La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de febrero de 2023, nº
126/2023, rec. 2617/2019, confirma como derivada de accidente laboral
la IT sufrida por una trabajadora como consecuencia de una caída ocurrida
cuando se dirigía a merendar desde su centro de trabajo a un bar próximo, en la
media hora del bocadillo que se califica como tiempo de trabajo por el convenio
colectivo.
El accidente ocurrió
con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso
la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso
cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de
que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su
actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el
trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una
actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se
hubiera producido. Es, en definitiva, tiempo efectivo de trabajo.
A) La cuestión
suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra
en determinar si el accidente que sufrió la parte actora debe calificarse como
laboral.
La Mutua demandante ha
formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Málaga, de 22 de
mayo de 2018, rec. 2250/2018, que desestima el interpuesto por dicha parte,
confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga,
de 27 de julio de 2018, desestimatoria de la demanda en la que se interesaba
que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora fuera declarada
derivada de accidente no laboral.
Según recoge la
sentencia recurrida, la trabajadora, el 8 de noviembre de 2016 y sobre las
18,15 horas, sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un
bar próximo al lugar de trabajo para merendar, caída que provocó la situación
de incapacidad temporal sobre cuya determinación de contingencia originó la
incoación de un expediente que concluyó con declaración de accidente de trabajo
y responsabilidad de la Mutua demandante.
El Juzgado de lo Social
desestimó la demanda porque entendía que el accidente tuvo lugar con ocasión
del trabajo, en la media hora de bocadillo que se califica como tiempo de
trabajo por el convenio colectivo.
La Sala de suplicación
confirma lo decidido en la instancia al existir un accidente de trabajo in
itinere.
B) En el recurso de
unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto
anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada
por la Sala de lo social del TSJ de Asturias, de 28 de noviembre de 2016, rec.
2263/2014.
En efecto, los hechos
que rodean el siniestro son similares en ambos casos ya que, al igual que en la
sentencia recurrida, en la de contraste la trabajadora sufrió una caída cuando
se encontraba en la pausa del café o desayuno, cuestionándose si en esas circunstancias
el siniestro es calificable de accidente de trabajo. En ella, la pausa del café
no se cuestiona que sea tiempo de trabajo, como tampoco en la sentencia
recurrida. No obstante, esa similitud, los procesos de incapacidad temporal que
generaron una y otra caída se han calificado en su contingencia de forma
diferente por las sentencias comparadas. En la de contraste, se niega que
exista presunción de laboralidad por no acontecer el siniestro en lugar de
trabajo por ello, la inversión de la carga de la prueba hacia la parte actora
le obliga a acreditar que su salida del lugar de trabajo lo era para atender
una tarea laboral. Por el contrario, la recurrida atribuye a la situación
incapacitante la contingencia laboral por ocurrir en un trayecto derivado del
trabajo.
C) Oposición.
La parte recurrente ha
formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos
legales objeto del mismo el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social
(LGSS).
Según la parte
recurrente, la presunción de accidente de trabajo exige que éste se produzca en
lugar y tiempo de trabajo y dado que en el presente caso el siniestro se
produjo en la calle, cae la presunción, tal y como resolvió la STS de 14 de
marzo de 2012, rcud 494/2011. También refiere que no se está ante un trabajo en
misión al no obedecer la presencia en el lugar donde se produjo el accidente a
ninguna actividad encomendada por el empleador. Finalmente, rechaza que se esté
en un siniestro in itinere, con cita de la STS de 29 de marzo de 2017, rcud
210/2006, al no darse el elemento teleológico ni el geográfico.
D) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Sobre la cuestión que
se nos plantea, ante hechos similares, esta Sala ha tenido respuesta en la STS
de 13 de diciembre de 2018, rcud 398/2017.
