
Cuando el Tribunal Constitucional exige
ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o
una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si
puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente,
aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia
"objetivable", dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la
perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de
manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese
componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad
del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo
relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas
relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil
específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la
vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y
superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente,
aunque no se sea totalmente consciente de ello o, aunque su comportamiento
general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado
vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de
igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados
cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la
propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador
adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara
una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer.
Ello iba ya implícito con la comisión
del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las
especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en
concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto
sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador
quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente, aunque el autor tenga
unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o
en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
Los hechos imputados son, así pues,
incardinables en abstracto en el art. 153.1º CP pese a la entidad de las
lesiones.
d.- Sentencia del Tribunal
Constitucional de 22 de julio 2010.
El juez o tribunal debe permitir que el
acusado pueda probar que en la comisión del hecho no concurre elemento
intencional alguno constitutivo de la violencia de género ex art .1 LO 1/2004.
Lo que señala el Tribunal Constitucional
es una expresión de lo que constituye la violencia de género , al enlazarlo a
los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempo
para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia,
al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en
el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos
asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153, 171 y 172
CP, describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en
estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en
la Ley Orgánica 1/2004, pero sin que entendamos que ello quiera decir -y esto
es lo importante- que sea preciso "probar" por las acusaciones que en
la acción del sujeto pasivo existió un "animus" propio y específico,
sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no
existió en supuestos muy concretos, como el conflicto producido entre ex
parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado
por la ruptura de la pareja, etc.
Es decir, que no es que se exija la
prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una
intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de
un tratamiento de género, o de la desigualdad. Esto se ha dado en casos en los
que el objeto del problema tenía una raíz económica, como unas coacciones por
cambiar la cerradura de un local de negocio detrás de lo cual demostraba que
existía un problema económico, en cuyo caso se puede considerar como falta, u
otros en los que claramente se comprueba que no existen unas connotaciones de
género, sino exclusivamente económicas. Ahora bien, esta intención no debería
caber en supuestos de agresión o amenazas, ya que, por mucho que se quieran
alegar cuestiones al margen de las propias de pareja, estos casos deben
castigarse como delito por concurrir los elementos exigidos en el tipo.
Los elementos son los referidos a la
relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en
supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho
de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a
aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las
anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento
eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido
más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida
en común. Además, se exigen, como en cualquier delito, los elementos de la
voluntad e intención de causar la acción, a no confundir con que se exija la
intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el art. 1
L.O.1/2004 de dominación o machismo, ya que no los exige ninguno de los
preceptos penales incluidos en la Ley.
Pero, lo que se desprende de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2010 es que el acusado
podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género, y que el
hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo, lo que
entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género,
sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que
permitirían derivar el hecho a delito leve.
Sin embargo, no puede pretenderse que el
objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2010, si no se prueba
ese elemento intencional el hecho pasaría a ser delito leve.
e. Sentencia del Tribunal Supremo
807/2010, de 30 de septiembre.
El precepto depara protección a la mujer
frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos
extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que
ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por
el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por
completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo,
cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una
conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.
En apoyo de la objeción relativa al art.
153 Código Penal se afirma que la conducta correspondiente careció de
connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la
pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo
relacionada con cuestiones económicas". Sin embargo, el empleo de
violencia y la relación de convivencia colman las exigencias del tipo, con
independencia de la motivación que anima al autor.
3.- La no exigencia de la prueba de la
intención de dominación o machismo como elemento subjetivo del tipo penal del art.
153 CP.
La literalidad del art. 1 de la L.O.
1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género , ha
venido creando una polémica doctrinal y jurisprudencial acerca de considerar si
el ánimo de dominación o machismo que subyace a las conductas de violencia de
género, que se incluyó en este precepto, no era nada más que una declaración de
intenciones acerca de lo que constituye la violencia de género , o uno de los
elementos que la caracterizan, o se trata de un elemento que viene a constituir
y conformar el tipo penal en sí para integrarse como elemento del delito, y, en
consecuencia, constituir un elemento que debe ser objeto de prueba en el juicio
oral.
Desde luego, lo que está claro es que no
estaba en la mente del legislador, cuando redactó el art. 1 LO 1/2004, que iba
a tener la trascendencia jurídica que ha tenido lo que nada más que era una
declaración de intenciones cuando se quiso incluir que las actuaciones
violentas de un hombre sobre su pareja llevaban tras de sí un concluyente ánimo
de conseguir dominarlas. Y decimos que quedaba lejos de su intención que esto
pasara a considerarse como una parte de los elementos de prueba del delito,
porque era evidente que esa referencia constituía una mera reflexión que nada
tenía que ver con una promulgación de los elementos subjetivos del tipo penal.
