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sábado, 2 de marzo de 2024

La conducción de un ciclomotor llevando en su parte trasera a un menor de edad a una velocidad inadecuada a la vía urbana y rebasar un semáforo en rojo con resultado de colisión es una imprudencia grave del art. 152 del Código Penal.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de octubre de 2023, nº 795/2023, rec. 6981/2021, declara que la conducción de un ciclomotor llevando en su parte trasera a un menor de edad a una velocidad inadecuada a la vía urbana y rebasar un semáforo en rojo con resultado de colisión es una imprudencia grave del art. 152 del Código Penal.

Es imprudencia grave de la conducta del acusado de conducir un vehículo a motor, una motocicleta, a velocidad inadecuada al tráfico y saltando la señal luminosa que en fase roja le impedía continuar en su trayectoria, colisionando con otro vehículo y produciendo las lesiones que se declaran probadas.

La tipicidad de la imprudencia grave se colma cuando concurre una omisión grave de la norma objetiva de cuidado que sea causal a la producción de los resultados típicos.

El relato fáctico refiere la conducción de un ciclomotor llevando en la parte trasera del mismo a un menor de edad, y conducción que se realiza a una velocidad inadecuada en las características de la vía, una vía urbana, y rebasar la fase roja del semáforo regulador de la circulación, determinando esa conducta, en sí mismo grave, la colisión y la producción de las lesiones que se declaran en el hecho probado el cual es claro en la determinación del ámbito de la imprudencia con dos presupuestos que permiten la calificación de la imprudencia como grave y, por lo tanto, subsumible en el artículo 152.1.1 en relación con el 147 del Código Penal.

A) Antecedentes.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que estimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona absuelve al condenado en una primera instancia por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, en relación con el artículo 147, del Código Penal.

El hecho declarado probado, en síntesis, refiere que el acusado circulaba con su motocicleta llevando a su hijo, a velocidad inadecuada a las características de la vía y sin guardar la más mínima precaución rebasó en fase roja del semáforo que le afectaba e invadió el cruce colisionando con el lateral izquierdo de un vehículo que correctamente circulaba en la intersección produciendo las lesiones que el hecho probado declara. La sentencia de la primera instancia condena al acusado como autor de las lesiones por imprudencia afirmando la gravedad de la imprudencia desde la valoración de las testificales oídas en el juicio y las declaraciones de los agentes de la guardia urbana de Barcelona informando sobre el exceso de velocidad e inobservar la fase roja del semáforo que regulaba el cruce.

En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial señala como fundamento de la absolución el que la Ley Orgánica 2/2019 ha introducido en la tipicidad lo que debe considerarse como imprudencia grave y menos grave, concretando la imprudencia grave cuando la conducción se desarrolle bajo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal, que refiere la conducción a velocidad superior en 60 km/h a la permitida en vía urbana o 80 km/h en vía interurbana o la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. La imprudencia menos grave en otros supuestos no calificados de grave. Señala la sentencia, objeto de impugnación, que fuera de estos casos la conducción deberá ser calificada como menos grave, y al estar sujeto la tipicidad esa conducta al requisito de procedibilidad de la denuncia previa, que en el caso no concurre, la absolución es procedente.

Por lo tanto, la AP estima el recurso de apelación, por no concurrir los requisitos de la tipicidad en orden a la conformación de la imprudencia grave por lo que procede la absolución del recurrente. Concretamente, señala la sentencia objeto de este recurso de casación que "la reforma del artículo 142 operada por la Ley Orgánica 2/2019  ha incorporado una calificación de lo que debe considerarse como imprudencia grave y menos grave con la intención de devolver al texto parte de la seguridad jurídica sustraída en la anterior reforma del 2015 al introducir el concepto de menos grave como calificación intermedia de los dos conceptos utilizados hasta ese momento para calibrar la conducta imprudente desde el punto de vista penal, que de alguna manera puede considerarse atentatorio contra el principio de tipicidad estricta. De tal forma que en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores sí calificada como grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinada la producción del hecho, esto es, la conducción a velocidades mayores a las allí indicadas o bajo la influencia de alcohol u otras sustancias".

B) Objeto del recurso.

El Ministerio Fiscal formaliza un motivo de oposición en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 147 y 152 del Código Penal, y destaca el interés casacional de su impugnación al contradecir la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la Sentencia 421/ 2020, de 22 de julio.

