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domingo, 16 de febrero de 2025

En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo de prescripción se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 23 de septiembre de 2024, nº 568/2024, rec. 1046/2023, declara que las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo de prescripción se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.

A) Incorrecta aplicación del artículo 277 de la Ley de Navegación Marítima (Ley 14/2014).

La parte apelante alega que la presente reclamación de cantidad tiene su origen en el encargo que la entidad demandada, hace a la entidad actora, para gestionar la exportación y el transporte de una mercancía consistente en frutas y verduras desde Barcelona a Isla de Sal (Cabo Verde) con fecha de embarque 7/12/2018 y fecha estimada de llegada26/12/2018. Manifiesta que, encontrándose la mercancía aún en tránsito hacia destino, la demandada, conocedora de que la mercancía sería rechazada en destino, solicita a la apelante, información de fecha de salidas de buques de Cabo Verde para retornar la mercancía incluso antes de su llegada, tal y como se puede comprobar en el documento n.º 3 de la demanda, por lo que es la demandada la que encarga a la actora el retorno de la mercancía y posterior destrucción.

El artículo 277 de Ley de Navegación Marítima, bajo la rúbrica "Régimen de responsabilidad", se encuentra comprendido en la Sección 9ª de la Ley de Navegación Marítima: "De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso", dentro del CAPITULO II: "DEL CONTRATO DE FLETAMENTO". El propio artículo, como su epígrafe indica, se refiere a la responsabilidad del porteador y lo hace de la siguiente forma:

"1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo. No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley."

Es decir, señala el artículo 277 que la responsabilidad del porteador en los transportes bajo conocimiento de embarque se regirá por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley. Las Reglas de la Haya Visby se limitan a regular la responsabilidad del porteador en relación con retrasos o daños a la carga en el transporte marítimo de mercancías, siempre y cuando dicho transporte se encuentre amparado por un conocimiento de embarque. En ningún caso se está enjuiciando la responsabilidad del transportista contractual.

B) Objeto de la litis.

El objeto del pleito se encuentra perfectamente definido, esto es, el impago injustificado por parte de la demandada de unas facturas emitidas por unos trabajos efectivamente realizado. Caso diferente sería que la demandada hubiere decidido interponer la acción de responsabilidad correspondiente en vez de eludir el pago o incluso reconvenir la demanda interpuesta por esta representación reclamando algún tipo de responsabilidad.

El plazo de caducidad de un año se aplica exclusivamente a las acciones que persigan determinar la responsabilidad del porteador con respecto a los daños o retrasos en las mercancías. ¿Cómo va a afectar este plazo de caducidad a una acción ejercitada por el propio porteador en reclamación del precio del transporte?.

Resulta imposible aplicar el artículo 3.6 de las Reglas de la Haya Visby por un doble motivo: (i) porque las Reglas de la Haya Visby no son de aplicación al no corresponder el litigio con el objeto y ámbito de aplicación de la norma, (ii) porque el propio artículo 3.6 se refiere expresamente a que el plazo de caducidad de un año se dirige a las acciones que buscan determinar la responsabilidad del porteador y del buque con respecto a las mercancías.

El artículo 286 de la Ley de Navegación Marítima por el cual la demandada alegaba la prescripción de la acción, a diferencia del artículo 277, sí resultaría de aplicación, a pesar de que, tal y como se expondrá en el motivo tercero, ha quedado perfectamente acreditada su interrupción y, por ende, en ningún momento cabría su apreciación.

Este artículo 286 de la LNM se encuentra en la Sección 10.ª "De la prescripción" bajo la rúbrica " Prescripción de acciones" del CAPITULO II "DEL CONTRATO DE FLETAMENTO" y establece lo siguiente:

"1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año.

2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.

3. De la misma forma se computará el plazo para la reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte. Sin embargo, en el fletamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en que el flete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza el artículo 205 bajo la rúbrica "Fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque", completa lo anterior estableciendo: "El fletamento también puede referirse al transporte de mercancías determinadas por su peso, medida o clase. En este caso, las condiciones del contrato podrán figurar en el conocimiento de embarque u otro documento similar".

Es decir, la Ley de Navegación Marítima (LNM) emplea el término fletamento no de una forma restrictiva sino amplia, englobando a todos los transportes marítimos de mercancías incluyendo los transportes amparados bajo conocimiento de embarque.

La parte apelada se opone aduciendo que: la aplicación de nuestra Ley de Navegación Marítima se remite, de conformidad con el artículo 277.2 de dicho cuerpo legal, a la aplicación automática del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 a los contratos de transporte marítimo de mercancías nacional o internacional en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador. Veamos: "2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley. " Es decir, no sólo aplica el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque al régimen de responsabilidad del porteador, contractual o efectivo, sino también al contrato en sí, como bien reza el precepto citado: contratos de transporte marítimo de mercancías nacional o internacional en régimen de conocimiento de embarque. El precepto no deja lugar a dudas, menciona, por un lado, los contratos de transporte marítimo de mercancías.

C) Conclusión.

Este motivo de apelación ha de ser estimado.

Efectivamente, tal y como se argumenta por la parte apelante, en este caso no resulta de aplicación el artículo 277 de Ley de Navegación Marítima, bajo la rúbrica "Régimen de responsabilidad", se encuentra comprendido en la Sección 9ª de la Ley de Navegación Marítima: "De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso", porque la acción ejercitada no es una acción para exigir la responsabilidad del porteador por daños causados, sino que en este caso es el porteador el que ejercita una acción de reclamación de cantidad por el impago de unas facturas frente al demandado, por lo que resulta claro que no estamos en el supuesto previsto por dicha norma. Por lo tanto, la remisión de dicho precepto a el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 y los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.

Las Reglas de la Haya Visby se limitan a regular la responsabilidad del porteador, y como se ha dicho, no nos encontramos en dicho supuesto, por lo que no es posible la aplicación del plazo de caducidad previsto en dicha normativa y habría que examinar si se produjo la prescripción de la acción prevista en el artículo en el artículo 286 de la Ley de Navegación Marítima, tal y como adujo la parte apelada en su contestación a la demanda.

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