En efecto, en ella la
trabajadora sufrió una caída cuando salió del trabajo para tomar un café en los
minutos de descanso previstos por la norma colectiva aplicable y que lo
calificaba como tiempo de trabajo. La Sala sostiene que estamos ante un
accidente de trabajo del art. 115.1 de la LGSS y confirma la decisión allí
recurrida que, en definitiva, rechazaba que el supuesto debiera analizarse
desde la consideración de accidente in itinere o desde la presunción de
laboralidad (art. 115.2 a) y 3 de la LGSS, respectivamente). En definitiva,
aplica el criterio de la ocasionalidad que analizó la STS de 23 de junio de
2015 y que conceptúa la figura del accidente de trabajo en sentido propio. Se
recuerda la necesidad de que entre el trabajo y la lesión exista una relación
de causalidad que, en el caso que resuelve, se afirma existente porque la pausa
era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la
trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. En definitiva,
aplica la denominada teoría de la ocasionalidad relevante que" se
caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que
los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del
trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales
de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido
la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla".
La STS de 13 de octubre
de 2020, rcud 2648/18, resuelve un supuesto en el que el accidente ocurrió
cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la
empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, se resbaló cayendo al
suelo, consecuencia de lo cual sufrió una lesión. Tales hechos, según la
Sala, evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la
situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el
tiempo y el lugar de trabajo, y se dice que si bien permite aplicar la presunción
del art. 156.3 LGSS (que había descartado la sentencia de suplicación),
considera que acreditada su producción con "ocasión" de su
desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone
por el art. 156.1 LGSS.
La STS de 20 de abril
de 2021, rcud 4466/2018, también se pronuncia sobre otro supuesto en el que la
trabajadora, sufre una caída mientras estaba en una cafetería durante la pausa
de descanso en su trabajo. La Sala confirma la sentencia recurrida que, rechazando
que el supuesto encaje en la presunción de laboralidad entendió que el
siniestro se produjo con ocasión del trabajo. La sentencia reitera la doctrina
de las de 13 de diciembre de 2018 y 13 de octubre de 2020, que antes hemos
recogido.
Finalmente, la STS de
13 de octubre de 2021, rcud 5042/2018 desestima el recurso de la Mutua que aquí
recurre en un supuesto en el que la trabajadora, durante su tiempo de descanso,
salió del centro de trabajo para aparcar su vehículo más cerca de aquel,
momento en que fue atropellada. La Sala, reiterando la doctrina, considera
aplicable al supuesto enjuiciado de "la teoría de la "ocasionalidad
relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia
negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del
accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o
bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan
sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.
E) Conclusión.
Pues bien, a la vista
del reiterado criterio que esta Sala ha adoptado en orden a la calificación
como accidente laboral propio el ocurrido con ocasión del trabajo, en las
circunstancias que en aquellos casos se había producido el siniestro, no cabe
sino estar a lo en ella decidido por evidentes razones de seguridad jurídica y
no existir elementos que permitan pronunciarse en otro sentido.
En esa línea, aunque
por las razones que aquí se expone, la decisión de la sentencia recurrida, al
reconocer la existencia de accidente de trabajo, es la que contiene la doctrina
correcta en tanto que las circunstancias que rodean el caso evidencian que el
accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de
trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se
persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de
trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no
fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la
vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con
ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no
estar prestando servicios no se hubiera producido.
Y a ello no se opone el
hecho de que la sentencia recurrida haya obtenido esa calificación jurídica
partiendo de otro concepto de accidente laboral -in itinere- porque aunque,
como dice la recurrente, aquél se configura con elementos específicos que pudieran
haber precisado de un determinado análisis, no debemos olvidar que, aunque la
pretensión articulada en demanda rechazaba el concepto de accidente obtenido de
la presunción de laboralidad o del accidente in itinere. Ello no significa que
la decisión administrativa que se adoptó, calificando el accidente como laboral
deje de serlo cuando existe por las razones que exponemos y que evidencian las
notas que configuran la contingencia declarada e incluso, en las sentencias que
hemos recopilado anteriormente, llega a señalar que no se descarta la
aplicación del art. 156.3 de la LGSS, que era lo que la parte actora negaba en
vía administrativa. Es más, incluso la propia recurrente acude en este momento
al accidente en misión para, con ello, desvirtuar también que por esa vía se
pueda reconocer la existencia de accidente de trabajo, lo que está evidenciando
que, lo relevante para ella es que se determine que no existe accidente laboral
en ningún caso. En definitiva, la confirmación que hace la sentencia recurrida
de la calificación de la incapacidad temporal como contingencia laboral que se
adoptó en vía administrativa debe mantenerse por las razones expuestas.
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