Sin embargo, lo que también es evidente es que, cuando se legisla, hay que
medir con detalle el alcance de lo que se incluye y transforma en derecho
positivo, ya que, si consta en la norma, es obvio que el jurista lo va a
interpretar y se va a cuestionar por qué tal declaración se incorpora al
derecho positivo en lugar de quedar sin más, por ejemplo, en una Exposición de
Motivos, en donde no hubiera tenido el alcance que ahora tiene esta ubicación,
en el art. 1 LO 1/2004, de un elemento intencional.
Es por ello por lo que esta cuestión ha
sido objeto de debate intenso acerca de si es preciso valorar la concurrencia
de ese elemento del art. 1 LO 1/2004 y, en consecuencia, poder degradar los
hechos a falta, en su momento, y ahora a delito leve, si no se acredita en el
autor un elemento intencional que cumpla con los presupuestos del citado art.
1, aunque no lo exijan los tipos penales.
Pues bien, los pronunciamientos en esta
materia han girado en torno a cuatro vías:
a) Considerar que la mención del art. 1
LO 1/2004 solo es una mera referencia a un elemento que no se valora como
prueba en juicio, sino que es una reflexión sobre el trasfondo que hay en los
hechos de violencia de género.
b) Considerar que, si está en el art. 1
LO 1/2004, se incorpora al derecho positivo y que debe por ello ser objeto de
prueba por la acusación que concurre ese elemento de la dominación o machismo
para considerar el hecho constitutivo de violencia de género.
c) Considerar que se debe permitir al
acusado acreditar que en la comisión del hecho no concurrió ese ánimo y que la
conducta queda al margen de la relación de pareja o, mejor dicho, de un intento
de dominar a la pareja, sino por cuestiones personales que quedan al margen de
la violencia que ejercen los hombres sobre las mujeres por la propia relación
de pareja que está detrás. Siendo ésta la tesis que ha prosperado finalmente.
d) Considerar que en los casos de
agresiones mutuas en pareja hombre y mujer no se aplica el art. 153 CP salvo
que quede acreditado un ánimo de dominación o machismo.
Indudablemente, no podemos pretender
trasladar a los elementos del tipo penal la referencia a los conceptos de
"dominación o machismo" que vienen a constituir una mención en la
legislación para tratar de fundamentar una reforma conjunta que optó por dar un
tratamiento propio y específico a unos hechos en cuyo trasfondo existía una
conducta de cultura de actos de esa dominación, como arquetipo de lo que estaba
detrás de ese comportamiento antijurídico, que, desde el punto de vista
punitivo, se sanciona en mayor medida en el art . 153 CP cuando el sujeto
activo sea un hombre y el pasivo mujer, su pareja o ex pareja. Pero sin que
ello exija que cuando se trate de una agresión de hombre a su pareja o ex
pareja, o agresión mutua de los mismos, el elemento intencional de esa
dominación o machismo se constituya como una exigencia a incluir en los hechos
probados como un dolo específico no exigido por el tipo penal en modo alguno.
Construir, pues, un elemento subjetivo
del tipo en el art. 153.1 CP donde no lo hay, supone exacerbar la verdadera
intención del legislador para llevar al tipo penal un fundamento extraído de la
Exposición de Motivos de una norma legal.
En consecuencia, en ningún caso se ha
exigido como elemento del tipo del art. 153.1 CP ese elemento subjetivo del
injusto, pero ni cuando
actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco, -y aquí está la clave
del caso- cuando se trata de un acometimiento mutuo se exige el ánimo de
dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 CP cuando el
sujeto activo sea un hombre, y para el apartado 2º del mismo precepto cuando en
esa misma agresión, y con reciprocidad, el sujeto pasivo sea una mujer. Y ello,
con el aditamento objetivo, sí exigido en el tipo penal, de la relación entre
ambos del apartado 1º del art. 153 CP.
En el apartado 2º no se exige que el
sujeto activo sea una mujer, pero sí se exige en el apartado 1º que el sujeto
activo sea un hombre. Y
si el sujeto pasivo es mujer se requiere que entre ellos exista el vínculo al
que se refiere el apartado 1º para dar cobertura a la tipicidad penal del
hecho. Y ello, con independencia de que el ámbito de aplicación del apartado 2º
sea más amplio por abarcar a la violencia doméstica, y el apartado 1º solo a la
violencia de género cuando el sujeto activo sea hombre y el pasivo mujer.
