La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de febrero de 2024, nº
118/2024, rec. 1798/2023, declara que no cabe intromisión en el derecho
al honor si la información publicada es cierta y veraz, pues lo difundido en el
programa de televisión fueron fundamentalmente hechos constatables (las
intervenciones quirúrgicas de medicina estética de D.ª Patricia llevada a cabo
por D. Mateo y los daños físicos y psicológicos sufridos por la paciente), por
más que incluyeran algunos juicios de valor (la consideración negativa de la
actuación profesional del doctor) por lo que tiene mayor peso es el ejercicio
del derecho a la libertad de información.
No se cuestiona que la
información tuvo por objeto materias de interés general, como lo son las que se
refieren a cuestiones sanitarias y, en concreto, a las consecuencias negativas
que pueden tener las operaciones de cirugía estética.
No puede negarse
legitimidad a la información cuya veracidad resulta confirmada en una
sentencia, aunque pudiera dudarse de la diligencia con que fue obtenida.
No es irrelevante para
enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información que exista
una sentencia firme de la Audiencia Provincial que condena al doctor, por
apreciar mala praxis médica en la operación de cirugía estética a la que
sometió a su paciente, a indemnizarla con 70.000 euros por los daños físicos y
psíquicos derivados de la operación, aunque dicha sentencia sea posterior al
momento en que el programa de televisión fue emitido.
Porque el art. 20.1.d
de la Constitución reconoce y protege el derecho “a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión".
A) Antecedentes del caso.
1.- En el programa de
televisión "Viva la Vida" emitido por la cadena Telecinco el 21 de
abril de 2019, se anunció, como uno de los temas que serían tratados en el
programa, el de la mala praxis en la cirugía estética. En el aludido
programa, además de comentar los casos de famosos como Michael Jackson,
Donatella Versace o Mickey Rourke, se ofreció el testimonio de varios invitados
que se consideraban víctimas de dichas prácticas, entre los que se encontraba D.
ª Patricia, a la que el demandante D. Mateo había practicado una cirugía de
aumento de senos el 16 de octubre de 2014 y había realizado varias
intervenciones posteriores, la última el 22 de mayo de 2015. D.ª Patricia se
sometió revisiones médicas hasta el 7 de julio de 2015, en que se dio de baja
voluntaria respecto de dicho cirujano debido a que había acudido a otro
cirujano plástico.
Desde el inicio del
programa, de más de 4 horas de duración, aparecía constantemente en pantalla un
rótulo en que podía leerse: "los estragos de la cirugía estética". En
varias ocasiones surgía un rótulo en movimiento con el texto "hoy te los
mostramos y conoceremos la historia de varias personas que sufren las
consecuencias de una mala operación", y otro que indicaba "algunos
famosos nos han mostrado que la cirugía estética puede ser muy favorecedora y
muy...monstruosa. Hoy te los mostramos y conocemos la historia de varias
personas que sufren las consecuencias de una mala operación", a la vez que
se escuchaba una voz en off diciendo: "ellos buscaban la perfección, pero
acabaron desfigurados. Él buscaba sentirse mejor, pero casi lo pierde todo...La
cara oculta y mortal de la belleza ...". En el momento de la intervención
de doña Patricia, que duró unos dos minutos, apareció en pantalla este rótulo:
"los destrozos de la cirugía estética. Patricia ha sufrido cuatro
operaciones de mama y ha quedado incapacitada".
En su intervención en
el programa, la señora Patricia contó su experiencia, las operaciones,
complicaciones y secuelas que sufrió al someterse a una operación de cirugía
estética para aumentarse el pecho. Manifestó que acudió al Dr. Mateo y que fue
él quien diseñó el tamaño de sus prótesis y le realizó los cortes que
posteriormente se complicaron. Mostró fotos de cómo quedaron sus pechos tras
las diferentes operaciones y el resultado final y contestó a las preguntas de
los tertulianos. La sentencia de primera instancia reproduce esta parte de su
intervención:
"Yo me aumento el
pecho como digo, y yo voy a mis revisiones y este Sr., el Doctor Mateo, me dice
que todo va bien y por una mama él me hace un corte que no me esperaba que me
iba a hacer; él supuestamente me iba a abrir por encima del pezón y cuando me
levanto, él tiene aquí un corte, me hace aquí un corte abajo, que no sé
explicar, porque por ese corte, cuando me cicatrizan los pezones, se me abre un
punto y me sale líquido, él tampoco me dio explicación... entonces él, después
de dos meses casi, me manda antibiótico, 7 días, que tengo la receta aquí....
