La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 29 de febrero de 2024, nº 195/2024, rec. 1079/2022,
declara que la
limitación del art. 103 de la LECrm, para ejercer la acción penal contra el
cónyuge no rige a partir de la ruptura de la pareja, por lo que si se ejercitan
acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en situación de
discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las personas que
ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido, con la personación y
actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, dadas
las crisis declaradas al tiempo del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la nueva, tutora, en representación del incapacitado, puede ejercer la acción penal, no sólo contra quien había sido la mujer y tutora de la persona discapacitada, sino también contra otra persona, que había sido al tiempo de los hechos marido de otra de las hermanas del incapacitado.
Por ello, el Tribunal Supremo establece
que la limitación del art. 103 de la LECrm, para ejercer la acción penal contra
el cónyuge no rige a partir de la ruptura de la pareja.
Además, el fundamento perseguido con la
limitación prevista en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se
investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la conducta
de quién es, o haya sido, pariente en los términos contenidos en el artículo
103 y respecto de los delitos que en la misma se contemplan.
Por ello, cualquier delito cometido
entre cónyuges, en ausencia de los presupuestos que justifican la aplicación de
la absolutoria excusa prevista en el artículo 268 del Código Penal, podrá ser
perseguida por la víctima, sin limitaciones derivadas de la literalidad del
artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo contenido ha de ser
interpretado en estrecha relación con el fundamento y los presupuestos de
exención.
El artículo 103 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que:
"Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2º) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".
1º) Antecedentes.
La sentencia objeto del presente recurso
de casación es absolutoria respecto de dos personas que habían sido acusadas
por la acusación particular, una de ellas, además, por el Ministerio Fiscal. La
causa se inicia por deducción de testimonio del Juzgado que tramitaba la
declaración de incapacidad, personándose en la causa la tutora, madre de la
persona tutelada, posteriormente sustituida por las hermanas de la persona en
situación de incapacidad. Los acusados habían sido la cónyuge de la persona
incapacitada, inicialmente también fue tutora hasta su remoción, y el otro
acusado, que era cónyuge de una de las personas que ejercen ahora la tutela y
la acción penal. La causa de la absolución la apoya el Tribunal de instancia al
no reconocer legitimación en el presente procedimiento a la acusación
particular, no existiendo "petición formal" de condena penal para los
acusados, por las razones expuestas en la fundamentación de la resolución
objeto de esta impugnación.
En la resolución se invoca, como
fundamento para apartar de la causa a la acusación particular, el artículo 103
de Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor, no podrán ejercitar acciones
penales entre sí los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por uno
contra la persona del otro, o la de sus hijos, y por el delito de bigamia, y
tampoco los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la
adopción o por afinidad, al no ser por delito o falta cometidos por los unos
contra las personas de los otros.
Este será el contenido esencial de la
impugnación al que daremos respuesta.
2º) Hechos probados.
De la causa resultan los siguientes
hechos: el día 24 de marzo del 2004 Bernardo había sufrido un accidente de
tráfico quedando en estado vegetativo persistente. Casado con doña Candelaria,
es nombrada tutora en el mes de noviembre de 2004. Aproximadamente 2 años
después se produce la remoción de la tutela, que es asumida por la madre de la
persona en situación de incapacidad, doña Margarita. Durante el tiempo en que
la señora doña Candelaria ejerció la tutela, se produjeron disposiciones
económicas, que son las que fundamentan la deducción de testimonio por el
juzgado, Autos 548/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia,
situación que da lugar a la remoción de la tutela y la disolución del
matrimonio a instancia de la nueva representación del tutelado. Por la nueva,
tutora, en representación del incapacitado, se persona en la causa penal y
ejerce la acción penal, no sólo contra quien había sido, la mujer y tutora de la
persona discapacitada, sino también contra otra persona, que había sido al
tiempo de los hechos marido de otra de las hermanas del incapacitado. Producido
el fallecimiento de la tutora, le suceden en la tutoría las dos hermanas del
fallecido, quienes mantienen la acción penal contra quien había sido su cuñada
y quien había sido el marido de una de ellas. La causa sigue su curso, se incoa
procedimiento abreviado, y en el trámite de las calificaciones se presentan las
de la acusación particular, que formula escrito de acusación contra los dos
acusados por delito de apropiación indebida, y la del Ministerio Fiscal, que
insta la absolución de la imputada, en aplicación del 268 del Código Penal, la
excusa absolutoria en los delitos patrimoniales y acusa al imputado por delito
de receptación. Se acuerda la apertura del juicio oral.