Una precisión previa, constatamos que el caso de esta casación no se discute ni la conformación del hecho, ni la calificación como imprudente de la conducta del acusado, ni la imputación objetiva y tampoco la relación de causalidad, ni, por último, como la realidad de las agresiones producidas.

Lo discutido es la calificación como imprudencia grave de la conducta del acusado de conducir un vehículo a motor, una motocicleta, a velocidad inadecuada al tráfico y saltando la señal luminosa que en fase roja le impedía continuar en su trayectoria, colisionando con otro vehículo y produciendo las lesiones que se declaran probadas.

Expone el Ministerio Fiscal que el art. 142 del Código Penal no proporciona una definición legal de lo que deba ser considerado como imprudencia grave, sino que expresa lo que "en todo caso" debe ser tenido por imprudencia temeraria, pero no excluye esa calificación a la vista de lo declarado probado. Cuando el Código señala que "en todo caso" se reputará como imprudencia grave la conducción en la que concurre algunas circunstancias previstas en el artículo 379 determinante de la producción del resultado. Sostiene el Ministerio público qué no cabe considerar que la exigencia de la imprudencia grave se rellena sólo cuando en la conducta haya concurrido alguno de los presupuestos de la tipicidad del artículo 379, esto es, velocidad superior a las respectivamente señaladas en el marco de una circulación de vehículos a motor en vías interurbanas o en vías urbanas, o la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, sino que la expresión "en todo caso" hace referencia a un contenido mínimo y seguro para la tipicidad, pero no excluye otros supuestos en los que pueda declararse la conducta como de imprudencia grave pese a no concurrir los elementos que dan vida a la tipicidad del artículo 379 del Código Penal.

C) El motivo será estimado.

Como argumenta el Ministerio Fiscal en su pretensión impugnativa cuenta con el apoyo de la sentencia en la que se fundamenta la impugnación, la Sentencia 421/2020, de la que extraemos los siguientes argumentos dirigidos a darle un contenido diferenciador respecto del otro elemento de graduación de la conducta imprudente, la calificada de menos grave. Dijimos en Sentencia que la afirmación contenida en el artículo 142 sobre lo que debe entenderse por imprudencia grave "no tiene afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves.

En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).

Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 (STS nº 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave".

Ratifica esa interpretación la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo para introducir una definición de imprudencia menos grave y contemplar en ella la posibilidad de que la infracción de la norma objetiva de cuidado, en lo que consiste la imprudencia, la que conforma el comportamiento debido, cuyo incumplimiento fundamenta la imprudencia pueda ser rellenada en tipicidad por un incumplimiento grave de las normas de tráfico. La Exposición de Motivos de la mencionada reforma señala que la modificación "no pretende restarle al juez de la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma del 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y como consecuencia derivada de esa infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia debe ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial".

Consecuentemente, procede estimar el motivo pues la imprudencia grave en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Sala que ha interpretado el precepto no se conforma, de forma exclusiva, aunque si en todo caso por la realización de una conducta bajo los presupuestos del artículo 379 del, Código Penal. Siendo grave aquella conducta, la tipicidad de la imprudencia grave se colma cuando concurre una omisión grave de la norma objetiva de cuidado que sea causal a la producción de los resultados típicos.

Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia, dijimos en la STS nº 54/2015, de 11 de febrero, es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. 

En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SSTS nº 1382/2000 de 24 de octubre, nº 1841/2000 de 1 de diciembre.

En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

La conceptuación como grave o menos grave, dependerá de varios elementos que permitan la graduación, como la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta, a estos efectos, el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

El relato fáctico refiere la conducción de un ciclomotor llevando en la parte trasera del mismo a un menor de edad, y conducción que se realiza a una velocidad inadecuada en las características de la vía, una vía urbana, y rebasar la fase roja del semáforo regulador de la circulación, determinando esa conducta, en sí mismo grave, la colisión y la producción de las lesiones que se declaran en el hecho probado el cual es claro en la determinación del ámbito de la imprudencia con dos presupuestos que permiten la calificación de la imprudencia como grave y, por lo tanto, subsumible en el artículo 152.1.1 en relación con el 147 del Código Penal.

La estimación del motivo nos permite restablecer la sentencia dictada por el Juzgado Penal número 8 de Barcelona y condenar al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave cometido utilización de vehículo a motor a la pena de 6 meses de prisión y una inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, así como la privación del permiso de conducir a vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de 3 años que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Penal.

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