Resulta inviable que un codemandado
pueda, en un recurso de apelación pedir la condena de otro codemandado, que
resultó absuelto.
Cabe recordar al respecto el criterio
expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.013, que declara:
"... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Sentencias del TS de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999), (SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995; 30-3-2001, rec. 616/1996; sentencias del TS nº 219/2007, de 1 de marzo; 644/2007, de 12 de junio, 552/2009, de 15 de julio y sentencia del TS nº 4-10-2011, rec. 351/2007)”.
Y ello cualquiera que sea incluso el
vínculo de solidaridad o no que pudiera existir entre ellos, propia o impropia,
en base al principio dispositivo y de congruencia y conforme doctrina de la
Sala 1ª del T.S. expresada en Sentencias de 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo
de 1993, 31 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002,
27 de marzo de 2013, 16 de mayo de 2010, 14 de octubre de 2013, y STS de 30
octubre de 2.014, entre otras.
Como resolvió la sentencia de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2000, nº 226/2000, rec.
1742/1995, se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de
apelación, consecuencia de autos sobre contrato de ejecución de obra por
responsabilidades del Arquitecto, en cuanto a vicios ruinógenos en inmuebles
(filtraciones e inundaciones). En el caso, la responsabilidad del
recurrente-demandado se presenta perfectamente determinada en cuanto a las
deficiencias de obra, que la sentencia exclusivamente le atribuye, por
incurrir en falta de diligencia profesional.
El motivo se desestima, pues lleva a
cabo revisión propia e interesada de la prueba pericial. En el ámbito procesal
del recurso de casación no procede trasmutar los hechos declarados probados,
que por ser firmes vinculan a esta Sala de Casación Civil, lo que, por otra
parte, no han sido combatidos en forma legal y a mayores razones, al contener
el motivo decidida petición de condena de la constructora que resultó absuelta
respecto a las responsabilidades que se imputan exclusivamente al recurrente,
pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado
que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o
minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que
resultó absuelto (Sentencias del TS de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y
31-10-1995 y STS de 8 de julio de 1999, entre otras, y así obtener la
desestimación de la demanda a su favor.
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