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viernes, 22 de marzo de 2024

La limitación del art. 103 de la LECrm para ejercer la acción penal contra el cónyuge no rige a partir de la ruptura de la pareja o en situación de crisis matrimoniales.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de febrero de 2024, nº 195/2024, rec. 1079/2022, declara que la limitación del art. 103 de la LECrm, para ejercer la acción penal contra el cónyuge no rige a partir de la ruptura de la pareja, por lo que si se ejercitan acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en situación de discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las personas que ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido, con la personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, dadas las crisis declaradas al tiempo del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la nueva, tutora, en representación del incapacitado, puede ejercer  la acción penal, no sólo contra quien había sido la mujer y tutora de la persona discapacitada, sino también contra otra persona, que había sido al tiempo de los hechos marido de otra de las hermanas del incapacitado.

Por ello, el Tribunal Supremo establece que la limitación del art. 103 de la LECrm, para ejercer la acción penal contra el cónyuge no rige a partir de la ruptura de la pareja.

Además, el fundamento perseguido con la limitación prevista en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la conducta de quién es, o haya sido, pariente en los términos contenidos en el artículo 103 y respecto de los delitos que en la misma se contemplan.

Por ello, cualquier delito cometido entre cónyuges, en ausencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la absolutoria excusa prevista en el artículo 268 del Código Penal, podrá ser perseguida por la víctima, sin limitaciones derivadas de la literalidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo contenido ha de ser interpretado en estrecha relación con el fundamento y los presupuestos de exención.

El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

"Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2º) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".

1º) Antecedentes.

La sentencia objeto del presente recurso de casación es absolutoria respecto de dos personas que habían sido acusadas por la acusación particular, una de ellas, además, por el Ministerio Fiscal. La causa se inicia por deducción de testimonio del Juzgado que tramitaba la declaración de incapacidad, personándose en la causa la tutora, madre de la persona tutelada, posteriormente sustituida por las hermanas de la persona en situación de incapacidad. Los acusados habían sido la cónyuge de la persona incapacitada, inicialmente también fue tutora hasta su remoción, y el otro acusado, que era cónyuge de una de las personas que ejercen ahora la tutela y la acción penal. La causa de la absolución la apoya el Tribunal de instancia al no reconocer legitimación en el presente procedimiento a la acusación particular, no existiendo "petición formal" de condena penal para los acusados, por las razones expuestas en la fundamentación de la resolución objeto de esta impugnación.

En la resolución se invoca, como fundamento para apartar de la causa a la acusación particular, el artículo 103 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor, no podrán ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por uno contra la persona del otro, o la de sus hijos, y por el delito de bigamia, y tampoco los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, al no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Este será el contenido esencial de la impugnación al que daremos respuesta.

2º) Hechos probados.

De la causa resultan los siguientes hechos: el día 24 de marzo del 2004 Bernardo había sufrido un accidente de tráfico quedando en estado vegetativo persistente. Casado con doña Candelaria, es nombrada tutora en el mes de noviembre de 2004. Aproximadamente 2 años después se produce la remoción de la tutela, que es asumida por la madre de la persona en situación de incapacidad, doña Margarita. Durante el tiempo en que la señora doña Candelaria ejerció la tutela, se produjeron disposiciones económicas, que son las que fundamentan la deducción de testimonio por el juzgado, Autos 548/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia, situación que da lugar a la remoción de la tutela y la disolución del matrimonio a instancia de la nueva representación del tutelado. Por la nueva, tutora, en representación del incapacitado, se persona en la causa penal y ejerce la acción penal, no sólo contra quien había sido, la mujer y tutora de la persona discapacitada, sino también contra otra persona, que había sido al tiempo de los hechos marido de otra de las hermanas del incapacitado. Producido el fallecimiento de la tutora, le suceden en la tutoría las dos hermanas del fallecido, quienes mantienen la acción penal contra quien había sido su cuñada y quien había sido el marido de una de ellas. La causa sigue su curso, se incoa procedimiento abreviado, y en el trámite de las calificaciones se presentan las de la acusación particular, que formula escrito de acusación contra los dos acusados por delito de apropiación indebida, y la del Ministerio Fiscal, que insta la absolución de la imputada, en aplicación del 268 del Código Penal, la excusa absolutoria en los delitos patrimoniales y acusa al imputado por delito de receptación. Se acuerda la apertura del juicio oral.

3º) Legitimación activa de la acusación particular.

El recurso formalizado por la acusación particular que cuestiona, en primer término, la indebida aplicación a la causa del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido aplicado en la sentencia para negar la legitimidad de quien ejerce la acusación particular para el ejercicio de acciones penales contra las personas a las que se refiere el mencionado artículo.

