La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 15ª, de 20 de noviembre de 2018, nº
727/2018, rec. 1217/2018, considera que si el precio de lo sustraído,
incluyendo el IVA, asciende a una cantidad superior a los cuatrocientos euros
no es posible subsumir los hechos en el delito leve de hurto.
Pues como regla
general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe
atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente
incluye los impuestos correspondientes.
El artículo 365.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
“La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público”.
1º) La STS nº 6339/2013
de 23 de diciembre de 2013, señala respecto a la debatida interpretación del
precio de venta al público, que "es notoria la doctrina de esta Sala (STS
nº 360/2001, de 27 de abril), conforme a la cual, y como regla general, para
determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor
de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los
impuestos correspondientes. Este es también el criterio sostenido, como regla
general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la
redacción actual del artículo 365.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
establece expresamente que: "La valoración de las mercancías sustraídas
en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al
público", precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la
normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.
Con la nueva redacción
de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las
diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica
materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la
falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales
fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición
-al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor
venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera
corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del
Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de
beneficio.
El Tribunal
Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008, despejó
definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo
segundo del artículo 365 de la LECrim. Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada
es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su
sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún
índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un
lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales
consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes
de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro,
propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica
remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo,
valoración que siempre sería ex post. En consecuencia, despejadas las dudas de
constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad
jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función
del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente".
2º) En el caso sometido
a alzada, nos encontramos ante un delito de hurto, en el que el precio de los
sustraído, que incluía el correspondiente IVA, ascendió a una cantidad superior
a los 400 euros, por lo que, en aplicación de esta regla interpretativa, la
subsunción jurídica establecida por la sentencia no es correcta en cuanto a su
consideración como delito leve. Dicho esto, y manteniendo la pena impuesta al
tenor de la reformatio in peius, la pretensión del recurrente no puede ser
acogida; no existe ninguna paralización del procedimiento que exceda de un año,
ni tampoco la señala el recurrente, una vez iniciada la causa, para que opere
la prescripción.
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