Pero hay que destacar que, pudiendo
haberlo hecho, en ninguno de los dos apartados el legislador quiso adicionar un
componente subjetivo de elemento intencional en la comisión del delito, como sí
que lo ha hecho, sin embargo, en otros tipos penales en los que en la conducta
típica sí que describe un elemento subjetivo que deberá ser probado. Y, además,
ello deberá inferirse en la prueba practicada en el plenario, habida cuenta las
dificultades para acreditar la intención a la que se puede llegar desde la inferencia
o deducción en la ejecución del hecho, por las dificultades probatorias de
"fotografiar" la intención del sujeto activo del delito.
Con ello, si el legislador hubiera
querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado
"animus" en el tipo penal lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo
que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal.
En este estado, cuando se exige en
alguna resolución que en los casos de agresiones recíprocas en pareja o ex
pareja se adicione un elemento intencional o subjetivo de dominación o machismo
en el derecho probatorio, se está produciendo un exceso en la exigencia de la
prueba a practicar en el plenario que no está requerido en el tipo penal, y que
el legislador no quiso adicionar, pudiendo haberlo hecho, quedándose, tan solo,
en la mención a los actos de dominación o machismo como el sustrato o causa de
justificación de la reforma, pero no como elementos propios y específicos del
tipo penal que es objeto de tratamiento en el presente recurso.
4.- Imposibilidad de degradar la
gravedad del acto antijurídico del comportamiento recíproco de agresión entre
hombre y mujer que sean pareja o ex pareja.
La tipicidad y subsunción jurídica de la
agresión recíproca y su inclusión en los dos apartados 1 y 2 del art. 153 CP no
puede desaparecer por la circunstancia de que se entienda que ya no existe
ilícito penal, porque la mujer no esté en situación de "dominación"
por su pareja. Y, en consecuencia, que pueda actuar agrediéndole en su caso,
derivándolo al art. 147.3 CP si no hay lesión, en lugar de hacerlo al
específico y propio del art. 153.1 CP, lo que desnaturalizaría la conducta de
ambos, convirtiéndolas en impunes según se ha realizado en la sentencia
recurrida.
Nótese que, como marca la doctrina, no
puede admitirse este proceso de impunidad, y determinar una decisión del juez
más allá de la subsunción, cuando existen imperativos legales que evitan que el
juicio de valoración se torne en juicio de discrecionalidad jurídica o, aún
peor, de arbitrariedad. No podemos olvidar que si existe una vinculación a la
predeterminación positiva de la regla debe asegurarse en todas sus decisiones
la seguridad jurídica. Otra cuestión distinta es que atendidas las circunstancias
del caso concreto se apliquen determinadas opciones a las que luego nos
referimos.
La conclusión a la que se llega por el
Tribunal de apelación es que "los hechos probados ponen de manifiesto una
mutua agresión sin que se haya producido resultado lesivo alguno, y sin que por
parte de ninguno de ellos se haya interpuesto denuncia alguna". Es decir,
se entiende que no existen lesiones y que por ello se ubica en el art. 147.3 CP,
y que al no existir denuncia no puede existir condena por estar ausente el
requisito de procedibilidad.
Por ello, la consecuencia de la
existencia de la agresión recíproca en pareja sin causar lesión lo degrada el
Tribunal, cuya sentencia es recurrida, a un delito leve, con absoluta
preterición del art. 153.1 y 2 CP, que no exige en ningún momento la intención
de dominación que entiende el Tribunal anulada por no tratarse solo de una
agresión del hombre sobre la mujer, sino, además, de ésta sobre el hombre, lo
que viene a avalar y dar carta de naturaleza, esta interpretación, a que sea
posible que en pareja se puedan llevar a cabo actos de agresión que si no
causan lesiones pasarían a estar incluidos en el art . 147.3 CP. Y ello, de tal
manera que si no se denuncian mutuamente no existiría procedimiento penal, y no
podrían sancionarse penalmente hechos para los que el legislador sí que ha
previsto específicamente una sanción por una tipicidad clara y concreta: para
el hombre en esos casos el tipo descrito en el art. 153.1 CP, y para la mujer
en el apartado 2º del art. 153 CP.