Aquí ya estoy operada y aquí ya tengo una infección y aquí un corte que él me
hace...".
A doña Patricia le
había sido reconocida el 4 de noviembre de 2016 un grado de discapacidad,
física y psíquica, del 52%, por limitación funcional en ambos miembros
superiores, enfermedad del aparato genito-urinario con diagnóstico de tumor
benigno de mama y trastorno de la afectividad. Asimismo, D.ª Patricia contaba
con un informe médico-pericial emitido el 2 de diciembre de 2016 por un médico
especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, en el que se
describían las actuaciones del demandante que el perito consideraba
incorrectas, se informaba de que "el resultado de las mismas ha ocasionado
a Dña. Patricia un daño fisiológico (dolor e impotencia funcional en miembros
superiores); un daño psiquiátrico (trastorno adaptativo en tratamiento
farmacológico); y un perjuicio estético de carácter moderado"; y, como
conclusión final, se decía que "las actuaciones profesionales llevadas a
cabo por el Dr. D. Mateo sobre Dña. Patricia se realizaron con mala praxis
médica y en desacorde a la lex artis ad hoc".
Con base en estos
elementos, doña Patricia había interpuesto una demanda contra D. Mateo en la
que le había reclamado una indemnización de 140.000 euros por los daños y
perjuicios causados por la mala praxis médica de dicho cirujano. Si bien en
primera instancia esta demanda resultó desestimada, la Sra. Patricia apeló y la
Audiencia Provincial, en una sentencia de 9 de diciembre de 2020, revocó la
sentencia de primera instancia, consideró que D. Mateo incurrió en mala praxis
en la tercera y última intervención, para reimplante de la prótesis, pues
"se realizó con mala técnica quirúrgica, al realizar una disección
excesiva en polo superior de la mama izquierda, en ambos polos mamarios
internos y en ambos polos inferiores" y "[l]a primera negligencia que
se encuentra en el demandado es que no se aseguró de eliminar, con motivo de la
explanación de las prótesis, la bacteria para realizar la segunda intervención
de colocación de las mamas, y en su intervención lo realizó mal, pues realizó
una disección excesiva en polo superior de la mama izquierda, en ambos polos
mamarios internos y en ambos polos inferiores, lo cual impidió el cumplimiento
del contrato". Por todo ello, la Audiencia Provincial concluyó que
"ponderando los conceptos de la limitación de movilidad de brazos,
perjuicio estético, sufrimiento psicológico, edad joven de la actora, daño
fisiológico, nueva intervención de reconstrucción de mamas, se estima adecuado
conceder una indemnización a tanto alzado de setenta mil euros (70.000 euros)".
2.- El 31 de julio de
2019, D. Mateo presentó una demanda contra Mediaset España Comunicación S.A.
(en lo sucesivo, Mediaset), titular de la cadena de televisión Telecinco, en la
que solicitaba que se declarara que la entidad demandada ha realizado una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del demandante; se la condenara a indemnizarle
en 50.000 euros o en "la cantidad que prudencialmente fije el
juzgador", con sus intereses; a difundir el encabezamiento y fallo de la
sentencia mediante su lectura en el programa de "Viva la Vida"; a
abstenerse de difundir total o parcialmente, en lo que al demandante se
refiere, el contenido del programa "Viva la Vida" de 21 de abril de
2019 en cualquier medio del grupo empresarial; y a la eliminación en la página
web de Internet de la que es titular de cualquier comentario o noticia referida
al demandante en relación al programa "Viva la Vida" de 21 de abril de
2019, así como a abstenerse de permitir o realizar otros en el futuro.
Mediaset contestó a la
demanda, oponiéndose a su estimación. Y Cuarzo Producciones S.L. (en lo
sucesivo, Cuarzo), productora del programa, que fue admitida como interviniente
voluntaria, presentó también un escrito de contestación a la demanda en el que se
opuso a su estimación.
3.- La sentencia del
Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, si bien fijó la indemnización
en 30.000 euros.
