La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 25 de octubre de 2023, nº 795/2023, rec. 6981/2021, declara que la conducción de un
ciclomotor llevando en su parte trasera a un menor de edad a una velocidad
inadecuada a la vía urbana y rebasar un semáforo en rojo con resultado de
colisión es una imprudencia grave del art. 152 del Código Penal.
Es imprudencia grave de la conducta del
acusado de conducir un vehículo a motor, una motocicleta, a velocidad
inadecuada al tráfico y saltando la señal luminosa que en fase roja le impedía
continuar en su trayectoria, colisionando con otro vehículo y produciendo las
lesiones que se declaran probadas.
La tipicidad de la imprudencia grave se
colma cuando concurre una omisión grave de la norma objetiva de cuidado que sea
causal a la producción de los resultados típicos.
El relato fáctico refiere la conducción
de un ciclomotor llevando en la parte trasera del mismo a un menor de edad, y
conducción que se realiza a una velocidad inadecuada en las características de
la vía, una vía urbana, y rebasar la fase roja del semáforo regulador de la
circulación, determinando esa conducta, en sí mismo grave, la colisión y la
producción de las lesiones que se declaran en el hecho probado el cual es claro
en la determinación del ámbito de la imprudencia con dos presupuestos que permiten
la calificación de la imprudencia como grave y, por lo tanto, subsumible en el
artículo 152.1.1 en relación con el 147 del Código Penal.
A) Antecedentes.
La sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que estimando el recurso de apelación
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona
absuelve al condenado en una primera instancia por un delito de lesiones por
imprudencia grave del artículo 152, en relación con el artículo 147, del Código
Penal.
El hecho declarado probado, en síntesis,
refiere que el acusado circulaba con su motocicleta llevando a su hijo, a
velocidad inadecuada a las características de la vía y sin guardar la más
mínima precaución rebasó en fase roja del semáforo que le afectaba e invadió el
cruce colisionando con el lateral izquierdo de un vehículo que correctamente
circulaba en la intersección produciendo las lesiones que el hecho probado
declara. La sentencia de la primera instancia condena al acusado como autor de
las lesiones por imprudencia afirmando la gravedad de la imprudencia desde la
valoración de las testificales oídas en el juicio y las declaraciones de los
agentes de la guardia urbana de Barcelona informando sobre el exceso de
velocidad e inobservar la fase roja del semáforo que regulaba el cruce.
En el recurso de apelación, la Audiencia
Provincial señala como fundamento de la absolución el que la Ley Orgánica
2/2019 ha introducido en la tipicidad lo que debe considerarse como imprudencia
grave y menos grave, concretando la imprudencia grave cuando la conducción se
desarrolle bajo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del
Código Penal, que refiere la conducción a velocidad superior en 60 km/h a la
permitida en vía urbana o 80 km/h en vía interurbana o la conducción bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
bebidas alcohólicas. La imprudencia menos grave en otros supuestos no
calificados de grave. Señala la sentencia, objeto de impugnación, que fuera de
estos casos la conducción deberá ser calificada como menos grave, y al estar
sujeto la tipicidad esa conducta al requisito de procedibilidad de la denuncia
previa, que en el caso no concurre, la absolución es procedente.
Por lo tanto, la AP estima el recurso de
apelación, por no concurrir los requisitos de la tipicidad en orden a la
conformación de la imprudencia grave por lo que procede la absolución del
recurrente.
Concretamente, señala la sentencia objeto de este recurso de casación que
"la reforma del artículo 142 operada por la Ley Orgánica 2/2019 ha incorporado una calificación de lo que debe
considerarse como imprudencia grave y menos grave con la intención de devolver
al texto parte de la seguridad jurídica sustraída en la anterior reforma del
2015 al introducir el concepto de menos grave como calificación intermedia de
los dos conceptos utilizados hasta ese momento para calibrar la conducta
imprudente desde el punto de vista penal, que de alguna manera puede
considerarse atentatorio contra el principio de tipicidad estricta. De tal
forma que en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores sí
calificada como grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 379 determinada la producción del
hecho, esto es, la conducción a velocidades mayores a las allí indicadas o bajo
la influencia de alcohol u otras sustancias".
B) Objeto del recurso.
El Ministerio Fiscal formaliza un motivo
de oposición en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación
de los artículos 147 y 152 del Código Penal, y destaca el interés casacional de
su impugnación al contradecir la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la
Sentencia 421/ 2020, de 22 de julio.
Una precisión previa, constatamos que el
caso de esta casación no se discute ni la conformación del hecho, ni la
calificación como imprudente de la conducta del acusado, ni la imputación
objetiva y tampoco la relación de causalidad, ni, por último, como la realidad
de las agresiones producidas.
Lo discutido es la calificación como
imprudencia grave de la conducta del acusado de conducir un vehículo a motor,
una motocicleta, a velocidad inadecuada al tráfico y saltando la señal luminosa
que en fase roja le impedía continuar en su trayectoria, colisionando con otro
vehículo y produciendo las lesiones que se declaran probadas.
Expone el Ministerio Fiscal que el art.
