El artículo 1438 del Código Civil dispone
que:
“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
La STS núm. 658 de 11 de diciembre de
2019 hace una recopilación exhaustiva de la doctrina jurisprudencial del TS
respecto del carácter y los requisitos de la indemnización prevista en el
precitado artículo.
En ella se dice que "En el régimen
de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de
convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta
del art. 1438 del CC.
El trabajo para la casa sigue normando
dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a
obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la
extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de
participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por
ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero
ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte
de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado
de los hijos comunes.
Esta contribución mediante el trabajo
para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo
del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible
de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico
matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que,
por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
Este artículo 1438 CC tiene su fuente
inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión
Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la
cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges, nº 8 i) establece que:
"Las cargas familiares sean
soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada
uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de
los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas
familiares".
En este sentido, la jurisprudencia ha
proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución,
sino que constituye también un título para obtener una compensación en el
momento de la finalización del régimen (Sentencias del TS nº 534/2011, de 14 de
julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; STS nº 136/2015, de
14 de abril entre otras).
Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de
julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el
deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas
exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la
compensación.
Esta dedicación personal en la ejecución
de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del
hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la
compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar
tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica
jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de
trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de
contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de
convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura
como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título
para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación
del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de
separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
En interpretación del art. 1438 del CC esta
sala, a partir de la sentencia del TS nº 534/2011, de 14 de julio, fijó la
siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS
185/2017, de 14 de marzo, según la cual:
"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Las posibles dudas interpretativas que
dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias
Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo,
136/2015, de 14 de abril y STS nº 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se
fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:
"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
No obstante, con posterioridad, la
importante STS nº 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la
jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión
normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del
art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios
familiares, precisando que:
"Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido , criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".
La STS 614/2015, de 25 de noviembre,
cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, ha señalado también
que:
"La forma de determinar la cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC) se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
Además, resulta conveniente tener en
cuenta las precisiones contenidas en la reciente STS (1ª) núm. 357 de 10 de
marzo de 2023 en la que se indica que:
"El sentido de que en el momento de
la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una
compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es
reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las
contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su
disolución". Y añade que "Si se trata de que, como es el caso, en el
momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el
cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos
en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su
dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la
compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la
compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de
las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación."
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