La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de enero de 2024, nº 98/2024,
rec. 755/2022,
considera que los gastos farmacéuticos derivados de un proceso de incapacidad
temporal inicialmente calificado como derivado de accidente de trabajo y
abonados por la Mutua colaboradora recurrente no se deben reintegrar en su
totalidad por el Servicio Público Sanitario, sino que quedan topados por el
límite cuantitativo legalmente establecido para este último, tras quedar
modificada la contingencia y ser declarada por la entidad gestora como común.
Por ello, hay que limitar
el importe del derecho de reintegro de la Mutua demandante, en concepto de
gastos farmacéuticos, al 60% de los reclamados en tal concepto.
A) Hechos.
1º) La cuestión que se
plantea consiste en determinar si los gastos farmacéuticos derivados de un
proceso de incapacidad temporal inicialmente calificado como derivado de
accidente de trabajo y abonados por la Mutua colaboradora recurrente se deben
reintegrar en su totalidad por el Servicio Público Sanitario (en este caso al
Servicio Andaluz de Salud) o quedan topados por el límite cuantitativo
legalmente establecido para este último, tras quedar modificada la contingencia
y ser declarada por la entidad gestora como común.
2º) La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, estimó la demanda
entablada por la Mutua reconociendo su derecho a ser resarcida por el importe
íntegro de los gastos de asistencia por ella dispensados, pues le corresponde
una restitutio in integrum de los mismos.
Dicha sentencia fue
confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación 1026/2021, de
fecha 21 de octubre de 2021 que, en lo que ahora nos ocupa, razonaba que la
Mutua procedió a asumir el gasto farmacéutico precisado por los trabajadores de
manera íntegra al no preverse para los casos de accidente de trabajo mecanismo
de copago alguno a cargo del beneficiario; de este modo no resultaba admisible
que, modificada la naturaleza de la contingencia de la que se derivaría una
asunción por parte de éste del 40% del precio de venta al público de tales
medicamentos, la entidad colaboradora viera limitado su derecho de reintegro al
60% restante, en tanto en cuanto que ab initio asumió el 100% del coste.
B) Jurisprudencia.
1.- La cuestión que
aquí hay que resolver ya fue examinada por esta Sala en su STS nº 978/2022, de
20 de diciembre, Rcud.3640/2019 a cuya doctrina habrá de estarse por
elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para
cambiarla.
2.- En dicha resolución
vinimos a recordar que la Sala ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre
cuestiones anejas a la ahora planteada. Así, en STS 366/2022, de 26 de abril,
Rcud.2040/2019, se enjuició un supuesto de demanda deducida por la Mutua Fremap
interesando al SAS el reintegro de gastos, al considerar que la asistencia
sanitaria prestada no había tenido origen en accidente de trabajo. En cuanto al
fondo de la cuestión debatida, sigue el criterio de la STS de Pleno 794/2019,
de 20 de noviembre, Rcud. 3255/2018, aunque entonces la asistencia se había
otorgado antes de la calificación de la contingencia, deduciéndose de las
pruebas el origen común y no profesional de las dolencias. Concluía que los
gastos de la asistencia sanitaria por Fremap debían ser satisfechos por el SAS
(doctrina reiterada en STS 467/2022, de 24 de mayo, Rcud.1138/2019).
La fundamentación de la
primera de las resoluciones identificadas aseveraba la indiscutible competencia
del INSS en la determinación y calificación de la contingencia de la que deriva
el hecho causante que puede dar lugar a la asistencia sanitaria. Así se infiere
del art. 57 del TRLGSS-94 (actual art. 66 del vigente texto LGSS) y lo dispone
expresamente el art. 1 del RD 2583/1996, de 13 de diciembre, ratificándolo la
Sala en repetidas ocasiones (por todas, STS de 18 de diciembre de 2007,
Rcud.3793/2006). En los supuestos analizados no se aborda un problema de
determinación de contingencia (no esbozado en ningún momento del expediente
administrativo ni a lo largo del proceso), sino que se trataba de una
prestación sanitaria inicial proporcionada por la Mutua ante una petición de
asistencia de un beneficiario, en la que prima facie no podía descartarse su
carácter profesional. Recuerda también que la Mutua reclama los gastos de la
primera asistencia que comprenden elementales pruebas diagnósticas.
