La sentencia de la Audiencia Provincial de
Badajoz, sec. 3ª, de 14 de noviembre de 2019, nº 233/2019, rec. 341/2019, declara que la venta de un bien,
realizada de común acuerdo y con reparto igualitario de su importe, conlleva a
excluir del inventario dicho bien y a excluir del pasivo el crédito que lo
grababa, pues la deuda se liquidó con la venta.
1º) Consta que dictada sentencia de divorcio el 21 de noviembre de 2018, los cónyuges de común acuerdo procedieron a la venta de la vivienda familiar días después, concretamente el 15 de diciembre siguiente, y a la cancelación jurídica total del préstamo hipotecario que la grababa el 11 de febrero de 2019, repartiéndose de común acuerdo el importe de la venta.
La sentencia de instancia, con cita de
la de este Tribunal de 31 de enero de 2003, recurso 592/2002, hace una
interpretación literal del artículo 1397 núm. 1 del Código Civil cuando
establece que integran el activo ganancial, los bienes gananciales existentes en
el momento de la disolución. Y así debe ser.
2º) Al respecto, la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo es contundente cuando señala que el patrimonio que ha de
tenerse en cuenta es el existente en el momento de la disolución de la sociedad
de gananciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y 4 de
noviembre de 2003). Por todo ello, la masa ganancial no se transforma: es su
régimen el que cambia aplicado a los bienes existentes que siguen gravados con
las mismas deudas conservando la misma autonomía.
3º) La liquidación de la sociedad de
gananciales es un conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el
matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de
los cónyuges y, en su caso, a sus herederos. Se trata de un acto complejo no
sólo en cuanto a los problemas jurídicos que puede plantear sino también de
carácter contable o aritmético. Es el tránsito de la indivisión orgánica hasta
el estado de titularidad individual. Es suma, se trata de determinar el reparto
de los bienes ganados durante la sociedad, transformando una cuota ideal de
cada interesado en otra real y efectiva de titularidad concreta que puede ser
tanto en propiedad exclusiva como en pro indiviso y respetando el aforismo,
"antes es pagar que partir".
En esa liquidación se observan tres
fases como puede distinguirse de los correspondientes preceptos del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una primera fase de inventario con el conocimiento de
todas las partidas que integran el activo y el pasivo, una segunda fase de
liquidación estricta con la extinción de todas las relaciones y deudas y su
abono y la definitiva división y adjudicación de los bienes. Dichas fases son
necesarias en todo caso, pues frente a la regulación anterior a la reforma de
13 de mayo de 1981 del Código Civil, no existe en la actualidad precepto como
el artículo 1418 de la regulación anterior que excluya la necesidad de realizar
el inventario.
A este respecto, la STS nº 21/2018 resulta
especialmente didáctica en la aproximación a la comunidad postganancial desde
el punto de partida lógico: la previa sociedad de gananciales como masa
patrimonial común, en la que los cónyuges son titulares de los bienes comunes
«pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso. Ambos cónyuges son
los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos,
forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada
bien».
La sentencia sistematiza, además, las
reglas de gestión de esta comunidad, diferenciando los actos de disposición,
que precisan de la intervención de todos los partícipes, de los actos de mera
administración, para los que basta la mayoría de intereses, conforme al art.
398 del Código Civil.
De este modo, la realización de un acto
de disposición de bienes de la comunidad postganancial sin el concurso de todos
los partícipes puede ir abocada a su nulidad, aunque no siempre. La sentencia del Tribunal Supremo ya
citada núm. 21/2018 precisa que «el contrato obligacional realizado por alguno
o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es
posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a
los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399 CC). Otra cosa es que, en defensa
de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los
demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el
patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada
de la nulidad)».
4º) Ahora bien, en este caso no estamos
ante un acto de disposición de esa comunidad postganancial realizada por uno de
los esposos sin la autorización del otro. Estamos ante la venta de un bien
ganancial realizado de común acuerdo con reparto del dinero entre los dos
cónyuges. Se ha llevado
a cabo una liquidación parcial de la sociedad ganancial de mutuo acuerdo. La
consecuencia es que posteriormente, al no existir un crédito de la sociedad
contra uno de los cónyuges, sino contra los dos y por igual, el contador debe
incluir dos partidas ficticias iguales que no alteran las partidas del activo y
el pasivo.
En suma, aunque en el haber partible hay
que incluir todos los bienes existentes en el momento de la disolución de la
comunidad que no es otro que la sentencia de divorcio, la venta de un bien
realizada de común acuerdo con reparto igualitario de su importe nos lleva a
excluir del inventario dicho bien por evidentes motivos de economía.
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