3º) Legitimación activa de la acusación
particular.
El recurso formalizado por la acusación particular que
cuestiona, en primer término, la indebida aplicación a la causa del artículo
103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido aplicado en la sentencia
para negar la legitimidad de quien ejerce la acusación particular para el
ejercicio de acciones penales contra las personas a las que se refiere el
mencionado artículo.
El art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal excepciona el carácter público de la acción penal y limita su
ejercicio a los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos el uno contra
la persona del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. Y los
ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por afinidad, a no ser
por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Plantea la recurrente que el artículo 103 de la ley procesal debe ser de interpretación restrictiva, y que al tiempo de la personación de la acusación particular, y en virtud de respectivos divorcios de los dos acusados, tanto por la separación de hecho, derivado de la situación vegetativa de la persona tutelada, como por el posterior divorcio, y la demanda planteada, ya no forman parte del grupo familiar al que se refiere el precepto que considera indebidamente aplicado, añadiendo una alegación que plantea un contenido, según afirma, de justicia en el que invoca: "la separación de hecho de los cónyuges propiciada por la propia señora Candelaria que inicia una relación sentimental con su cuñado, el otro acusado, es determinante porque añade un "plus" de repulsión, rechazo y repugnancia a las acciones llevadas a cabo por los acusados. A juicio de esta parte y de la propia familia, se desprecia a la persona postrada y en estado vegetativo, cuando alguien se apropia de un dinero destinado a su cuidado y atención mientras viva, resulta todavía más aberrante cuando se lleva a cabo entre la tutora (esposa del incapaz) y el marido de la hermana del incapaz", argumento que al no ser propio de un escrito forense no debe ser tenida en cuenta.
Además, añade que la condición en que se produce la
apropiación indebida, no lo es la esposa del incapaz sino en su condición de
tutora y representante del mismo, por lo que no nos encontramos ante un
supuesto en el que una persona, separada o no, realice actos de disposición en
beneficio propio y en perjuicio de su cónyuge, sino entre un supuesto de que un
representante legal (tutor), realice actos contrarios a la buena administración
de los bienes del tutelado. En definitiva, sostiene que la limitación del art.
103 LECrim, no es aplicable porque, al tiempo del ejercicio de la acción penal,
no existía la relación parental que limitaba su ejercicio e invoca la regla
tempus regit actum, que preside la aplicación de la norma procesal.
El motivo será estimado. La
interpretación de este precepto limitativo del ejercicio de la acción penal ha
de ser entendida con carácter restrictivo. El adagio odiosa sunt restringenda alcanza todo su
contenido cuando se trata de limitar el ejercicio de la acción penal, que es
pública, 101 LECrim. Debemos tener en cuenta, además, el fundamento perseguido
con la limitación prevista en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni
que se investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la
conducta de quién es, o haya sido, pariente en los términos contenidos en el
artículo 103 y respecto de los delitos que en la misma se contemplan.
Lo que quiere el legislador es que el
proceso penal no sea el espacio donde puedan dilucidarse, además de las
reclamaciones propias de un hecho delictivo, otros aspectos relacionados con la
relación parental, y en tanto subsisten, el legislador procesal impone la
limitación de su ejercicio.