Y es que cuando el legislador de la Ley
11/2003 contempló esta regulación distintiva en los sujetos activos del delito
y en su ámbito penológico en los casos de violencia de género y doméstica no
puso cortapisas algunas para el caso de que los hechos contemplados en el art.
153.1 y 2 CP se manifestaran de forma coetánea, como es el caso de la agresión
recíproca, y no estuvo en su ánimo ni en su voluntad cercenar el ámbito
punitivo en estos casos y reenviarlo a otro precepto penal (el art. 147.3 CP).
Y, también, que la aplicación de los dos apartados serían considerados como
delito solo si se hicieran de forma aislada con un sujeto activo y un sujeto
pasivo. Pero no si ambos, hombre y mujer, fueran al mismo tiempo, autor y
víctima de forma recíproca en los casos de agresiones recíprocas, exigiéndose,
además, una intención de dominación.
Ningún precepto del texto penal
contempla ni autoriza esta degradación de delito a delito leve en estos casos,
y ningún precepto del texto penal autoriza, o exige, como venimos manteniendo,
que se precise un elemento subjetivo del injusto de dominación o machismo, sin
el cual el "factum" se aparta de la redacción que recoge el art. 153
en cualquiera de sus dos apartados, según quién sea el autor del delito. Este
especial ánimo discriminatorio revelador de una posición de dominación del
hombre sobre la mujer no está en el tipo penal, y no puede exigirse en el
juicio de tipicidad, cuando el juicio sobre el "factum" demuestra y
evidencia por las pruebas practicadas que existe un delito tipificado en el
apartado 1 ó 2 del art. 153 CP según quien sea el sujeto activo del delito y el
pasivo.
Ya se ha resuelto por el Tribunal
Constitucional la polémica sobre la corrección del mayor tratamiento punitivo
del art. 153.1 sobre el art. 153.2 CP, por lo que no pueden introducirse
instrumentos correctores de esta diferencia punitiva que tiendan a introducir
elementos no previstos en la norma.
Además, la doctrina ha expuesto y destacado que el mayor reproche penal del art.
153.1 CP obedece a que ciertas agresiones presentan una especial gravedad por
el ámbito relacional en el que se producen, y el significado objetivo que
adquieren, como expresión de una desigualdad estructural de género, que atenta
contra la dignidad de la mujer como persona. Pero debemos añadir que, si en ese
contexto de la agresión la mujer agrede y pasa, también, a ser sujeto activo
del delito, la conducta agresora del hombre no puede degradarse por convertirse
en unidad de acto en víctima del delito, lo que le supondría un beneficio
penológico, si su agresión es contestada con otra agresión por parte de su
víctima, siempre y cuando no existieran lesiones y no fuera denunciado por su
pareja. Esto no lo dice la norma y no puede procederse a un proceso de
reinterpretación contra legem.
A mayor abundamiento, se afirma por la
doctrina en apoyo de esta tesis que el legislador en absoluto configura un
elemento subjetivo del tipo consistente en una dominación machista. Y ello,
aunque se haga referencia a esta lacra cultural en las exposiciones de motivos
de las leyes tuitivas de la mujer. Aun teniéndose por probada una agresión
mutua, no queda neutralizada la aplicación del tipo del art. 153 CP en ninguno
de sus apartados, porque, en definitiva, una actitud activa de la mujer
-igualmente típica, si bien que a través de otros preceptos penales-, no
excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre
también le agrede en unidad de acto.
Se entiende que los actos de violencia
que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de
pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con
independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad, aunque en casos
concretos podría correr de cargo de quien lo alega que el acto de dominación no
existe, por ser el hecho en sí mismo cuestión ajena a un acto de maltrato del art.
153 CP. Pero ello no queda desvirtuado por la circunstancia de que la mujer
responda a esa agresión con otra agresión y constituir una agresión recíproca.
5.- Conclusiones.
Tras lo expuesto, las conclusiones para
estimar el recurso de la Fiscalía a las que se puede llegar pueden enmarcarse
en las siguientes:
1.-Inexistencia de base legal para
absolver. No existe base ni argumento legal para degradar a delito leve del art.
147.3 CP una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja de
la que no se desprendan lesiones objetivables. Esta conducta está claramente
tipificada en los apartados 1 y 2 del art. 153 CP.
2.-Inexigencia del ánimo de dominación o
machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni
exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del
hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El
"factum" solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión
para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin
mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos
a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la
tipicidad penal.