La sentencia consideró que la vulneración del derecho al honor del demandante,
en su aspecto de prestigio profesional, no resultaba justificada por el
ejercicio de la libertad de información "ante la ausencia de veracidad
contrastada por la cadena respecto de las opiniones vertidas por la invitada y
la gravedad de las propias informaciones que se difunden". Declaraba que
los titulares que aparecían en pantalla durante la emisión del programa
"no dejan lugar a dudas de cuál era el contenido de los mensajes emitidos
ni de cuál era su objetivo: conseguir captar la atención del destinatario de
una manera sensacionalista y trasladar las consecuencias nefastas y las
deformidades que habían conllevado para numerosos pacientes las intervenciones
estéticas practicadas por determinadas personas que hacían de la medicina
estética su profesión". La sentencia desestimaba la "eventual
prejudicialidad civil", entre otras razones, porque "la Audiencia
Provincial de Madrid ya ha dictado Sentencia en relación con la acción de
responsabilidad civil planteada contra el demandante por su paciente".
4.- Tanto Mediaset como
Cuarzo apelaron la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial
desestimó el recurso. Entre otros argumentos, la sentencia de la Audiencia
Provincial exponía los siguientes:
"La aplicación del
criterio jurisprudencial antes expresado permite concluir, en el presente caso,
la incorrecta actuación [de la] demandada recurrente para contrastar la
veracidad de la información relativa a [la] actuación profesional del demandante,
nombrado con nombre y apellido, por no haber contrastado la información
facilitada a ese respecto por [la] persona invitada al programa, posibilidad de
contraste sencillo con traslado al mencionado del contenido de la información
incluida en el programa respecto de su actuación profesional, contraste
exigible al medio de comunicación y que no fue realizado.
"Las referencias
realizadas por [la] recurrente a la veracidad de la información, por la
existencia de informe pericial que, a su juicio, confirma la negligencia
profesional del demandante, y la existencia de Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 9 de diciembre 2020, que declaró actuación negligente
del demandante en la actuación realizada a la persona que intervino en programa
de televisión, no permiten descartar la incorrecta actuación de la demandada
recurrente para contrastar la veracidad de la información en la fecha en que el
programa fue emitido, el día 21 de abril 2019, momento en el que había sido
dictada Sentencia de primera instancia que desestimó la demanda presentada por
quien intervino en programa frente al aquí demandante, Sentencia de 2 de enero
de 2019, revocada por la de 9 de diciembre 2020.
"La exigencia de
contrastar [la] información por [la] demandada se concreta en el momento de la
emisión del programa, momento que hubiera puesto en duda, cuando menos, la
ausencia de veracidad inequívoca de la actuación negligente atribuida al
demandante, por ser cuestión pendiente de juicio sin pronunciamiento firme que
permitiera afirmar esa actuación, atribución de actuación negligente
incuestionable en el contexto informativo en que se incluyó la noticia, de
problemas causados por incorrectas actuaciones de cirugía estética, con
incidencia en el prestigio profesional del demandante por su mención. El hecho
de que en [un] momento posterior a la información fuera revocada la Sentencia
de primera instancia, no permite retrotraer los efectos de la declaración
realizada en Sentencia de apelación a la fecha de la emisión del programa,
fecha en la que lo analizado es si la demandada contrastó la información,
actuación no realizada siendo por ello irrelevante que finalmente fuera
declarada negligente la actuación del demandante".
B) Recurso de casación.
El motivo primero del
recurso de casación de Mediaset, en su encabezamiento, alega la
"infracción del art. 20.1.a) y d) y 20.4 de la Constitución Española en
relación con el art. 18.1 CE, y con la vulneración e incorrecta aplicación de
los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia que los
interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho a la información
sobre el derecho fundamental al honor del demandante".
Al desarrollar el
motivo, Mediaset alega, entre otros argumentos, lo siguiente:
"[...] el hecho de
que "la actuación del demandante" fuera "finalmente declarada
negligente" no puede ser completamente ajena o indiferente a los efectos
de la valoración de los derechos en conflicto. No en vano, si la
jurisprudencia entiende protegible la difusión de información que "con el
transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada", más
aún deberá protegerse una información que, trascurrido ese mismo intervalo temporal
resulte ratificada y confirmada. No puede olvidarse que lo que penaliza la
jurisprudencia en la materia es la transmisión, como hechos verdaderos, de
"simples rumores carentes de constatación" o "meras
invenciones" (sentencias del TS nº 456/2018, de 18 de julio, 102/2019,
de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo y STS nº 29/2021, de 25 de enero),
lo que no ocurrirá en el caso presente por cuanto la "mala praxis"
atribuida por Dña. Patricia con su propio testimonio fue refrendada además con
el informe pericial que aportó al programa y fue además confirmada judicialmente
en la Sentencia condenatoria mencionada. La información transmitida en el
programa respecto del Sr. Mateo en relación con su paciente Dña. Patricia (que
ésta se ha sometido a cuatro operaciones de cirugía de mama sucesivas por causa
de los malos resultados de las practicadas por el reclamante y ha resultado
finalmente incapacitada) no puede reputarse "inveraz" ni
"apoyada en conclusiones derivadas de meras especulaciones",
"rumores sin fundamento" o "carentes de apoyo en datos objetivos
extraídos de fuentes objetivas y fiables al alcance del informador"".
