La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de enero de 2024, nº 60/2024,
rec. 660/2021,
considera que el previo proceso contencioso administrativo, en el que se
impugna el acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la Gerencia
de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, no puede causar litispendencia
respecto del posterior procedimiento seguido ante la jurisdicción social, en el
que se impugna el cese como jefe de Servicio.
Las acciones se ejercen
ante órganos jurisdiccionales distintos y, derivado de lo anterior, tales
acciones son distintas, toda vez que ante el orden contencioso-administrativo
se impugna un acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la gerencia
de urbanismo del ayuntamiento, mientras que ante el orden social se impugna el
cese de la actora como jefa de Servicio.
A) Cuestión planteada y
la sentencia recurrida.
1. La cuestión que
plantea el presente recurso de casación unificadora es si el previo proceso
contencioso administrativo, en el que se impugna el acuerdo municipal de
restructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de
Sevilla, puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento
seguido ante la jurisdicción social, en el que se impugna el cese como jefe de
Servicio.
2. La actora y ahora
recurrente en casación para la unificación de doctrina viene prestando sus
servicios como personal laboral fijo para la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento de Sevilla con una antigüedad de 1986 habiendo accedido por medio
de oposición libre.
La actora ostentaba
destino en el puesto de trabajo de jefe de Servicio, en el departamento de
Gestión Urbanística existente en la estructura de la Gerencia de Urbanismo
desde el 1 de enero de 1992.
En sesión celebrada el
29 de julio de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla adoptó Acuerdo por el
que se aprobaba la propuesta elevada por el Consejo de Gobierno de la Gerencia
de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 julio 2016 que proponía la
reestructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo ratificando el
acuerdo de negociación colectiva alcanzado al respecto y proponer su aprobación
al Pleno de la Corporación Municipal.
Tras examinar la
plantilla de personal resultante del mencionado Acuerdo de Restructuración de
29 julio 2016, la actora comprobó que el puesto por ella desempeñado hasta
entonces (jefe de Servicio de Gestión Urbanística) aparecía atribuido en esa
fecha a don Alonso, que es parte recurrida en el actual recurso de casación
unificadora. Por su parte, la actora figuraba desarrollando el puesto de jefe
de Sección de Responsabilidad Patrimonial, perteneciente al Servicio de
Contratación de Gestión Financiera.
En la plantilla
reestructurada, el puesto de jefe de Servicio de Gestión de Patrimonio
Municipal de Suelo aparece reservado a la titulación de arquitecto.
El 29 de agosto de
2016, la actora presentó recurso contra la modificación de plantilla al
considerar que es ella la que debe figurar en este último puesto, del que debe
retirarse la reserva de la titulación de arquitecto (es el P.A. núm. 175/2017
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla).
Por resolución de la
Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 agosto 2016, y con efectos de 31 agosto
2016, la actora fue cesada en el destino que ocupaba como jefe de Servicio y se
la adscribió al puesto de jefe de Sección del Servicio de Contratación de Gestión
Financiera.
3. La actora interpuso
demanda ante los juzgados de lo social de Sevilla contra la Gerencia de
Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y contra don Alonso.
La sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla 441/2018, de 17 de julio de 2018 (autos
877/2016), estimó la demanda de la actora, dejando sin efecto su cese como jefe
de Servicio de Gestión Urbanística, reconociendo su derecho a ser repuesta en dicho
puesto de trabajo, así como con el reconocimiento de plenitud de derechos
económicos, administrativos y de todo orden desde la fecha de su indebido cese.
4. La sentencia de la
sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de
Sevilla, 3999/2020, de 23 de diciembre de 2020 (rec. 666/2019), estimó el
recurso de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y desestimó el
recurso de don Alonso.
La sentencia del TSJ
estimó la excepción de litispendencia, anuló las actuaciones y ordenó reponer
los autos al momento anterior al señalamiento del juicio oral, quedando en
suspenso la sustanciación del proceso hasta que recaiga resolución definitiva y
firme en el mencionado proceso contencioso-administrativo (P.A. núm. 175/2017).