Referíamos, por otra
parte, la obligación que se cierne sobre la Mutua de la debida asistencia
sanitaria inicial al trabajador por una dolencia que ha aparecido de manera
súbita, dado que del art. 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre se infiere que
los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la
cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social, están integrados en el Sistema Nacional de Salud. "El trabajador,
por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía
padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional
de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a
un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.
Estamos, por tanto, en
presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario
del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió
prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad
que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no
hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era
coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad
colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia
solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se
infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la
emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria
posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria
prestada por la demandante deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad
encargada de la prestación sanitaria en cuestión.
Todo ello no cuestiona
la exclusiva titularidad del INSS en la determinación de la contingencia, al
punto de que, si la hubiera calificado de profesional, la reclamación no
tendría sustento alguno, al contrario de lo ocurrido, en el que la solicitud de
reintegro se encuentra totalmente fundada."
Con anterioridad, en
STS de 23.11.2004, Rcud.5558/2003, la Sala había indicado que hay una norma que
establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la
Mutua, cual es el art. 126 LGSS, y que la prestación de asistencia sanitaria se
había realizado en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la
Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud. Esos elementos se ponían
en conexión con la previsión normativa del art. 1158, párrafo segundo, del
Código Civil "-en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en
este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta
suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con
el informe del Ministerio Fiscal." En línea similar, nuestra STS de
20.07.2007, rcud. 2026/2006), que concluía el derecho al resarcimiento
postulado por la mutua.
C) Conclusión.
1º) El punto de partida
será, en consecuencia, que los gastos de asistencia sanitaria de los que en un
primer momento se hizo cargo la Mutua, una vez que se acreditó el origen común
de las dolencias del beneficiario, habrán de ser satisfechos por la entidad encargada
de la prestación de dicha asistencia sanitaria.
En el actual litigio no
se cuestiona, por tanto, la facultad en sí misma a reclamar del servicio
autonómico de salud correspondiente el importe de los gastos médicos sufragados
en concepto de asistencia sanitaria; el derecho de repetición de la Mutua no resulta
debatido, sino si la cantidad que le debe ser abonada está sometida o no al
límite cuantitativo fijado por las normas que rigen la contratación de los
servicios sanitarios.
El sistema de la
Seguridad Social dispensa la protección pública contemplada en el art. 41 de la
CE mediante entidades con naturaleza de Derecho Público dotadas de capacidad
jurídica, pero también a través de entidades privadas a las que el Estado
autoriza para auxiliar en el ejercicio de determinadas funciones del sector
administrativo, como son las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Su colaboración en la
gestión se desarrolla en el marco de varias prestaciones, entre otras (art.
80.2.a) LGSS) la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia
sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas
contingencias que dispensa la acción protectora. Las obligaciones económicas
que se atribuyan a las Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos
adscritos para el desarrollo de la colaboración.
Fue el Real Decreto
1430/2009, de 11 de septiembre, el que desarrollaba reglamentariamente la Ley
40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en
relación con la prestación de incapacidad temporal, disponiendo al efecto, en
el art. 6 introducido por la DF 3ª del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio,
por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los
procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco
días de su duración, lo que sigue "Cuando por el servicio público de salud
se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el
abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta
la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la
resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que
la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y
reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su
cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio
público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando
la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta
abonará al interesado las diferencias que le correspondan.
De igual modo se
procederá cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia,
modificando la anterior calificación como profesional y su protección hubiera
sido dispensada por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad
gestora y el servicio público de salud de los gastos generados por las
prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda a
dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua,
cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las
correspondientes compensaciones en sus cuentas."