[...]
"El enfoque
jurisprudencial ha sido evitar siempre que pueda penalizarse a un profesional
de la información cuando ha desplegado diligencia bastante en la obtención de
esa información, pero la misma ha resultado inexacta con el paso del tiempo.
Pero ese enfoque jurisprudencial no puede emplearse, como sucede en este caso,
para castigar a ese mismo informador por su pretendida "actuación
negligente" [...] porque la atribución que se realiza en el programa al
demandante de "problemas causados por incorrectas actuaciones de cirugía
estética" tienen el correspondiente soporte fáctico, se han reputado
ciertas y han sido declaradas en una resolución judicial".
"[...] lo que se
está ofreciendo por el programa es el propio testimonio de la paciente
afectada, quien aporta fotografías y un informe pericial respecto de los daños
sufridos, y que es una fuente que reúne características objetivas que la hacen
fidedigna, seria o fiable".
En el encabezamiento
del único motivo del recurso de casación de Cuarzo se alega la "infracción
del artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18
del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que
reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor,
en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto
requerido por la jurisprudencia".
En el desarrollo del
motivo se argumenta que "[...] basta ver la sentencia de la Audiencia
Provincial que condenó al actor por mala praxis y las secuelas que sufre la
paciente, incurables, para considerar que el término ESTRAGOS no era exagerado"; respecto del reproche
de que los titulares empleados en el programa eran sensacionalistas, argumentó
que "[...] se trata de un programa televisivo: todos los programas
pretenden captar la atención del espectador, hasta los telediarios".
Asimismo, afirma esta
recurrente que la información "[...] era veraz en todos sus extremos. Y era la queja de una
perjudicada... Porque el actor ha sido condenado por mala praxis, hay un daño
grave e inexplicable, hay una paciente que quiere contar su mala experiencia y
la parte actora no niega los hechos relatados por ella. La señora Patricia
ejerce su libre crítica, su derecho a opinar. Basta ver sus fotos para entender
que podía quejarse.... Doña Patricia habla de su caso, con un peritaje que
reconoce el daño que sufre y una sentencia que alude a "mala técnica
quirúrgica [...]"".
C) Decisión de la sala.
Estos motivos de los recursos de Mediaset y de Cuarzo deben ser estimados por
las razones que se exponen a continuación.
1º) El conflicto que
debe resolverse en este litigio se ha producido entre el derecho al honor del
demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de
información de las hoy recurrentes.
Lo difundido en el
programa cuestionado fueron fundamentalmente hechos constatables (las
intervenciones quirúrgicas de medicina estética de D. ª Patricia llevada a cabo
por D. Mateo y los daños físicos y psicológicos sufridos por la paciente), por
más que incluyeran algunos juicios de valor (la consideración negativa de la
actuación profesional del Sr. Mateo), por lo que tiene mayor peso es el ejercicio
del derecho a la libertad de información.
No se juzga la
actuación de doña Patricia, que no ha sido demandada, en el programa de
televisión. Se juzga la conducta del medio informativo que difundió el programa
en el que esta señora intervino. Por tanto, la conducta enjuiciada habría
consistido en dar la palabra a la señora Patricia para que hablara de las
operaciones de cirugía estética a que fue sometida y sus consecuencias en un
programa de televisión dedicado a "los estragos de la cirugía
estética", y en la emisión de titulares y voz en off durante el desarrollo
del programa.
No existe controversia
respecto del derecho fundamental de D. Mateo afectado por la conducta
enjuiciada, que es el derecho al honor en su aspecto de prestigio profesional.