3.-La riña mutua no puede suponer un
beneficio penal. Degradar la conducta a delito leve del art . 147.3 CP, con la
circunstancia de exigir en este caso denuncia supone un beneficio penal para
cualquiera de los agresores que no está contemplado ni en el tipo penal, ni en
la filosofía de la LO 11/2003, ni en las sucesivas reformas legales que han
introducido modificaciones en el tratamiento de la violencia de género y doméstica.
4.-No degradación penal por el desvalor
del resultado en la riña mutua. Si se degrada la tipicidad por el desvalor del
resultado, al no existir lesiones y derivarlo al art . 147.3 CP, se atenta
contra la propia filosofía del art. 153 CP, que solo exige que entre los
sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo
integrante del tipo penal sea de golpear o maltratar sin causar lesión. La
aplicación del tipo solo exigiría la acreditación de la violencia, aunque sin
lesión. Y esto es maltrato en ambas direcciones si hay riña y agresión mutua
sin legítima defensa.
5.-Tampoco puede degradarse penalmente
la conducta antijurídica del sujeto activo del art. 153.2 CP por existir una
riña mutua: En el apartado 2º del art. 153 CP se remite a la conducta del
apartado 1º, es decir, golpear o maltratar sin causar lesión y en este el
sujeto activo puede ser la mujer y el pasivo el hombre, pero no degradando la
conducta de la mujer que el hombre, además, antes o después, agreda también. En
ambos casos, salvo en aquellos en los que concurran circunstancias
modificativas de responsabilidad, como puede ser la legítima defensa completa o
incompleta, el hecho exige para su tipicidad el comportamiento objetivable de
la agresión. Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante
el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de
circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta
antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP, según sea el caso.
6.- La Exposición de Motivos de la LO
11/2003 no es un tipo penal. No puede extraerse de la Exposición de motivos de
la LO 11/2003 y trasladarse al tipo penal del art. 153.1 y 2 CP un elemento
subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o
machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento
recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del
hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de
la agresión.
7.-Respeto al principio de tipicidad
penal. Si el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe
razón legal alguna para dictar una sentencia absolutoria por la circunstancia
de que el sujeto activo lo sea, al mismo tiempo, sujeto pasivo, por la agresión
que le responde la persona a quien golpeaba o maltrataba, y sin amparo legal
alguno que cubra esa modificación.
8.-El respeto al hecho probado. No hay
cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la
conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la
conducta antijurídica, cual es que exista una riña mutua y ambos sujetos se
golpeen, aun sin causar lesión. Esta circunstancia no puede cambiar la
tipicidad del hecho para pasarlo del art. 153.1 y 2 CP al art. 147.3 CP.
9.-Posibilidad de aplicación del
apartado 4º del art. 153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la
vía del art. 153.4 CP que señala que: 4. No obstante lo previsto en los
apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención
a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización
del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Ello permitirá graduar la
respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de
que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de
dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado
para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran
por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP.
10.-Posibilidad de valorar supuestos de
legítima defensa. Dentro de la abierta posibilidad de valorar cada caso
concreto sin encorsetamientos no deseados resulta viable que en caso de
agresión recíproca pueda valorarse la opción de la concurrencia de la circunstancia
modificativa de responsabilidad criminal de la legítima defensa, que podría dar
lugar a una exención o atenuación de la pena, lo que queda al ámbito de la
prueba de sus circunstancias en el juicio oral. Con ello, habrá que estar al
caso concreto y su prueba.
11.-No existe una presunción de
dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art.
153 CP. No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente
técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El
hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la
concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal
respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los
casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y
el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto
de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque
no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del
art. 147.3 CP.
Por ello, la sentencia debe ser casada y
revocada la absolución,
condenando a Pablo Jesús como autor de un delito del art. 153.1° del Código
Penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la
prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Palmira, de su domicilio,
lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por
cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses y costas y
a Palmira como autora de un delito del art . 153.2 del Código Penal a la pena
de 3 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de
aproximación a menos de 200 metros de Pablo Jesús, de su domicilio, lugar de
trabajo y cualquiera frecuentado por él y de comunicación por cualquier medio
respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses y costas.
Nótese que la imposición de la pena de
alejamiento es preceptiva según resulta de la sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo 342/2018, de 10 de Julio, por lo que no es disponible por las
partes, ni se puede renunciar a ella, de ahí que en aplicación del art. 48 en
relación con el art. 57 CP se imponga la pena ya fijada para ambos de un año y
seis meses, adoptándose por las partes las medidas oportunas para su
cumplimiento indisponible.
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