La sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, sec. 4ª, de 23 de septiembre de 2024, nº 568/2024, rec.
1046/2023, declara que
las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por
las mercancías, el plazo de prescripción se contará desde la entrega de estas
al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.
A) Incorrecta aplicación del artículo
277 de la Ley de Navegación Marítima (Ley 14/2014).
La parte apelante alega que la presente
reclamación de cantidad tiene su origen en el encargo que la entidad demandada, hace a la entidad actora, para gestionar la exportación y el
transporte de una mercancía consistente en frutas y verduras desde Barcelona a
Isla de Sal (Cabo Verde) con fecha de embarque 7/12/2018 y fecha estimada de
llegada26/12/2018. Manifiesta que, encontrándose la mercancía aún en tránsito
hacia destino, la demandada, conocedora de que la mercancía sería rechazada en
destino, solicita a la apelante, información de fecha de salidas de buques de
Cabo Verde para retornar la mercancía incluso antes de su llegada, tal y como
se puede comprobar en el documento n.º 3 de la demanda, por lo que es la
demandada la que encarga a la actora el retorno de la mercancía y posterior
destrucción.
El artículo 277 de Ley de Navegación
Marítima, bajo la rúbrica "Régimen de responsabilidad", se encuentra
comprendido en la Sección 9ª de la Ley de Navegación Marítima: "De la
responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso", dentro del
CAPITULO II: "DEL CONTRATO DE FLETAMENTO". El propio artículo, como
su epígrafe indica, se refiere a la responsabilidad del porteador y lo hace de
la siguiente forma:
"1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo. No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.
2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley."
Es decir, señala el artículo 277 que la
responsabilidad del porteador en los transportes bajo conocimiento de embarque
se regirá por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas
en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de
1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta
ley. Las Reglas de la
Haya Visby se limitan a regular la responsabilidad del porteador en relación
con retrasos o daños a la carga en el transporte marítimo de mercancías,
siempre y cuando dicho transporte se encuentre amparado por un conocimiento de
embarque. En ningún caso se está enjuiciando la responsabilidad del
transportista contractual.
B) Objeto de la litis.
El objeto del pleito se encuentra
perfectamente definido, esto es, el impago injustificado por parte de la
demandada de unas facturas emitidas por unos trabajos efectivamente realizado. Caso diferente sería que la demandada
hubiere decidido interponer la acción de responsabilidad correspondiente en vez
de eludir el pago o incluso reconvenir la demanda interpuesta por esta
representación reclamando algún tipo de responsabilidad.
El plazo de caducidad de un año se
aplica exclusivamente a las acciones que persigan determinar la responsabilidad
del porteador con respecto a los daños o retrasos en las mercancías. ¿Cómo va a
afectar este plazo de caducidad a una acción ejercitada por el propio porteador
en reclamación del precio del transporte?.
Resulta imposible aplicar el artículo
3.6 de las Reglas de la Haya Visby por un doble motivo: (i) porque las Reglas
de la Haya Visby no son de aplicación al no corresponder el litigio con el
objeto y ámbito de aplicación de la norma, (ii) porque el propio artículo 3.6
se refiere expresamente a que el plazo de caducidad de un año se dirige a las
acciones que buscan determinar la responsabilidad del porteador y del buque con
respecto a las mercancías.
El artículo 286 de la Ley de Navegación
Marítima por el cual la demandada alegaba la prescripción de la acción, a
diferencia del artículo 277, sí resultaría de aplicación, a pesar de que, tal y
como se expondrá en el motivo tercero, ha quedado perfectamente acreditada su
interrupción y, por ende, en ningún momento cabría su apreciación.
Este artículo 286 de la LNM se encuentra en la Sección
10.ª "De la prescripción" bajo la rúbrica " Prescripción de
acciones" del CAPITULO II "DEL CONTRATO DE FLETAMENTO" y
establece lo siguiente:
"1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año.
2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.
3. De la misma forma se computará el plazo para la reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte. Sin embargo, en el fletamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en que el flete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza el artículo 205 bajo la rúbrica "Fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque", completa lo anterior estableciendo: "El fletamento también puede referirse al transporte de mercancías determinadas por su peso, medida o clase. En este caso, las condiciones del contrato podrán figurar en el conocimiento de embarque u otro documento similar".
Es decir, la Ley de Navegación Marítima
(LNM) emplea el término fletamento no de una forma restrictiva sino amplia,
englobando a todos los transportes marítimos de mercancías incluyendo los
transportes amparados bajo conocimiento de embarque.
La parte apelada se opone aduciendo que:
la aplicación de nuestra Ley de Navegación Marítima se remite, de conformidad
con el artículo 277.2 de dicho cuerpo legal, a la aplicación automática del
Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de
Conocimiento de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 a los
contratos de transporte marítimo de mercancías nacional o internacional en
régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador. Veamos:
"2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o
internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del
porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de
Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el
25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea
Estado parte y esta ley. " Es decir, no sólo aplica el Convenio
Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento
de Embarque al régimen de responsabilidad del porteador, contractual o
efectivo, sino también al contrato en sí, como bien reza el precepto citado:
contratos de transporte marítimo de mercancías nacional o internacional en
régimen de conocimiento de embarque. El precepto no deja lugar a dudas,
menciona, por un lado, los contratos de transporte marítimo de mercancías.
C) Conclusión.
Este motivo de apelación ha de ser
estimado.
Efectivamente, tal y como se argumenta
por la parte apelante, en este caso no resulta de aplicación el artículo 277 de
Ley de Navegación Marítima, bajo la rúbrica "Régimen de
responsabilidad", se encuentra comprendido en la Sección 9ª de la Ley de
Navegación Marítima: "De la responsabilidad del porteador por pérdida,
daños o retraso", porque la acción ejercitada no es una acción para
exigir la responsabilidad del porteador por daños causados, sino que en este
caso es el porteador el que ejercita una acción de reclamación de cantidad por
el impago de unas facturas frente al demandado, por lo que resulta claro que no
estamos en el supuesto previsto por dicha norma. Por lo tanto, la remisión
de dicho precepto a el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas
Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de
agosto de 1924 y los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado
parte y esta ley.
Las Reglas de la Haya Visby se limitan a
regular la responsabilidad del porteador, y como se ha dicho, no nos
encontramos en dicho supuesto, por lo que no es posible la aplicación del plazo
de caducidad previsto en dicha normativa y habría que examinar si se produjo la
prescripción de la acción prevista en el artículo en el artículo 286 de la Ley
de Navegación Marítima, tal y como adujo la parte apelada en su contestación a
la demanda.
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