2º) Al tratarse de un
conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, los criterios
fundamentales para realizar la ponderación entre los derechos fundamentales en
conflicto y decidir cuál debe preponderar son, fundamentalmente, que la
información sea veraz, venga referida a cuestiones de interés general, ya sea
por la relevancia pública de los personajes afectados (lo que aquí no es el
caso) o por tratarse de materias de interés para el público, y no se empleen
términos injustificadamente ofensivos, desligados de la materia sobre la que se
informa.
3º) La lectura de la
sentencia de la Audiencia Provincial, que asume los argumentos expuestos en la
sentencia de primera instancia, permite sostener que la conclusión alcanzada
en dichas sentencias de que el derecho al honor debe prevalecer sobre la
libertad de información de las recurrentes se basa en dos premisas básicas. La
primera, que la información difundida no fue veraz porque el informador no
observó la debida diligencia en su obtención. La segunda, que los titulares
empleados en el programa (tanto los titulares escritos que aparecían en la
pantalla como la voz en off) dieron un tratamiento sensacionalista a la
información.
No se cuestiona, por
tanto, que la información tuvo por objeto materias de interés general, como lo
son las que se refieren a cuestiones sanitarias y, en concreto, a las
consecuencias negativas que pueden tener las operaciones de cirugía estética. Esta sala ha
reconocido de forma reiterada el interés público que suscitan las informaciones
referidas a temas relacionados con la salud (Sentencias del TS nº 93/2015, de
25 de febrero, 450/2017, de 13 de julio, 372/2019, de 27 de junio, 51/2020, de
22 de enero, y STS nº 197/2022, de 7 de marzo) y, en concreto, los sucesos
aparejados a intervenciones médicas (sentencia del TS nº 176/2012, de 3 de
abril).
4º) El medio
informativo observó la diligencia exigible. Respecto de la veracidad de la
información, la sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que antes la
sentencia de primera instancia, negó que la información fuera veraz porque el
medio informativo no fue diligente en la obtención de la información.
Esta afirmación no
puede ser aceptada. La conducta enjuiciada consistió en emitir un programa
sobre las consecuencias negativas que pueden tener las operaciones de cirugía
estética, al que se había llevado a D.ª Patricia para que expusiera su caso.
Dicha señora contaba con un informe médico pericial emitido por un médico
especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, en el que se informaba
de que la intervención de cirugía estética le había ocasionado un daño
fisiológico, un daño psiquiátrico, y un perjuicio estético, se describían las
actuaciones del demandante que el perito consideraba incorrectas, y se concluía
que "[l]as actuaciones profesionales llevadas a cabo por el Dr. D. Mateo
sobre Dña. Patricia se realizaron con mala praxis médica y en desacorde a la
lex artis ad hoc". Además, dicha señora contaba con un reconocimiento de
grado de discapacidad, física y psíquica, del 52% en el que se describían los
problemas de salud que determinaban ese grado de discapacidad, en algunos de los
cuales se observaba una clara relación con las secuelas derivadas de la
práctica deficiente de una operación como la que sufrió la Sra. Patricia.
Sobre estas premisas,
puede considerarse que el medio informativo fue diligente al llevar a la Sra.
Patricia a un programa en el que intervenían personas que habían resultado
afectadas negativamente por operaciones de cirugía estética, pues se aseguró de
que hubiera bases objetivas suficientes para reconocer a D.ª Patricia el
carácter de afectada negativamente por la operación de cirugía estética llevada
a cabo por el demandante.
5º) No puede negarse
legitimidad a la información cuya veracidad resulta confirmada en una
sentencia, aunque pudiera dudarse de la diligencia con que fue obtenida. Además de lo anterior,
lleva razón la recurrente Mediaset cuando cuestiona el argumento de ambos
tribunales de instancia según el cual sería irrelevante para enjuiciar la
legitimidad del ejercicio de la libertad de información que exista una
sentencia de la Audiencia Provincial que condena a D. Mateo, por apreciar mala
praxis médica en la operación de cirugía estética a la que sometió a D.ª
Patricia, a indemnizarla por los daños físicos y psíquicos derivados de la
operación, porque dicha sentencia es posterior al momento en que el programa de
televisión fue emitido.
El art. 20.1.d de la
Constitución reconoce y protege el derecho "[a] comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión". La jurisprudencia,
tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, ha declarado que la
exigencia de veracidad de la información no priva de protección constitucional
a las informaciones que no se correspondan totalmente con la realidad de los
hechos si el informador ha observado la diligencia adecuada en su obtención y
difusión y que, por tanto, el hecho de que la información resulte desmentida
por una sentencia posterior no supone que la información no fue veraz si el
informante actuó con diligencia en el momento de obtenerla y difundirla.