El art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excepciona el carácter público de la acción penal y limita su ejercicio a los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos el uno contra la persona del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. Y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Plantea la recurrente que el artículo 103 de la ley procesal debe ser de interpretación restrictiva, y que al tiempo de la personación de la acusación particular, y en virtud de respectivos divorcios de los dos acusados, tanto por la separación de hecho, derivado de la situación vegetativa de la persona tutelada, como por el posterior divorcio, y la demanda planteada, ya no forman parte del grupo familiar al que se refiere el precepto que considera indebidamente aplicado, añadiendo una alegación que plantea un contenido, según afirma, de justicia en el que invoca: "la separación de hecho de los cónyuges propiciada por la propia señora Candelaria que inicia una relación sentimental con su cuñado, el otro acusado, es determinante porque añade un "plus" de repulsión, rechazo y repugnancia a las acciones llevadas a cabo por los acusados. A juicio de esta parte y de la propia familia, se desprecia a la persona postrada y en estado vegetativo, cuando alguien se apropia de un dinero destinado a su cuidado y atención mientras viva, resulta todavía más aberrante cuando se lleva a cabo entre la tutora (esposa del incapaz) y el marido de la hermana del incapaz", argumento que al no ser propio de un escrito forense no debe ser tenida en cuenta. 

Además, añade que la condición en que se produce la apropiación indebida, no lo es la esposa del incapaz sino en su condición de tutora y representante del mismo, por lo que no nos encontramos ante un supuesto en el que una persona, separada o no, realice actos de disposición en beneficio propio y en perjuicio de su cónyuge, sino entre un supuesto de que un representante legal (tutor), realice actos contrarios a la buena administración de los bienes del tutelado. En definitiva, sostiene que la limitación del art. 103 LECrim, no es aplicable porque, al tiempo del ejercicio de la acción penal, no existía la relación parental que limitaba su ejercicio e invoca la regla tempus regit actum, que preside la aplicación de la norma procesal.

El motivo será estimado. La interpretación de este precepto limitativo del ejercicio de la acción penal ha de ser entendida con carácter restrictivo. El adagio odiosa sunt restringenda alcanza todo su contenido cuando se trata de limitar el ejercicio de la acción penal, que es pública, 101 LECrim. Debemos tener en cuenta, además, el fundamento perseguido con la limitación prevista en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la conducta de quién es, o haya sido, pariente en los términos contenidos en el artículo 103 y respecto de los delitos que en la misma se contemplan.

Lo que quiere el legislador es que el proceso penal no sea el espacio donde puedan dilucidarse, además de las reclamaciones propias de un hecho delictivo, otros aspectos relacionados con la relación parental, y en tanto subsisten, el legislador procesal impone la limitación de su ejercicio.

Al respecto, dijimos en la Sentencia del TS nº 933/2010, de 22 de octubre, analizando las dificultades interpretativas de esta cláusula limitativa, que la determinación de su alcance no resulta nada fácil, sobre todo a la vista de su falta de correspondencia con el artículo 268 del Código Penal de 1995. En efecto, la relación de este último proyecto superó el contenido histórico del precedente artículo 564 del Código Penal 1973, en el que la exención alcanzaba, sin matices, a los cónyuges, sin mención alguna a otras situaciones como a las que ahora se recogen, separaciones, divorcios, separación de hecho o presentación de demandas de separación o divorcio. Ello significa que mientras que el Código Penal de 1995 adaptó la redacción de las excusas absolutorias por razón de matrimonio a una realidad social en la que la existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluía el fundamento de la excusa absolutoria, sin embargo el artículo 103 de la LECrim siguió aferrado a su redacción histórica, que no había sufrido otra modificación que la consistente en la supresión de los delitos de adulterio y amancebamiento, por la ley 22/1978 de 26 de mayo.

Esa discordancia, ha sido corregida por la interpretación jurisprudencial. En consecuencia, la constatación de que el precepto del artículo 103 LECrim no se ha acomodado a las situaciones de crisis matrimoniales, hace precisa una acomodación de su sentido para atender esa nueva realidad. En este sentido, tomando los términos de la STS nº 933/2010, de 22 de octubre, "en definitiva, cualquier delito cometido entre cónyuges, en ausencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la absolutoria excusa prevista en el artículo 268 del Código Penal, podrá ser perseguida por la víctima, sin limitaciones derivadas de la literalidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo contenido ha de ser interpretado en estrecha relación con el fundamento y los presupuestos de exención".

De esta manera, unificamos en su interpretación la inteligencia de ambos preceptos, dispares en cuanto a su naturaleza, sustantiva y procesal, pero, necesariamente, interrelacionados en la identificación de las situaciones a los que, respectivamente, se refieren, si bien cada precepto ha de regular su, también respectivo, ámbito de actuación, el procesal como norma reguladora de una relación jurídica procesal, regido por el tiempo de aplicación, y el sustantivo, referido al tiempo de la comisión de los hechos.

Así lo recoge la Sentencia que hemos tomado como referencia, la STS nº 933/2010, al abordar el alcance de las limitaciones contenidas en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ejercicio de la acción penal en las situaciones parentales a las que el precepto se refiere, pues sería absurdo que en situaciones de crisis matrimoniales, a las que refiere el artículo 268 del Código Penal, respecto a los cuales ya no juega la excusa absolutoria en los delitos patrimoniales, el perjudicado no pudiera actuar ante la jurisdicción penal el interés en la persecución del hecho delictivo, pero esa unificación interpretativa afecta a los sujetos a los que se refieren las normas, parientes o cónyuges, pero no al respectivo campo de activación, la relación jurídico procesal y la comisión del hecho delictivo.

