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jueves, 29 de febrero de 2024

No cabe excepción de litispendencia por un previo proceso contencioso administrativo en un Ayuntamiento respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social al ser acciones distintas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de enero de 2024, nº 60/2024, rec. 660/2021, considera que el previo proceso contencioso administrativo, en el que se impugna el acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, no puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social, en el que se impugna el cese como jefe de Servicio.

Las acciones se ejercen ante órganos jurisdiccionales distintos y, derivado de lo anterior, tales acciones son distintas, toda vez que ante el orden contencioso-administrativo se impugna un acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la gerencia de urbanismo del ayuntamiento, mientras que ante el orden social se impugna el cese de la actora como jefa de Servicio.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora es si el previo proceso contencioso administrativo, en el que se impugna el acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social, en el que se impugna el cese como jefe de Servicio.

2. La actora y ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina viene prestando sus servicios como personal laboral fijo para la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla con una antigüedad de 1986 habiendo accedido por medio de oposición libre.

La actora ostentaba destino en el puesto de trabajo de jefe de Servicio, en el departamento de Gestión Urbanística existente en la estructura de la Gerencia de Urbanismo desde el 1 de enero de 1992.

En sesión celebrada el 29 de julio de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla adoptó Acuerdo por el que se aprobaba la propuesta elevada por el Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 julio 2016 que proponía la reestructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo ratificando el acuerdo de negociación colectiva alcanzado al respecto y proponer su aprobación al Pleno de la Corporación Municipal.

Tras examinar la plantilla de personal resultante del mencionado Acuerdo de Restructuración de 29 julio 2016, la actora comprobó que el puesto por ella desempeñado hasta entonces (jefe de Servicio de Gestión Urbanística) aparecía atribuido en esa fecha a don Alonso, que es parte recurrida en el actual recurso de casación unificadora. Por su parte, la actora figuraba desarrollando el puesto de jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial, perteneciente al Servicio de Contratación de Gestión Financiera.

En la plantilla reestructurada, el puesto de jefe de Servicio de Gestión de Patrimonio Municipal de Suelo aparece reservado a la titulación de arquitecto.

El 29 de agosto de 2016, la actora presentó recurso contra la modificación de plantilla al considerar que es ella la que debe figurar en este último puesto, del que debe retirarse la reserva de la titulación de arquitecto (es el P.A. núm. 175/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla).

Por resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 agosto 2016, y con efectos de 31 agosto 2016, la actora fue cesada en el destino que ocupaba como jefe de Servicio y se la adscribió al puesto de jefe de Sección del Servicio de Contratación de Gestión Financiera.

3. La actora interpuso demanda ante los juzgados de lo social de Sevilla contra la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y contra don Alonso.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla 441/2018, de 17 de julio de 2018 (autos 877/2016), estimó la demanda de la actora, dejando sin efecto su cese como jefe de Servicio de Gestión Urbanística, reconociendo su derecho a ser repuesta en dicho puesto de trabajo, así como con el reconocimiento de plenitud de derechos económicos, administrativos y de todo orden desde la fecha de su indebido cese.

4. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 3999/2020, de 23 de diciembre de 2020 (rec. 666/2019), estimó el recurso de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y desestimó el recurso de don Alonso.

La sentencia del TSJ estimó la excepción de litispendencia, anuló las actuaciones y ordenó reponer los autos al momento anterior al señalamiento del juicio oral, quedando en suspenso la sustanciación del proceso hasta que recaiga resolución definitiva y firme en el mencionado proceso contencioso-administrativo (P.A. núm. 175/2017).

El TSJ razona que la excepción de litispendencia, de orden público y de derecho necesario, debe prosperar porque el cese de la actora y su enjuiciamiento depende de lo que se resuelva por el orden contencioso-administrativo en el P. A. núm. 175/2017 interpuesto por ella.

B) La alegada pérdida sobrevenida del objeto del recurso y el examen de la excepción de litispendencia.

1. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2023, el Ayuntamiento de Sevilla entiende que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por haber devenido firme la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, dictada en el P.A. núm. 175/2017, haberse repuesto a la actora en el puesto de Jefe de Servicio que tenía antes de ser cesada y haberse abonado las correspondientes diferencias salariales.

La actora y ahora recurrente en casación unificadora rechaza que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, alegando, en esencia y primer lugar, que las actuaciones seguidas por la corporación municipal tras la sentencia del orden contencioso administrativo no han satisfecho la totalidad de las pretensiones deducidas ante el orden social de la jurisdicción, que incluían que se declarada a la actora jefa de Servicio con las adicionales competencias atribuidas a esa jefatura tras la reestructuración de la Gerencia de Urbanismo. En segundo término, que, si bien la actuación del ayuntamiento ha reconocido los correspondientes efectos económicos y laborales, no ha hecho lo mismo con los efectos administrativos, que sí le fueron reconocidos por la sentencia del juzgado de lo social. Y, en tercer lugar, aun cuando se hayan abonado los atrasos, las discrepancias que puedan surgir, incluidas las relativas a los intereses, deben ser resueltas en la ejecución del procedimiento social, sin obligar a la actora a promover un nuevo proceso.

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la continuación del recurso de casación unificadora, porque el presente procedimiento puede exceder de lo manifestado por el ayuntamiento y de las actuaciones por él seguidas.

En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no apreciamos que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, siendo atendibles las razones esgrimidas por la parte actora, sin que proceda realizar un detenido examen de cada una de ellas.

Debemos, en consecuencia, resolver la cuestión que plantea el recurso de casación unificadora.

2. Como se ha adelantado, la cuestión a resolver es si el previo proceso contencioso administrativo, en el que se impugna el acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social, en el que se impugna el cese como jefe de Servicio.

Anticipamos que la respuesta es negativa: el previo proceso contencioso administrativo no puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social.

Sobre la litispendencia, reproducimos, por todas, la STS nº 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020):

"Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos."

En el presente supuesto, lo primero que hay que señalar es que las acciones se ejercen ante órganos jurisdiccionales distintos (contencioso-administrativo y social, respectivamente). Y, lo segundo, derivado de lo anterior, que tales acciones son distintas, toda vez que ante el orden contencioso-administrativo se impugna un acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la gerencia de urbanismo del ayuntamiento, mientras que ante el orden social se impugna el cese de la actora como jefa de Servicio.

Aun cuando la problemática jurídica guarde una estrecha relación, las acciones son distintas y no podrían dar lugar a la excepción de cosa juzgada, que es la excepción que previene y tutela la excepción de litispendencia.

Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el recurso, porque la excepción de litispendencia no debió ser acogida.

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