El Auto de la Audiencia Provincial de
Murcia, sec. 3ª, de 7 de octubre de 2024, nº 940/2024, rec. 499/2024 declara que el plazo de la instrucción,
tras la tras la reforma operada por Ley de 27 de julio de 2020, el art. 324
LECrim, no debe de superar los doce meses:
“1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda“.
No cualquier dificultad de tramitación
dentro del término general puede equivaler a complejidad. En este sentido, debemos recordar las
sentencias del TS nº 455/21 de 27 de mayo y STS nº 48/2022 de 20 de enero, que
proscriben "la ampliación de los términos de manera absolutamente
artificial como una válvula de escape procesal prefabricada". Para ampliar
el plazo de instrucción no es suficiente que se afirme que es posible que la
instrucción no pueda finalizar en el plazo ordinario si al tiempo no se
justifica cumplidamente por qué.
Asimismo, tampoco es suficiente que no
se pueda cumplir por factores como la defectuosa organización o disfunciones
como la carga de trabajo
por aplicación al caso de la doctrina señalada por esta misma Sección Tercera, de
la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia nº 520/2018, de fecha 20 de
diciembre de 2018 (Ponente: Álvaro Castaño Penalva), confirmada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia por sentencia nº 958/2019, y por la
sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo nº455/2021 de fecha 27 de
mayo de 2021.
El apartado 7 del art. 324 establece que
las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos
legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los
mismos, de manera que se está declarando expresamente válido lo que se ordene
hacer dentro de plazo (ordinario, prorrogado o excepcional), aunque el
resultado de lo ordenado se produzca o llegue a conocimiento del órgano
jurisdiccional fuera del plazo.
En este sentido se ha pronunciado la
doctrina. "En
cuanto a la clase de pruebas que se pueden incorporar, la FGE, con criterio
amplio, considera que la previsión viene referida a cualquier diligencia de
instrucción, incluyéndose, por tanto, las testificales acordadas dentro de
plazo que se lleven a cabo una vez expirado el mismo. Con dicha interpretación
se admitiría la incorporación de los resultados tanto de aquellas que no
dependen directamente del Juzgado, y cuya realización es previsible que se
extienda más allá de los plazos legales (por ejemplo las periciales complejas o
las que han de ser realizadas necesariamente por determinados profesionales,
las que se practican mediante comisión rogatoria, las declaraciones a efectuar
por exhorto en los casos en lo que no se pueda acudir a la
videoconferencia...), como aquellas otras cuya práctica sí depende directamente
sobre el órgano instructor (por ejemplo, una testifical a practicar ante el
propio instructor). Sin embargo, considero que este criterio tan amplio no es
adecuado, debiendo entenderse que el artículo hace referencia al curso normal
de la instrucción, en el que pueden existir pruebas cuya recepción se pueda
producir en un tiempo posterior a la conclusión de la fase de instrucción, sin
que ello dependa del instructor, tal y como razonan Díaz Torrejón, Crespo
Barquero y los autos AAP GI nº 548/2016 de 7 de octubre y el AAP T nº 1022/2016
de 16 de diciembre."
Para la ampliación del plazo de
instrucción debe atenderse a estándares basados en criterios de racionalidad
general en la medición de las necesidades funcionales y temporales de
investigación, debiendo
compartir el criterio del instructor en cuanto que la mera hipótesis de que
pudiera ser necesaria la práctica de otras diligencias como consecuencia del
resultado de las acordadas, pero sin que en la fecha de la prórroga se pueda
concretar dicha necesidad, sería contrario al espíritu del art. 324 LECrim, no
pudiendo justificarse la misma en la mera conveniencia de dar un mayor margen
temporal a una investigación que, a todas luces, reviste cierta complejidad,
pero en la que no resta por practicar diligencia alguna que a fecha de hoy se
encuentre concretada y justificada.
www.gonzaleztorresabogados.com
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