Este segundo párrafo
disciplinó el supuesto en el que se incardina el actual litigio: modificación
de la calificación inicial de contingencia profesional por la de carácter
común, habiendo dispensado la mutua colaboradora su protección. Se establece
efectivamente su derecho a ser reintegrada, pero no de manera ilimitada, sino
fijando que lo será hasta la cuantía correspondiente a dichas prestaciones
(asistenciales) en consideración a su carácter común.
En este sentido,
conviene también recordar que el punto 1 del Anexo I de la citada norma
dispone, bajo la rúbrica "contenido de la cartera de servicios comunes de
prestación farmacéutica", que "en el caso de pacientes no
hospitalizados, la prestación farmacéutica comprende la indicación,
prescripción y dispensación de los siguientes productos:
a) Los medicamentos para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se resuelva su financiación y condiciones de dispensación en el Sistema Nacional de Salud y que hayan sido autorizados y registrados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o de acuerdo con lo dispuesto por las normas europeas que establecen los procedimientos comunitarios para la autorización y control de los medicamentos de uso humano.
b) Los efectos y accesorios que dispongan del correspondiente marcado CE y para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se resuelva su financiación y condiciones de dispensación en el Sistema Nacional de Salud.
c) Las fórmulas magistrales y los preparados oficinales elaborados por las oficinas de farmacia de acuerdo con lo establecido en el Formulario Nacional y que cumplan las normas de la Real Farmacopea Española, así como la normativa vigente sobre las normas para su correcta elaboración y control de calidad, en las condiciones pactadas en los correspondientes conciertos suscritos entre las administraciones sanitarias autonómicas y las oficinas de farmacia.
d) Las vacunas individualizadas antialérgicas y las vacunas individualizadas bacterianas, preparadas con agentes inmunizantes, a concentración y dilución específica en base a la correspondiente prescripción facultativa para un paciente determinado, de acuerdo con la normativa vigente".
Se excluyen:
"a) Los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos y otros productos similares.
b) Los medicamentos objeto de publicidad dirigida al público.
c) Los medicamentos adscritos a los grupos o subgrupos terapéuticos excluidos de la financiación por la normativa vigente.
d) Los medicamentos homeopáticos.
e) Los efectos y accesorios de los que se realice publicidad dirigida al público en general".
Sigue diciendo el punto
tercero del Anexo que la participación económica de los usuarios por los
medicamentos y productos sanitarios que les proporcione el Sistema Nacional de
Salud se regula de conformidad con los criterios recogidos en la Ley 29/2006, de
26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, y distingue entre:
- Aportación normal:
Con carácter general, la participación económica que corresponde satisfacer a
los usuarios en el momento de la dispensación en oficina de farmacia es del 40%
sobre el precio de venta al público.
- Aportación reducida:
Un 10% sobre el precio de venta al público, sin que el importe total de la
aportación pueda exceder de 2,64 euros por envase, importe que puede ser
actualizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, según lo dispuesto en la
normativa vigente. Corresponde abonar este tipo de aportación en los siguientes
supuestos:
a) Medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas o graves, clasificados en los grupos o subgrupos terapéuticos recogidos en la normativa vigente y de acuerdo con las condiciones establecidas.
b) Efectos y accesorios pertenecientes a los grupos reglamentariamente establecidos.
c) Medicamentos que proporciona el Sistema Nacional de Salud a través de receta oficial a los enfermos de SIDA.
- Supuestos exentos de
aportación:
a) Pensionistas y colectivos asimilados, afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.
b) Tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
c) Productos cuya dispensación al usuario se realice en los centros o servicios asistenciales sanitarios.
2º) Otra norma que
incide en este marco regulador es el art. 82 LGSS, que en su letra d) preceptúa
lo que sigue:
"Son actos de control y seguimiento de la prestación económica, aquellos
dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación
de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento
del derecho, así como los exámenes y reconocimientos médicos. Las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a
partir del día de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o
reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario será
causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 174, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el
artículo 175.3.
Asimismo, las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la
prolongación innecesaria de los procesos previstos en esta disposición, previa
autorización del médico del servicio público de salud y consentimiento
informado del paciente.
Los resultados de estas
pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del servicio
público de salud que asista al trabajador a través de los servicios de
interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la
historia clínica electrónica del paciente.