Al respecto, dijimos en la Sentencia del
TS nº 933/2010, de 22 de octubre, analizando las dificultades interpretativas
de esta cláusula limitativa, que la determinación de su alcance no resulta nada
fácil, sobre todo a la vista de su falta de correspondencia con el artículo 268
del Código Penal de 1995. En efecto, la relación de este último proyecto superó
el contenido histórico del precedente artículo 564 del Código Penal 1973, en el
que la exención alcanzaba, sin matices, a los cónyuges, sin mención alguna a
otras situaciones como a las que ahora se recogen, separaciones, divorcios,
separación de hecho o presentación de demandas de separación o divorcio. Ello
significa que mientras que el Código Penal de 1995 adaptó la redacción de las
excusas absolutorias por razón de matrimonio a una realidad social en la que la
existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluía el
fundamento de la excusa absolutoria, sin embargo el artículo 103 de la LECrim
siguió aferrado a su redacción histórica, que no había sufrido otra
modificación que la consistente en la supresión de los delitos de adulterio y
amancebamiento, por la ley 22/1978 de 26 de mayo.
Esa discordancia, ha sido corregida por
la interpretación jurisprudencial.
En consecuencia, la constatación de que el precepto del artículo 103 LECrim no
se ha acomodado a las situaciones de crisis matrimoniales, hace precisa una
acomodación de su sentido para atender esa nueva realidad. En este sentido,
tomando los términos de la STS nº 933/2010, de 22 de octubre, "en
definitiva, cualquier delito cometido entre cónyuges, en ausencia de los
presupuestos que justifican la aplicación de la absolutoria excusa prevista en
el artículo 268 del Código Penal, podrá ser perseguida por la víctima, sin
limitaciones derivadas de la literalidad del artículo 103 de la Ley de
Enjuiciamiento criminal, cuyo contenido ha de ser interpretado en estrecha
relación con el fundamento y los presupuestos de exención".
De esta manera, unificamos en su
interpretación la inteligencia de ambos preceptos, dispares en cuanto a su
naturaleza, sustantiva y procesal, pero, necesariamente, interrelacionados en
la identificación de las situaciones a los que, respectivamente, se refieren,
si bien cada precepto ha de regular su, también respectivo, ámbito de
actuación, el procesal como norma reguladora de una relación jurídica procesal,
regido por el tiempo de aplicación, y el sustantivo, referido al tiempo de la
comisión de los hechos.
Así lo recoge la Sentencia que hemos
tomado como referencia, la STS nº 933/2010, al abordar el alcance de las
limitaciones contenidas en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
al ejercicio de la acción penal en las situaciones parentales a las que el
precepto se refiere, pues sería absurdo que en situaciones de crisis
matrimoniales, a las que refiere el artículo 268 del Código Penal, respecto a
los cuales ya no juega la excusa absolutoria en los delitos patrimoniales, el
perjudicado no pudiera actuar ante la jurisdicción penal el interés en la
persecución del hecho delictivo, pero esa unificación interpretativa afecta a
los sujetos a los que se refieren las normas, parientes o cónyuges, pero no al
respectivo campo de activación, la relación jurídico procesal y la comisión del
hecho delictivo.
Además, en este mismo orden de
consideraciones referidas a la interpretación del artículo 103 de la ley
procesal, también hemos de tener en cuenta la interpretación que respecto del
artículo 268 del Código Penal ha realizado, esta Sala, al extender su
comprensión a las personas unidas por una relación de afectividad semejante a
la del matrimonio. En efecto, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta
Sala, de 1 de marzo del 2005 interpretó las excusas absolutorias del artículo
268 del Código Penal en el sentido de incluir dentro del término cónyuges, a
las relaciones estables de pareja asimilables a la relación matrimonial, a los
efectos de aplicar la excusa es absolutoria del artículo 268 del Código Penal.
Desde la perspectiva de este Acuerdo, la interpretación del artículo 103 de la LECrim
añadiría una situación de objetiva injusticia, cuál es que las relaciones de
análoga relación de afectividad se verían inmersas en la excusa absolutoria del
268 del Código Penal, pero los integrantes de esa relación no verían limitada
su capacidad de actuar penalmente contra la persona con la que ha mantenido una
análoga relación de afectividad, situación que sí sería limitativa respecto de
las personas unidas por un vínculo matrimonial. Esta discordancia, generadora
de desigualdad, hace precisa una interpretación que asegure la vigencia del
principio de igualdad en aplicación de la norma.