Además, en este mismo orden de consideraciones referidas a la interpretación del artículo 103 de la ley procesal, también hemos de tener en cuenta la interpretación que respecto del artículo 268 del Código Penal ha realizado, esta Sala, al extender su comprensión a las personas unidas por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio. En efecto, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 1 de marzo del 2005 interpretó las excusas absolutorias del artículo 268 del Código Penal en el sentido de incluir dentro del término cónyuges, a las relaciones estables de pareja asimilables a la relación matrimonial, a los efectos de aplicar la excusa es absolutoria del artículo 268 del Código Penal. Desde la perspectiva de este Acuerdo, la interpretación del artículo 103 de la LECrim añadiría una situación de objetiva injusticia, cuál es que las relaciones de análoga relación de afectividad se verían inmersas en la excusa absolutoria del 268 del Código Penal, pero los integrantes de esa relación no verían limitada su capacidad de actuar penalmente contra la persona con la que ha mantenido una análoga relación de afectividad, situación que sí sería limitativa respecto de las personas unidas por un vínculo matrimonial. Esta discordancia, generadora de desigualdad, hace precisa una interpretación que asegure la vigencia del principio de igualdad en aplicación de la norma.

A partir de las anteriores premisas, también es necesario poner de manifiesto y con especial énfasis, que la norma del art. 103 de la ley procesal es una norma procesal dirigida a la regulación de los presupuestos de la acción penal, y constituye un principio interpretativo de las normas procesales, en orden a la vigencia, su actuación conforme al principio de tempus regit actum, en cuya virtud la ley procesal se aplica en el momento en el que el acto procesal sea de aplicación, en tanto que las normas penales se aplican respecto al momento de su vigencia al tiempo de la comisión de los hechos. Principio general respecto al que no existe una causa lógica que lo excepciona.

En consecuencia, el artículo 103 de la lecrim debe ser interpretado, como tal norma procesal, de acuerdo a la realidad existente al tiempo de la aplicación del mencionado precepto, es decir, al tiempo de la constitución de la relación jurídica procesal, de manera que las limitaciones surtirán efecto respecto a las relaciones parentales descritas en el artículo 103 de la LECrim, enmarcados en los delitos a los que se refiere. El artículo 268 del Código Penal, por su parte, dará lugar a la exención de la responsabilidad penal respecto de hechos aún siendo típicos antijurídicos y culpables no sean penados que, por la declaración de concurrencia de la excusa absolutoria, sin perjuicio de la responsabilidad civil, pero no de la pena, expresamente excluida por el artículo 268 del Código Penal.

Ese ejercicio de la acción penal, sin más limitaciones que las expresadas en la literalidad del art. 103 lecrim, del que se excluyen las situaciones derivadas de crisis matrimoniales a los que se refieren el art. 268 CP, dará lugar, en su caso, a la aplicación durante la instrucción, juicio oral o en sentencia, a la aplicación del art. 268 CP si concurren los presupuestos de la excusa absolutoria.

La interpretación expuesta es acorde a la doctrina de la Sentencia 4/2007, de 8 de enero, que recoge la decisión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre la interpretación que debiera darse el artículo 103 de la lecrim, Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, que recoge la complejidad de su interpelación dados los profundos cambios sociales en la configuración de las relaciones parentales, y afirmó una interpretación favorable a mantener la literalidad de la norma referida, refiriendo esa limitación a las para personas ligadas por una relación conyugal, en los términos expuestos en la posterior STS 933/2010, anteriormente expuesta.

Esta interpretación supone que en los delitos respecto a los cuales se señalan restricciones a la legitimación de ciertos parientes para el ejercicio de la acción penal, excepcionando los delitos cometidos contra las personas, se sitúan en la relación parental existente, de manera que los delitos cometidos, vigente la relación parental, no admiten que en su persecución puedan personarse, y ejercitar acciones penales, quienes se hayan ligados por esa relación parental.

En el caso de esta casación, en el que se ejercitan acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en situación de discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las personas que ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido, con la personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, dadas las crisis declaradas al tiempo del ejercicio de la acción penal. Debió estimarse correctamente constituida la relación procesal y legitimadas para el ejercicio de la acción penal.

Señalado lo anterior, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a este recurso, la sentencia adolece, además, de un error pues al afirmar la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acusación particular, por quien la venía ejerciendo, declara, al mismo tiempo, que no existía "acusación penal formal", por lo que decide no entrar a valorar si la excusa del artículo 268 del Código Penal es, o no, procedente y tampoco resuelve la acusación formulada por receptación. Al negar esa legitimación de la acusación particular dicta sentencia absolutoria, y no entra a valorar la pretensión acusatoria articulada por el Ministerio Fiscal, que no retiró la acusación, contra el anterior marido de una de las tutoras.

El juicio debió seguir en su desarrollo admitiendo la acción penal ejercida por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

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