Las pruebas
diagnósticas y los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se realizarán
principalmente en los centros asistenciales gestionados por las mutuas para
dispensar la asistencia derivada de las contingencias profesionales, en el
margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios destinados a la
asistencia de patologías de origen profesional, y, con carácter subsidiario,
podrán realizarse en centros concertados, autorizados para dispensar sus
servicios en el ámbito de las contingencias profesionales, con sujeción a lo
establecido en el párrafo anterior y en los términos que se establezcan
reglamentariamente. En ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la
asunción de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias
comunes ni dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última."
Y, finalmente,
reseñaremos las previsiones del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se
regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que en su art. 9
diseña la colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las
entidades gestoras de la Seguridad Social, estableciendo la posibilidad de las
mutuas de celebrar convenios de colaboración con las Administraciones públicas
sanitarias de las comunidades autónomas para la utilización recíproca de los
recursos sanitarios y recuperadores respectivos; los convenios determinarán el
contenido y términos de la colaboración, las modalidades de facturación y las
tarifas recíprocas aplicables, que podrán fijarse por procesos o en términos de
precios a tanto alzado.
Dicho precepto sigue
disponiendo en su apartado segundo que "las mutuas asumirán con cargo al
presupuesto autorizado, sin perjuicio del resarcimiento posterior por los
servicios de salud de las comunidades autónomas o por las entidades gestoras de
la Seguridad Social, el coste originado por la realización de pruebas
diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a
evitar la prolongación innecesaria de los procesos de incapacidad temporal por
contingencias comunes, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional quincuagésima primera de la Ley General de la Seguridad Social (EDL
2015/188234) y en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones
de aplicación y desarrollo.
3. Las mutuas podrán
prestar su colaboración a las entidades gestoras de la Seguridad Social para el
desarrollo de las competencias que éstas tienen encomendadas mediante los
instrumentos jurídicos que resulten de aplicación."
3º) Establecido el
anterior marco normativo, y partiendo del relato histórico contenido en la
sentencia de instancia, comprobamos como no resulta discutido en el presente
caso que la prestación de asistencia sanitaria se efectuase dentro del marco
del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, ni el
hecho de que sea el SAS al que finalmente corresponda hacerse cargo de esa
prestación,
atendida la mutación de la calificación inicial de contingencia profesional por
la de carácter común, modificación que opera de forma retroactiva. Como
adelantábamos, esta última circunstancia sí que ha sido expresamente regulada
por el legislador en la norma transcrita (concretamente en el art. 6.3 del
RD.1430/2009) proclamando el derecho al reintegro por las prestaciones no solo
económicas sino también asistenciales que ha asumido la mutua, aunque no de
manera ilimitada, sino hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones
en consideración a su carácter común. Recordemos que ese mismo precepto
establece que un cambio en la calificación de la contingencia, cuando ambas
fueran protegidas por la misma mutua, acarrea las correspondientes
compensaciones en sus cuentas. Esa específica previsión sería absolutamente innecesaria
de no existir un umbral máximo o límite en las prestaciones de asistencia
sanitaria correspondientes a contingencias de naturaleza común.
Por consiguiente, el
tope en el reintegro o resarcimiento se ubica en el que la normativa establece
para el supuesto de contingencia por enfermedad cuyos gastos causados fueran a
cargo del Servicio de Salud de una CCAA, en este concreto caso el 60% a que se
refiere el punto tercero del Anexo I.
La doctrina correcta se
residencia, por tanto, en la sentencia traída de contraste, con lo que de
conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser
estimado, cansando y anulando la sentencia recurrida para resolver el debate de
suplicación estimando en parte el de tal clase formalizado por el SAS, y en
consecuencia revocar en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social
número 3 de Sevilla el 7 de junio de 2019, en autos 732/2016, en el sentido de
limitar el importe del derecho de reintegro de la Mutua demandante, en concepto
de gastos farmacéuticos, al 60% de los reclamados en tal concepto.
www.gonzaleztorresabogados.com
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