142 del Código Penal no proporciona una definición legal de lo que deba ser
considerado como imprudencia grave, sino que expresa lo que "en todo
caso" debe ser tenido por imprudencia temeraria, pero no excluye esa
calificación a la vista de lo declarado probado. Cuando el Código señala que "en
todo caso" se reputará como imprudencia grave la conducción en la que
concurre algunas circunstancias previstas en el artículo 379 determinante de la
producción del resultado. Sostiene el Ministerio público qué no cabe considerar
que la exigencia de la imprudencia grave se rellena sólo cuando en la conducta
haya concurrido alguno de los presupuestos de la tipicidad del artículo 379,
esto es, velocidad superior a las respectivamente señaladas en el marco de una circulación
de vehículos a motor en vías interurbanas o en vías urbanas, o la conducción
bajo efectos de bebidas alcohólicas sustancias estupefacientes o drogas
tóxicas, sino que la expresión "en todo caso" hace referencia a un
contenido mínimo y seguro para la tipicidad, pero no excluye otros supuestos en
los que pueda declararse la conducta como de imprudencia grave pese a no
concurrir los elementos que dan vida a la tipicidad del artículo 379 del Código
Penal.
C) El motivo será estimado.
Como argumenta el Ministerio Fiscal en
su pretensión impugnativa cuenta con el apoyo de la sentencia en la que se
fundamenta la impugnación, la Sentencia 421/2020, de la que extraemos los
siguientes argumentos dirigidos a darle un contenido diferenciador respecto del
otro elemento de graduación de la conducta imprudente, la calificada de menos
grave. Dijimos en Sentencia que la afirmación contenida en el artículo 142
sobre lo que debe entenderse por imprudencia grave "no tiene afán de
proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la
imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna
singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida
en el campo de las imprudencias graves.
En este ámbito el Código reformado
establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el
resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art.
379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción
bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).
Al igual que ha establecido la
jurisprudencia en relación al art. 380.2 (STS nº 744/2018, de 7 de febrero de
2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una
definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es
conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos
delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que
podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho).
Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave".
Ratifica esa interpretación la Ley
Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo para introducir una
definición de imprudencia menos grave y contemplar en ella la posibilidad de
que la infracción de la norma objetiva de cuidado, en lo que consiste la
imprudencia, la que conforma el comportamiento debido, cuyo incumplimiento
fundamenta la imprudencia pueda ser rellenada en tipicidad por un
incumplimiento grave de las normas de tráfico. La Exposición de Motivos de la
mencionada reforma señala que la modificación "no pretende restarle al
juez de la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se
cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni
tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado
de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que
animó la reforma del 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez
o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor
o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de
vehículos a motor y como consecuencia derivada de esa infracción, se produjo la
muerte o lesiones relevantes, la imprudencia debe ser calificada, como mínimo,
como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes
o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el
causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de
la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial".
Consecuentemente, procede estimar el
motivo pues la imprudencia grave en los términos señalados por la
jurisprudencia de esta Sala que ha interpretado el precepto no se conforma, de
forma exclusiva, aunque si en todo caso por la realización de una conducta bajo
los presupuestos del artículo 379 del, Código Penal. Siendo grave aquella
conducta, la tipicidad de la imprudencia grave se colma cuando concurre una
omisión grave de la norma objetiva de cuidado que sea causal a la producción de
los resultados típicos.
Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia, dijimos en la STS nº 54/2015, de 11 de febrero, es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible.
En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina
ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del
resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de
imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene
señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes
elementos: a)
una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de
cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo
consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo,
elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación
diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la
infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o
impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según
común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e)
adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el
daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SSTS nº 1382/2000
de 24 de octubre, nº 1841/2000 de 1 de diciembre.
En efecto esta teoría de la imputación
objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es
precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un
comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de
aquél, queda sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura
del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o
previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al
deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere:
una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción
inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha
acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el
deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las
costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta
con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado
lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión
jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde
una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será
objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado
siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la
teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho
comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien
jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya
materializado en un determinado resultado lesivo.
La conceptuación como grave o menos
grave, dependerá de varios elementos que permitan la graduación, como la
importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso,
debiendo tener en cuenta, a estos efectos, el valor de los bienes afectados y
las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un
lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de
actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
El relato fáctico refiere la conducción
de un ciclomotor llevando en la parte trasera del mismo a un menor de edad, y
conducción que se realiza a una velocidad inadecuada en las características de
la vía, una vía urbana, y rebasar la fase roja del semáforo regulador de la
circulación, determinando esa conducta, en sí mismo grave, la colisión y la
producción de las lesiones que se declaran en el hecho probado el cual es claro
en la determinación del ámbito de la imprudencia con dos presupuestos que permiten
la calificación de la imprudencia como grave y, por lo tanto, subsumible en el
artículo 152.1.1 en relación con el 147 del Código Penal.
La estimación del motivo nos permite
restablecer la sentencia dictada por el Juzgado Penal número 8 de Barcelona y
condenar al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave
cometido utilización de vehículo a motor a la pena de 6 meses de prisión y una
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el
tiempo que dure la condena, así como la privación del permiso de conducir a
vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de 3 años que conllevará la
pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme a lo previsto en el
artículo 43 del Código Penal.
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