El TSJ razona que la
excepción de litispendencia, de orden público y de derecho necesario, debe
prosperar porque el cese de la actora y su enjuiciamiento depende de lo que se
resuelva por el orden contencioso-administrativo en el P. A. núm. 175/2017 interpuesto
por ella.
B) La alegada pérdida
sobrevenida del objeto del recurso y el examen de la excepción de
litispendencia.
1. Mediante escrito
presentado el 19 de septiembre de 2023, el Ayuntamiento de Sevilla entiende que
se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por haber
devenido firme la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de
Sevilla, dictada en el P.A. núm. 175/2017, haberse repuesto a la actora en el
puesto de Jefe de Servicio que tenía antes de ser cesada y haberse abonado las
correspondientes diferencias salariales.
La actora y ahora
recurrente en casación unificadora rechaza que se haya producido la pérdida
sobrevenida del objeto del recurso, alegando, en esencia y primer lugar, que
las actuaciones seguidas por la corporación municipal tras la sentencia del
orden contencioso administrativo no han satisfecho la totalidad de las
pretensiones deducidas ante el orden social de la jurisdicción, que incluían
que se declarada a la actora jefa de Servicio con las adicionales competencias
atribuidas a esa jefatura tras la reestructuración de la Gerencia de Urbanismo.
En segundo término, que, si bien la actuación del ayuntamiento ha reconocido
los correspondientes efectos económicos y laborales, no ha hecho lo mismo con
los efectos administrativos, que sí le fueron reconocidos por la sentencia del
juzgado de lo social. Y, en tercer lugar, aun cuando se hayan abonado los
atrasos, las discrepancias que puedan surgir, incluidas las relativas a los
intereses, deben ser resueltas en la ejecución del procedimiento social, sin
obligar a la actora a promover un nuevo proceso.
El Ministerio Fiscal
interesa en su informe la continuación del recurso de casación unificadora,
porque el presente procedimiento puede exceder de lo manifestado por el
ayuntamiento y de las actuaciones por él seguidas.
En coincidencia con lo
informado por el Ministerio Fiscal, no apreciamos que se haya producido la
pérdida sobrevenida del objeto del recurso, siendo atendibles las razones
esgrimidas por la parte actora, sin que proceda realizar un detenido examen de
cada una de ellas.
Debemos, en
consecuencia, resolver la cuestión que plantea el recurso de casación
unificadora.
2. Como se ha
adelantado, la cuestión a resolver es si el previo proceso contencioso
administrativo, en el que se impugna el acuerdo municipal de restructuración de
la plantilla de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, puede
causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la
jurisdicción social, en el que se impugna el cese como jefe de Servicio.
Anticipamos que la
respuesta es negativa: el previo proceso contencioso administrativo no puede
causar litispendencia respecto del posterior procedimiento seguido ante la
jurisdicción social.
Sobre la
litispendencia, reproducimos, por todas, la STS nº 1083/2021, de 3 de noviembre
(rec. 9/2020):
"Las sentencias
del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016,
recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la
litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea
tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución
preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas
identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre
ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos
elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar
es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte
legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia."
Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades
que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3
de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16
de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre
ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos
elementos."
En el presente
supuesto, lo primero que hay que señalar es que las acciones se ejercen ante
órganos jurisdiccionales distintos (contencioso-administrativo y social,
respectivamente). Y, lo segundo, derivado de lo anterior, que tales acciones
son distintas, toda vez que ante el orden contencioso-administrativo se impugna
un acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la gerencia de
urbanismo del ayuntamiento, mientras que ante el orden social se impugna el
cese de la actora como jefa de Servicio.
Aun cuando la
problemática jurídica guarde una estrecha relación, las acciones son distintas
y no podrían dar lugar a la excepción de cosa juzgada, que es la excepción que
previene y tutela la excepción de litispendencia.
Las consideraciones
anteriores nos llevan a estimar el recurso, porque la excepción de
litispendencia no debió ser acogida.
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