A partir de las anteriores premisas,
también es necesario poner de manifiesto y con especial énfasis, que la norma
del art. 103 de la ley procesal es una norma procesal dirigida a la regulación
de los presupuestos de la acción penal, y constituye un principio
interpretativo de las normas procesales, en orden a la vigencia, su actuación
conforme al principio de tempus regit actum, en cuya virtud la ley procesal se
aplica en el momento en el que el acto procesal sea de aplicación, en tanto que
las normas penales se aplican respecto al momento de su vigencia al tiempo de
la comisión de los hechos. Principio general respecto al que no existe una
causa lógica que lo excepciona.
En consecuencia, el artículo 103 de la
lecrim debe ser interpretado, como tal norma procesal, de acuerdo a la realidad
existente al tiempo de la aplicación del mencionado precepto, es decir, al
tiempo de la constitución de la relación jurídica procesal, de manera que las
limitaciones surtirán efecto respecto a las relaciones parentales descritas en
el artículo 103 de la LECrim, enmarcados en los delitos a los que se refiere. El artículo 268 del Código Penal, por
su parte, dará lugar a la exención de la responsabilidad penal respecto de
hechos aún siendo típicos antijurídicos y culpables no sean penados que, por la
declaración de concurrencia de la excusa absolutoria, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, pero no de la pena, expresamente excluida por el
artículo 268 del Código Penal.
Ese ejercicio de la acción penal, sin
más limitaciones que las expresadas en la literalidad del art. 103 lecrim, del
que se excluyen las situaciones derivadas de crisis matrimoniales a los que se
refieren el art. 268 CP, dará lugar, en su caso, a la aplicación durante la
instrucción, juicio oral o en sentencia, a la aplicación del art. 268 CP si
concurren los presupuestos de la excusa absolutoria.
La interpretación expuesta es acorde a
la doctrina de la Sentencia 4/2007, de 8 de enero, que recoge la decisión del
Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre la
interpretación que debiera darse el artículo 103 de la lecrim, Acuerdo de 20 de
diciembre de 2006, que recoge la complejidad de su interpelación dados los
profundos cambios sociales en la configuración de las relaciones parentales, y
afirmó una interpretación favorable a mantener la literalidad de la norma
referida, refiriendo esa limitación a las para personas ligadas por una
relación conyugal, en los términos expuestos en la posterior STS 933/2010,
anteriormente expuesta.
Esta interpretación supone que en los
delitos respecto a los cuales se señalan restricciones a la legitimación de
ciertos parientes para el ejercicio de la acción penal, excepcionando los
delitos cometidos contra las personas, se sitúan en la relación parental
existente, de manera que los delitos cometidos, vigente la relación
parental, no admiten que en su persecución puedan personarse, y ejercitar
acciones penales, quienes se hayan ligados por esa relación parental.
En el caso de esta casación, en el que
se ejercitan acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en
situación de discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las
personas que ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido, con la
personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no
existe, dadas las crisis declaradas al tiempo del ejercicio de la acción penal. Debió estimarse correctamente
constituida la relación procesal y legitimadas para el ejercicio de la acción
penal.
Señalado lo anterior, como pone de
manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a este recurso, la
sentencia adolece, además, de un error pues al afirmar la falta de legitimación
activa para el ejercicio de la acusación particular, por quien la venía
ejerciendo, declara, al mismo tiempo, que no existía "acusación penal
formal", por lo que decide no entrar a valorar si la excusa del artículo
268 del Código Penal es, o no, procedente y tampoco resuelve la acusación
formulada por receptación. Al negar esa legitimación de la acusación particular
dicta sentencia absolutoria, y no entra a valorar la pretensión acusatoria
articulada por el Ministerio Fiscal, que no retiró la acusación, contra el
anterior marido de una de las tutoras.
El juicio debió seguir en su desarrollo
admitiendo la acción penal ejercida por la acusación particular y por el
Ministerio Fiscal.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario