El Auto de la AP
Granada, sec. 3ª, de 10 de noviembre de 2023, nº 184/2023, declara que no
procede el sobreseimiento de la ejecución al ignorarse el estado de la herencia
tras renunciar la viuda, hijos y nietos del finado, debiendo continuarse frente
a la herencia yacente.
Si no se conoce la
existencia de otros herederos forzosos el juzgado deberá comunicar la pendencia
del procedimiento a la Delegación de Economía y Hacienda competente por si
resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado.
Pues cuando la demanda
se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni
concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los
ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía
y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art.
150.2 LEC.
A) Antecedentes.
El 5 de junio de 2017,
D. Belarmino presentó demanda de ejecución de la sentencia nº 48/2016 de 21 de
marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada frente a D.
Blas. Consta en autos que el ejecutado falleció el 19 de enero de 2021, una vez
puesta de manifiesto esta circunstancia en el procedimiento de ejecución, la
parte ejecutante interesó que se facilitaran los datos de los herederos para
proceder a la oportuna sucesión procesal. Practicados los requerimientos
oportunos a los herederos se aportó mediante correo electrónico escritura de
renuncia a la herencia de la esposa, hijos y nietos del ejecutado.
La parte ejecutante
solicitó que, no conociéndose otros herederos, se declarara en rebeldía a la
parte ejecutada con continuación de la ejecución. El Juzgado no admitió la
solicitud formulada y, en su lugar, acordó el sobreseimiento de la ejecución al
estimar aplicable lo dispuesto en el art. 540 LEC.
La parte ejecutante
presenta escrito de apelación en el que alega la indebida aplicación del art.
540 LEC e infracción de los artículos 912 y 956 LEC.
B) Regulación legal y
jurisprudencial.
Una vez iniciado el
procedimiento de ejecución, el fallecimiento del ejecutado provoca la apertura
de su sucesión, en el que su patrimonio se transmuta en herencia yacente. El
ejecutante no pierde su derecho de crédito contra la herencia y la posibilidad
de hacer valer sus derechos frente a ella, aunque la herencia no se adquiera
por el solo hecho de la delación, debiendo ser completada con la aceptación.
Sobre el ámbito de
aplicación del art. 540 LEC el AAP de Valencia, secc. 8, nº 177/2019 de 14 de
junio establece: "Como esta Sala ya ha resuelto en caso semejantes (Auto de
14/5/2014 y en el reciente de 15/9/2014) a la hora de interpretarse el artículo
540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea la duda de si ese precepto es
sólo aplicable antes de despachar ejecución o si también lo será una vez
despachada. Su interpretación integradora, su ubicación sistemática dentro de
la regulación de las partes en el proceso de ejecución, así como la literalidad
de su redacción, que dice "la ejecución podrá despacharse" y "a
los solos efectos de despacharse ejecución", inducen a pensar que este
precepto regula únicamente la sucesión específica que tenga lugar antes de despacharse
ejecución (Sentencias de la Secc. 3ª de la A.P. de Vizcaya de 17-5-2005 ) y con
el único fin de determinar la legitimación pasiva en el proceso de ejecución
cuando haya habido la modificación de alguna de las partes identificadas como
deudor y acreedor en el Título.
Si la sucesión se
plantea una vez despachada la ejecución, habrá de aplicar las normas generales
de sucesión procesal, bien inter vivos (artículo 17) bien mortis causa
(artículo 16) (Autos de la AP Córdoba- Sección 1ª - 02/06/2009 - 160/2009. Con
carácter general señalar que el artículo 540 prevé la sucesión en la ejecución,
pudiendo despacharse ésta a favor de quien acredite ser sucesor del que figure
como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Precepto que debe
ponerse en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
que recogen los supuestos de sucesión procesal. Debe matizarse que la sucesión
en la ejecución que prevé el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
refiere a la que se produce entre el momento en que se origina el título
ejecutivo y el inicio de la fase de ejecución, si bien la jurisprudencia menor
se ha mostrado favorable a aplicar los artículos 16 y 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil si la ejecución ya se ha iniciado (Autos de la A.P. de
Málaga de 24-4-03, Granada de 17-6-03 y Sec. 1ª de Pontevedra de 10-1-08)."
Por tanto, en el caso
de autos sería de aplicación los dispuesto en el art. 16 LEC. Tal y como
resolvió esta sala en Auto nº 105/2018 de 18 de octubre "Por tanto el
fallecimiento del deudor, desconociéndose el estado real y actual de la
herencia, no implica que el demandante se vea privado del derecho de tutela
judicial efectiva. Tras el fallecimiento, nos encontramos ante la herencia
yacente, dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses,
por ser un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular.
Desde que se abre la sucesión en el momento de la muerte - art. 657 del CC-
hasta que los bienes pasan a la titularidad de los herederos, la herencia
yacente integra una masa patrimonial que si bien carece transitoriamente de
titular, se le reconoce la capacidad para ser parte en el proceso (art. 6.1. 4ª
de la LEC), compareciendo por medio de quienes la administren (art. 7.5 de la
LEC)."
En este sentido la STS
590/2021 de 9 de septiembre nos recuerda que "Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin
otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión
intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar
la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la
normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en
aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC”.
Esta norma se
complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en
general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que
pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD
1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
que con carácter general dispone:
"1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio".
Y también con el art.
791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste
la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada,
junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el
inventario y depósito de bienes, prescribe: "En la misma resolución
ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda
correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1".
De este modo, con
carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de
una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con
derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el
juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería
comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia
del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC."
Por ello debemos
rechazar que, conforme dispone el Auto recurrido, proceda el sobreseimiento de
la ejecución al ignorarse el estado de la herencia tras renunciar la viuda,
hijos y nietos del finado, debiendo continuarse frente a la herencia yacente y,
tal y como se indica en la Sentencia de la Sala Primera citada, si no se
conoce la existencia de otros herederos forzosos comunicar la pendencia del
procedimiento a la Delegación de Economía y Hacienda competente por si
resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado.
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