La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2022,
nº 980/2022, rec. 526/2022,
considera que la IT derivada de un accidente producido en la cocina del
domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un
accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.
Se produce “con ocasión” del trabajo, de
manera que ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del
accidente, sino que es suficiente con la existencia de una causalidad
indirecta. Es una interpretación estricta entender como lugar de trabajo el
coincidente con el puesto concreto que físicamente ocupa el trabajador, de
manera que todo lo que sea separarse del mismo lo despoje de laboralidad.
Además, hay una serie de supuestos que
la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el “domicilio” de la
empresa al ser actividades normales de la vida laboral.
Concluye el TSJ que el accidente tuvo
lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su
domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no parece ajena a
la que se considera como una actividad normal en la vida laboral, beber agua en
el lugar que se supone tiene un acceso más fácil.
A) Objeto de la litis.
La parte actora estima que la sentencia
objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156, del TRGSS; puesto en
relación con el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de julio de 2002; con
el art. 13.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el Real Decreto-Ley
28/2020 y la Ley 10/2021.
Inicialmente resaltaremos que la mención
que efectúa a la mayoría de las normas pretendidamente vulneradas es
deficitaria procesalmente. A tal efecto, es necesario citar los concretos
preceptos afectados, sin invocaciones genéricas. Además, de tener una norma
varios epígrafes es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado.
Lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente
motivo; sin más disquisiciones. No obstante, como quiera que una solución de
este tipo es desproporcionada; pasaremos a su análisis y siempre desde la
perspectiva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva -
art. 24.1, de la Constitución.
Tras esa consideración, recordemos que
defiende que la contingencia de origen del periodo de IT de referencia es un
accidente de trabajo y no un accidente no laboral tal como se le ha asignado. Rechaza que por haber acontecido en su
domicilio se trate de un accidente doméstico. Entiende que ha de aplicarse la
presunción de laboralidad al haber acontecido en el horario de trabajo y con
ocasión del mismo; sin que el TRGSS establezca distinciones por el hecho de que
la actividad se produzca en las instalaciones de la empresa, en centros
itinerantes o en su domicilio. Asimismo, alega que la organización mediante el
teletrabajo no debe suponer una minoración de sus garantías. Finalmente,
destaca que sufrió una lesión corporal cuando prestaba servicios para el Canal
de Isabel II S.A. (el Canal, en adelante) y que existe una relación
causa-efecto.
B) Hechos probados.
Teniendo en cuenta que la relación de
hechos probados ha permanecido inmutable, vemos conveniente resaltar lo que
sigue:
El Sr. Avelino suscribió el 5 de julio
de 2019 un acuerdo para hacer teletrabajo con el Canal en su domicilio, que a
su vez figuraba designado como lugar de trabajo.
Tenía establecido un horario flexible
para comenzar y terminarlo. Pero dentro del mismo había una franja obligatoria
que debía cumplir; concretamente de 8,30 a 14,30 horas.
Con ocasión de ese modo de realizar sus
tareas habituales, tuvo que completar el 1 de marzo de 2020 una denominada
autoevaluación sobre las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se
desarrollaría el teletrabajo.
El siguiente 30 de julio estaba
teletrabajando en su domicilio.
Sobre las 9,15 horas se dirigió a la
cocina. Cogió una botella de agua que, al resbalársele, cayó, ocasionándole
lesiones en su mano izquierda.
Consecuencia de tales lesiones se
expidió la baja médica generadora de la IT por la contingencia de accidente no
laboral y origen de las presentes actuaciones.
C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A continuación, hay que recordar
determinada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y
que consideramos trasvasable al supuesto litigioso.
Así, citaremos la sentencia del TS de
20-4-2021, rec. 4466/2018, que a su vez toma como referencia otras anteriores,
especialmente la STS de 13-10-2020, rec. 2648/2018. Ambas resoluciones analizan si concurre
o no un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones
durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de
trabajo a tal efecto. Siendo la respuesta positiva. En cuanto que tales hechos:
"...evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la
situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y
el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del
art. 156.3 LGSS ., acreditada su producción con "ocasión" de su
trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el
nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la
utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total
normalidad...".
Misma conclusión obtiene la resolución
precedente de la Sala de lo Social del TS de 16-7-2020, rec. 1072/2018. Destacaremos en este caso cuando afirma
que ese: "...periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en
algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de
interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y
reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de
aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una
simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud
laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo
(físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve
duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad
productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del
contrato de trabajo...".
D) Valoración jurídica del accidente de
trabajo.
Sentadas estas bases, adelantaremos, ya
desde ahora que estamos en presencia de un accidente de trabajo Se mantiene el
nexo de causalidad requerido. Argumentamos al respecto que:
El art. 156.1, del TRGSS ampara dos
posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien:
"...de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más
amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso
ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que
es suficiente la existencia de una causalidad indirecta..." (STS de 20-4-2021).
El supuesto que hoy se trae a colación
tomaría como referencia esta segunda alternativa.
E) Conclusión.
1º) La resolución de instancia hace una
interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse
como lugar de trabajo. Viene a defender que coincide con el puesto concreto que
físicamente ocupa. En este caso, constituido, básicamente, por una mesa, una
silla y un ordenador en su domicilio particular. Por tanto, todo lo que sea
separarse del mismo lo despoja de laboralidad.
Pero que coyuntural o definitivamente su
labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que
la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el
"domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente
dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo, dirigiéndose al WC o en su
interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para
servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades
normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma "comporta
siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del
suceso lesivo". El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el
momento que se produce ese evento, se remite al "domicilio del
trabajador", o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo
como referencia laboral.
2º) Sentadas estas bases y volviendo al
supuesto que nos ocupa, el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro
del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente
no nos parece ajena a la que hemos considerado como una actividad normal en la
vida laboral; beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil.
No es pues una actuación extraña. No tiene lugar, tan siquiera, fuera de ese
recinto físico, como aconteció en la primera de las resoluciones del TS
relacionada en nuestro cuarto fundamento de derecho y donde se asumió la
existencia de un accidente de trabajo.
En ese mismo orden de cosas, el acuerdo
individual firmado en su momento para el trabajo a distancia -segundo ordinal
del relato fáctico-, estableció que "El teletrabajo se realizará como si
estuviera en el centro de trabajo" -cláusula cuarta-. Tampoco "supone
variación en las condiciones laborales" de las que disfrutaba-cláusula
quinta-.
Asimismo, y con independencia de la
opinión que nos merezca la "autoevaluación" a la que hace referencia
el cuarto hecho probado, su apartado 13 hacer expresa referencia a la cocina de
la vivienda y de las instalaciones de gas en diversas variedades, en cuanto a
la necesidad de que estén en buen estado. Su sitio de trabajo no es pues un
compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea como se nos quiere
hacer ver.
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