Buscar este blog

martes, 13 de febrero de 2024

No procede el sobreseimiento de la ejecución judicial al ignorarse el estado de la herencia tras renunciar la viuda, hijos y nietos del finado, debiendo continuarse frente a la herencia yacente.

 

El Auto de la AP Granada, sec. 3ª, de 10 de noviembre de 2023, nº 184/2023, declara que no procede el sobreseimiento de la ejecución al ignorarse el estado de la herencia tras renunciar la viuda, hijos y nietos del finado, debiendo continuarse frente a la herencia yacente.

Si no se conoce la existencia de otros herederos forzosos el juzgado deberá comunicar la pendencia del procedimiento a la Delegación de Economía y Hacienda competente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado.

Pues cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

A) Antecedentes.

El 5 de junio de 2017, D. Belarmino presentó demanda de ejecución de la sentencia nº 48/2016 de 21 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada frente a D. Blas. Consta en autos que el ejecutado falleció el 19 de enero de 2021, una vez puesta de manifiesto esta circunstancia en el procedimiento de ejecución, la parte ejecutante interesó que se facilitaran los datos de los herederos para proceder a la oportuna sucesión procesal. Practicados los requerimientos oportunos a los herederos se aportó mediante correo electrónico escritura de renuncia a la herencia de la esposa, hijos y nietos del ejecutado.

La parte ejecutante solicitó que, no conociéndose otros herederos, se declarara en rebeldía a la parte ejecutada con continuación de la ejecución. El Juzgado no admitió la solicitud formulada y, en su lugar, acordó el sobreseimiento de la ejecución al estimar aplicable lo dispuesto en el art. 540 LEC.

La parte ejecutante presenta escrito de apelación en el que alega la indebida aplicación del art. 540 LEC e infracción de los artículos 912 y 956 LEC.

B) Regulación legal y jurisprudencial.

Una vez iniciado el procedimiento de ejecución, el fallecimiento del ejecutado provoca la apertura de su sucesión, en el que su patrimonio se transmuta en herencia yacente. El ejecutante no pierde su derecho de crédito contra la herencia y la posibilidad de hacer valer sus derechos frente a ella, aunque la herencia no se adquiera por el solo hecho de la delación, debiendo ser completada con la aceptación.

Sobre el ámbito de aplicación del art. 540 LEC el AAP de Valencia, secc. 8, nº 177/2019 de 14 de junio establece: "Como esta Sala ya ha resuelto en caso semejantes (Auto de 14/5/2014 y en el reciente de 15/9/2014) a la hora de interpretarse el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea la duda de si ese precepto es sólo aplicable antes de despachar ejecución o si también lo será una vez despachada. Su interpretación integradora, su ubicación sistemática dentro de la regulación de las partes en el proceso de ejecución, así como la literalidad de su redacción, que dice "la ejecución podrá despacharse" y "a los solos efectos de despacharse ejecución", inducen a pensar que este precepto regula únicamente la sucesión específica que tenga lugar antes de despacharse ejecución (Sentencias de la Secc. 3ª de la A.P. de Vizcaya de 17-5-2005 ) y con el único fin de determinar la legitimación pasiva en el proceso de ejecución cuando haya habido la modificación de alguna de las partes identificadas como deudor y acreedor en el Título.

Si la sucesión se plantea una vez despachada la ejecución, habrá de aplicar las normas generales de sucesión procesal, bien inter vivos (artículo 17) bien mortis causa (artículo 16) (Autos de la AP Córdoba- Sección 1ª - 02/06/2009 - 160/2009. Con carácter general señalar que el artículo 540 prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Precepto que debe ponerse en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recogen los supuestos de sucesión procesal. Debe matizarse que la sucesión en la ejecución que prevé el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la que se produce entre el momento en que se origina el título ejecutivo y el inicio de la fase de ejecución, si bien la jurisprudencia menor se ha mostrado favorable a aplicar los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la ejecución ya se ha iniciado (Autos de la A.P. de Málaga de 24-4-03, Granada de 17-6-03 y Sec. 1ª de Pontevedra de 10-1-08)."

Por tanto, en el caso de autos sería de aplicación los dispuesto en el art. 16 LEC. Tal y como resolvió esta sala en Auto nº 105/2018 de 18 de octubre "Por tanto el fallecimiento del deudor, desconociéndose el estado real y actual de la herencia, no implica que el demandante se vea privado del derecho de tutela judicial efectiva. Tras el fallecimiento, nos encontramos ante la herencia yacente, dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, por ser un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. Desde que se abre la sucesión en el momento de la muerte - art. 657 del CC- hasta que los bienes pasan a la titularidad de los herederos, la herencia yacente integra una masa patrimonial que si bien carece transitoriamente de titular, se le reconoce la capacidad para ser parte en el proceso (art. 6.1. 4ª de la LEC), compareciendo por medio de quienes la administren (art. 7.5 de la LEC)."

En este sentido la STS 590/2021 de 9 de septiembre nos recuerda que "Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC”.

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:

"1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio".

Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: "En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1".

De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC."

Por ello debemos rechazar que, conforme dispone el Auto recurrido, proceda el sobreseimiento de la ejecución al ignorarse el estado de la herencia tras renunciar la viuda, hijos y nietos del finado, debiendo continuarse frente a la herencia yacente y, tal y como se indica en la Sentencia de la Sala Primera citada, si no se conoce la existencia de otros herederos forzosos comunicar la pendencia del procedimiento a la Delegación de Economía y Hacienda competente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: