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sábado, 8 de febrero de 2025

El plazo de la instrucción no debe de superar los doce meses tras la tras la reforma operada por Ley de 27 de julio de 2020, en el art. 324 LECrim.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 3ª, de 7 de octubre de 2024, nº 940/2024, rec. 499/2024 declara que el plazo de la instrucción, tras la tras la reforma operada por Ley de 27 de julio de 2020, el art. 324 LECrim, no debe de superar los doce meses:

“1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda“.

No cualquier dificultad de tramitación dentro del término general puede equivaler a complejidad. En este sentido, debemos recordar las sentencias del TS nº 455/21 de 27 de mayo y STS nº 48/2022 de 20 de enero, que proscriben "la ampliación de los términos de manera absolutamente artificial como una válvula de escape procesal prefabricada". Para ampliar el plazo de instrucción no es suficiente que se afirme que es posible que la instrucción no pueda finalizar en el plazo ordinario si al tiempo no se justifica cumplidamente por qué.

Asimismo, tampoco es suficiente que no se pueda cumplir por factores como la defectuosa organización o disfunciones como la carga de trabajo por aplicación al caso de la doctrina señalada por esta misma Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia nº 520/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018 (Ponente: Álvaro Castaño Penalva), confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por sentencia nº 958/2019, y por la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo nº455/2021 de fecha 27 de mayo de 2021.

El apartado 7 del art. 324 establece que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos, de manera que se está declarando expresamente válido lo que se ordene hacer dentro de plazo (ordinario, prorrogado o excepcional), aunque el resultado de lo ordenado se produzca o llegue a conocimiento del órgano jurisdiccional fuera del plazo.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina. "En cuanto a la clase de pruebas que se pueden incorporar, la FGE, con criterio amplio, considera que la previsión viene referida a cualquier diligencia de instrucción, incluyéndose, por tanto, las testificales acordadas dentro de plazo que se lleven a cabo una vez expirado el mismo. Con dicha interpretación se admitiría la incorporación de los resultados tanto de aquellas que no dependen directamente del Juzgado, y cuya realización es previsible que se extienda más allá de los plazos legales (por ejemplo las periciales complejas o las que han de ser realizadas necesariamente por determinados profesionales, las que se practican mediante comisión rogatoria, las declaraciones a efectuar por exhorto en los casos en lo que no se pueda acudir a la videoconferencia...), como aquellas otras cuya práctica sí depende directamente sobre el órgano instructor (por ejemplo, una testifical a practicar ante el propio instructor). Sin embargo, considero que este criterio tan amplio no es adecuado, debiendo entenderse que el artículo hace referencia al curso normal de la instrucción, en el que pueden existir pruebas cuya recepción se pueda producir en un tiempo posterior a la conclusión de la fase de instrucción, sin que ello dependa del instructor, tal y como razonan Díaz Torrejón, Crespo Barquero y los autos AAP GI nº 548/2016 de 7 de octubre y el AAP T nº 1022/2016 de 16 de diciembre."

Para la ampliación del plazo de instrucción debe atenderse a estándares basados en criterios de racionalidad general en la medición de las necesidades funcionales y temporales de investigación, debiendo compartir el criterio del instructor en cuanto que la mera hipótesis de que pudiera ser necesaria la práctica de otras diligencias como consecuencia del resultado de las acordadas, pero sin que en la fecha de la prórroga se pueda concretar dicha necesidad, sería contrario al espíritu del art. 324 LECrim, no pudiendo justificarse la misma en la mera conveniencia de dar un mayor margen temporal a una investigación que, a todas luces, reviste cierta complejidad, pero en la que no resta por practicar diligencia alguna que a fecha de hoy se encuentre concretada y justificada.

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