Pero este argumento no
puede ser objeto de una especie de interpretación a contrario sensu de la que
resulte que la información cuya veracidad, en el sentido de correspondencia con
la realidad, resulta posteriormente constatada, en concreto por una sentencia
judicial, quede privada de amparo constitucional si se considera que en el
momento de obtenerla y difundirla el informador no actuó con diligencia. Si la
información difundida coincide con la verdad material de lo sucedido carece de
sentido entrar a valorar si el informador fue o no diligente. Si la información
versa sobre una cuestión de interés general y no se emplean expresiones
insultantes desconectadas con la cuestión objeto de la información que se
transmite, la coincidencia de la información con la realidad de lo acontecido
hace que la misma resulte amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de
información, por más que la opinión que pueda merecernos la actuación
profesional del informador pueda no ser elevada.
En la sentencia del TS
nº 62/2009, de 11 de febrero, declaramos que el tribunal de segunda instancia
había infringido el art. 20.1 de la Constitución al descartar la veracidad de
lo manifestado por la demandada sin reparar en los hechos que acreditaban la
veracidad sustancial de lo manifestado.
Lo contrario llevaría
al absurdo de considerar amparadas por la libertad de información noticias que
no se correspondieran con la realidad de lo acontecido, porque el informador
hubiera sido diligente, y negar amparo constitucional a noticias que reflejaran
fielmente lo realmente sucedido si consideráramos que el informador no observó
el estándar de diligencia exigible.
Como conclusión de lo
anterior, ha de considerarse que la información difundida por la cadena de
televisión fue veraz.
6º) Los titulares y
rótulos empleados. La otra razón que llevó a las sentencias de instancia a
condenar a la cadena de televisión que emitió el programa fue considerar que la
información fue objeto de un tratamiento sensacionalista por los titulares y
rótulos que aparecieron en pantalla y la voz en off que se escuchó durante la
emisión del programa.
Se trataría de los titulares y rótulos consistentes en "los estragos de la
cirugía estética", "hoy te los mostramos y conoceremos la historia de
varias personas que sufren las consecuencias de una mala operación",
"algunos famosos nos han mostrado que la cirugía estética puede ser muy
favorecedora y muy...monstruosa. Hoy te los mostramos y conocemos la historia
de varias personas que sufren las consecuencias de una mala operación", la
voz en off que decía "ellos buscaban la perfección, pero acabaron
desfigurados. El buscaba sentirse mejor, pero casi lo pierde todo...La cara
oculta y mortal de la belleza . . . ", y el rótulo que apareció en el
momento de la aparición de doña Patricia, "los destrozos de la cirugía
estética. Patricia ha sufrido cuatro operaciones de mama y ha quedado
incapacitada".
La sentencia del TS nº 1818/2023,
de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores, declaró que "no resulta
compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para
reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino
para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo
peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la
noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está
justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del
texto principal".
En el caso objeto del
recurso, teniendo en cuenta que el programa versaba sobre casos en los que la
operación de cirugía estética había sido deficiente y el paciente había
resultado con secuelas y/o desfigurado, el uso en los titulares de expresiones
y términos como "estragos", "personas que sufren las
consecuencias de una mala operación", "famosos nos han mostrado que
la cirugía estética puede ser muy favorecedora y muy...monstruosa" (en el
programa se trató el caso de famosos como Michael Jackson, Donatella Versace o
Mickey Rourke), etc., no puede considerarse que suponga que tales titulares y
rótulos formularan conclusiones distintas, desligadas y con un significativo
peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados. Y que cuando
intervino doña Patricia apareciera un rótulo "los destrozos de la cirugía
estética. Patricia ha sufrido cuatro operaciones de mama y ha quedado
incapacitada" tampoco puede considerarse que contuviera conclusiones
desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los
hechos narrados, dado que la demandante había sufrido varias operaciones de
mama y había quedado con importantes daños físicos y psíquicos que determinaron
una declaración de minusvalía, así como un perjuicio estético.
La conclusión es que
los titulares y los rótulos empleados en la emisión del programa guardaban una
sustancial correspondencia con el contenido de la información difundida (en
concreto, de la que afectaba al demandante), que era veraz.
Que pretendieran captar
la atención del espectador no supone por sí solo que constituyan una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas a las que se hizo
referencia en el programa.
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