La sentencia del Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024, nº 322/2024, rec. 862/2023, ha unificado doctrina y ha estimado que el derecho de los padres a reclamar el complemento de maternidad por aportación demográfica en sus pensiones no prescribe, al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea.
Al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.
El complemento por aportación demográfica (complemento de maternidad) de
una pensión de jubilación a un varón deben de ser coincidente con la de los
efectos económicos de la pensión de jubilación, y no solo de tres meses
anteriores a la solicitud del mismo.
Es decir, el complemento por aportación demográfica (complemento de
maternidad) de una pensión de jubilación a un varón producirá efectos desde la
fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los
restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
Pues no es posible
entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento reclamado
esté prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una
pensión de jubilación que es imprescriptible, es evidente que la proclamada imprescriptibilidad
afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que la concreta fecha
de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el reconocimiento del
derecho del complemento de maternidad por aportación demográfica.
A) Objeto
del recurso de casación.
1. La
cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si ha
prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación
demográfica sobre su
pensión de jubilación.
2. La sentencia de instancia, del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander estimó la demanda del actor y le
reconoció el complemento por aportación demográfica solicitado con efectos del
día inicial de la pensión reconocida. La sentencia aquí recurrida, de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 2 de diciembre
de 2022, Rec. 840-22, desestimó el recurso formulado por el INSS y la TGSS y
confirmó íntegramente la sentencia recurrida.
Consta que el actor solicitó y le fue
concedida pensión de jubilación con efectos de la fecha del hecho causante que
se sitúa en el 30/11/2016 y que, posteriormente, solicitó el complemento por
aportación demográfica del artículo 60 LGSS en fecha 24/1/2022. La entidad
gestora le denegó el complemento mediante resolución de fecha 04/02/22 alegando
prescripción del derecho a percibir el complemento solicitado por haber
transcurrido más de cinco años desde la fecha del hecho causante hasta la de la
solicitud.
La sentencia recurrida considera que no
ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad sobre su
pensión de jubilación porque goza de la misma naturaleza jurídica que la
pensión a la que complementa y siendo idéntica dicha naturaleza, la pensión de
jubilación es imprescriptible, siéndolo también el complemento reclamado.
3. Recurre el INSS y en su único motivo
denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 53 y 60 LGSS. No
habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal,
que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
B) Legislación aplicable.
De conformidad con la regla general
establecida en el artículo 53.1 LGSS el derecho al reconocimiento de las
prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a
aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.
Como dispone el apartado 2 del mismo precepto, la prescripción se interrumpirá
por las causas ordinarias del artículo 1973 CC del Código Civil y, además, por
la reclamación ante la Administración, así como en virtud de expediente que
tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De tales reglas se
exceptúa, entre otras, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación
es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en
situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de
los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente
solicitud (artículo 212 LGSS). De este modo, de la acción tendente al
reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 53.1
LGSS resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos
excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación -
art. 212 LGSS, o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 230 LGSS), es,
como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que
se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del
reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o
imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en
que se presente la correspondiente solicitud.
C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1º) En nuestras SSTS 160/2022 y
163/2022, ambas de 17 de febrero, Rcuds. 2872/2021 y 3379/2021,
respectivamente, pusimos de relieve, en relación al complemento que ahora nos
ocupa que el contenido del precepto del artículo 60 LGSS, en su versión
incorporada por el RD 8/2015, que excluyó a los varones pensionistas de la
percepción del complemento, fue objeto de consideración por el TJUE en su
sentencia de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C- 4507/18) que se lo declaró
constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de
trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa
o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten
las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de
los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos
perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá
ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas
antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de
interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los
órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha
norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a
ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la
prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción
al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante
-efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido
desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su
pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que se cumplieran los restantes
requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS, pues, en
definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les
tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
2º) A mayor abundamiento, como pusimos
de relieve en la STS nº 487/2022 de 30 mayo (Rcud. 3192/2021), como regla
general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. En efecto, el
TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace,
en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE
(cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y
precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría
debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De
ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada
por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se
haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación
si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos
jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma
[...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el
principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de
la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una
disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas
establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que
concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos
interesados y el riesgo de trastornos graves" (STJUE de 26 de octubre de
2021 (Asunto C-109/20, entre otras). Para un asunto similar al supuesto de
autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha
establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento
de maternidad por aportación demográfica.
La Directiva 79/7/CEE, que establece el
principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los
regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad,
invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda
discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo. E, igualmente,
el artículo 4 LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se
integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas."
3º) De conformidad con las citadas
sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022
(citadas), por aplicación de los principios de interpretación conforme del
Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta
que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario
pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de
jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio
informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la
doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por
aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de
la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos
exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como
se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo
contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los
términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba
de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos
al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud
tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco
limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos
a los tres meses anteriores a la solicitud.
D) La no prescripción del derecho al
complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos
económicos al momento del hecho causante.
1º) Aunque con lo expuesto la cuestión
aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente, no está de más,
poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no prescripción del
derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los
efectos económicos al momento del hecho causante. En este sentido, es claro
que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del
complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la
fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido
constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que,
hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente
contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue
declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como
contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (
artículo 14 CE) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los
varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la
literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por
lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de
prescripción alguno.
2º) El segundo argumento adicional
deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de
los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el
complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con
los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni
pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento
no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación
(incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En
consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el
momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción
ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su
objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a
todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente
pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda
(a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de
aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya
concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los
complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le
basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora,
previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley,
deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos
a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos
establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [SSTS
de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud.
753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003).
También, inversamente: STS de 7 de julio
de 2015 (Rcud. 703/2014) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019)]; esto
es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles
complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su
relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a
la recurribilidad de una hipotética denegación.
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