A) El artículo 257 del
Código Penal regula el delito de alzamiento de bienes:
"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante, lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciará un procedimiento concursal”.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles
-alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento
de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus
acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación.
B) Es doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (sentencias del TS núm. 197/2022, de 3 de marzo; 138/2011, de 17 de marzo; 362/2012, de 3 de mayo; 867/2013, de 28 de noviembre y STS nº 194/2018, de 24 de abril) que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
El Código Penal
tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas
insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a
quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de
disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o
impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio
judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (STS.
2504/2001, de 26 de diciembre).
La sentencia del TS núm.
1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el
concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento
de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada,
mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o
totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito
directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos
bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el
perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento
del delito.
La sentencia del TS núm.
1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la
producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso
que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en
situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente
una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial,
imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en
grado sumo" (SSTS de 31.1.2003, y 5.7.2002). También hemos dicho que
"el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de
riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun
parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de
frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los
bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este
delito son:
1º) existencia previa
de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos,
líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante
en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que
los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada
impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no
ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS.
11.3.2002).
2º) un elemento
dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus
activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente
abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el realizar cualquier
acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
3º) resultado de
insolvencia o disminución del patrimonio del delito que dilata, imposibilita o
dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento
tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas
expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (SSTS de 28 de
septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), (STS
núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de
perjudicar a los acreedores (SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6,
446/2007 de 25.5).
Basta para su comisión
que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes
dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores,
y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita
la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente
a sus deudas (STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de
este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la
inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no
existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del
deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los
acreedores (STS. nº 1347/2003 de 15.10, y STS nº 7/2005 de 17.1). Por ello es
incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido,
de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que
permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir
el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y
resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca
podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera
hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico
estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos
del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de
éxito (SSTS nº 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, y STS nº 1717/2002 de 18.10).
La constante doctrina
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expuesta en las SSTS. 667/2002 de
15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que: " la expresión en
perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de
1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre
interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio
real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de
intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su
propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la
vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente
jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una
insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de
bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las
sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento
de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (Sentencias
del TS de 28.5.79, 29.10.88, STS nº 1540/2002 de 23.9.2002).
Por ello, para la
consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de
insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia
de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de
cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se
hallen afectos (SSTS de 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada
caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo,
lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de
ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede
exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento
del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta
realizar los bienes embargados (STS de 4.5.89), ni menos aún que tenga que
agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes
para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica (SSTS.
425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2, 1101/2007 de 27.12).
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