La sentencia de la
Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 28 de junio de 2023, nº 443/2023,
rec. 951/2022, revoca una sentencia porque la decisión judicial se ha
pronunciado sobre un tema o materia no debatida oportunamente en el proceso y
respecto de la cual, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de
ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las
alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus
respectivas posiciones.
Se produce
incongruencia extra petita "cuando el órgano judicial concede algo no
pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida
por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo por la
parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes
formularon sus pretensiones".
La incongruencia extra
petita es el vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial
concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue
oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o
inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y
los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
A) La excepción de
incongruencia extra petita.
1º) Conveniente
analizar en primer lugar la excepción de incongruencia extra petita alegada por
la parte apelante,
por cuanto, como quiera que la misma va referida a la estimación que se hace en
la sentencia respecto de la existencia de un daño moral para los
demandantes-apelados, única cuestión sobre la que pivota y sustenta el fallo
condenatorio, la estimación de aquélla impediría entrar a conocer de lo que
sería, en sí, el fondo del asunto sometido a litigio en esta alzada.
En este sentido cabe
señalar, con la STS nº 257/2022, de 15 de febrero que, tal y como ha dicho ese
Tribunal en múltiples resoluciones (por todas, sentencia del TS nº 580/2016, de
30 de julio), "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos
de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en
cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con
infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también
del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican
sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una
indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la
controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decretar
si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo
pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de
lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas
y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra
petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente
interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso
comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso,
de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
2º) El juicio sobre
congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación
entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez,
tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los
elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto
de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de
las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada (STS
de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación
con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo
pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30
de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989)."
B) Valoración jurídica.
La sentencia de
instancia desestimó la acción de nulidad ejercitada por la actora por caducidad
de la misma, así como la de resolución del contrato que también se recogía en
la demanda. No obstante, entendió que la demandada "no cumplió plenamente
con los deberes de información que le vienen exigidos conforme al RD 515/89, de
21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a
suministrar en la compraventa de viviendas" (sic), con lo que, conforme al
art. 1101 CC había obligación por parte de dicha demandada de indemnizar a los demandantes
por los perjuicios que ello les hubiere irrogado "sin que ello implique
infracción del art. 216 LEC" (sic).
Teniendo en cuenta lo
anterior, concluye como sigue: "Cabe pues admitir la existencia de un daño
moral, consistente en la incertidumbre sobre las posibilidades y condiciones
futuras de uso y venta del inmueble. Siendo así, el tribunal estima ajustado
establecer como indemnización que ha de abonar la entidad demandada, por los
daños y perjuicios sufridos por la venta en las condiciones que fueron
realizadas, la suma alzada y global de 30.000 euros, más intereses de demora
procesal desde esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones
mutuamente restitutorias (de la cosa y del precio) deducidas en la demanda."
Pues bien, si se
analiza lo solicitado por el actor en su demanda y lo resuelto en la sentencia
que puso fin a la primera instancia se advierte que no existe concordancia
alguna entre ambas cuestiones, toda vez que lo concedido en dicha resolución
no fue en ningún caso instado por la parte demandante, que se limitó a
solicitar la declaración de nulidad por error/vicio en el contrato, acción, que
fue desestimada, y la resolución/rescisión contractual, que también fue
desestimada. También solicitaba, como consecuencia derivada de las citadas
acciones desestimadas, el reintegro del precio abonado, intereses y
determinados impuestos y gastos.
Por tanto, más allá de
que pueda resultar contradictorio otorgar una indemnización por un supuesto
déficit de información al tiempo de la contratación, cuando se ha desestimado
la acción de nulidad, que se basaba precisamente en eso, en el déficit de información,
y también de la resolución contractual, es que, además, el concepto por el que
se fija la indemnización -daño moral- no ha sido invocado en ningún momento por
la parte actora y sin que al respecto haya existido en el pleito contradicción
alguna, y por ende, la posibilidad de proponer prueba al respecto.
Es más, en la audiencia
previa, al tiempo de fijarse los hechos controvertidos, tal cuestión ni se
mencionó, limitándose la demandante a establecer como tales la declaración de
nulidad del contrato por el vicio de falta de información, matizando la parte
demandada algunas otras cuestiones relacionadas con la información facilitada -que
entendía era la correcta - tales como cumplimiento de la normativa vigente en
el momento de la suscripción del contrato e inicio de las obras, si existía o
no error en el consentimiento, la claridad en la redacción del contrato y en la
escritura - en los que, según decía, se indicaba que se trataba de un
apartamento turístico, si hubo o no ocultación de la calificación de las
cualidades esenciales del objeto del contrato, el desconocimiento o no de los
compradores del uso turístico del apartamento que adquirieron, gestiones
realizadas por la demandada sobre la modificación de la calificación
urbanística para obtener el cambio de uso de turístico a residencial y si hubo
o no entrega de cosa distinta a la pactada.
En cualquier caso, la
realidad es que la consecuencia que anudó la parte actora a la estimación de su
demanda no fue otra que la reintegración de la suma del precio entregado en su
día, con devengo de intereses, así como la asunción por parte de la demandada
de los impuestos derivados de la "resolución contractual, inclusive de
notaría, registrales y de cualquier naturaleza, en cuanto perjuicio derivado de
su incumplimiento resolutorio, y demás gastos que todo ello conlleve (notario, registro,
gastos de cancelación de hipoteca...)".
En ningún caso se
efectuó petición alguna acerca de posibles daños morales, y menos aún al
sistema de cálculo de los mismos, con lo que dicha cuestión permaneció ajena al
pleito en todo momento, no surgiendo más que al tiempo de dictarse la sentencia
recurrida.
C) Conclusión.
Así, puede concluirse
que la decisión judicial se ha pronunciado sobre un tema o materia no debatida
oportunamente en el proceso y respecto de la cual, por consiguiente, las partes
no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa,
formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por
conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones (SSTC 172/1994, de 7 de
junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 191/1995, de 18 de diciembre o 60/1996, de
4 de abril entre otras muchas).
En parecido sentido el
Tribunal Supremo viene a señalar que se produce incongruencia extra petita "cuando el órgano
judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue
oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación
entre el fallo por la parte dispositiva de la resolución judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones" (STS de 21 de
enero de 2010).
Derivado de todo cuanto
antecede, procede estimar el recurso de apelación, con la consecuencia de que
la demanda origen de los autos debe ser desestimada íntegramente, corriendo las
costas de la primera instancia de cuenta de la parte demandada.
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