La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2020,
nº 308/2020, rec. 271/2020,
declara que el desprendimiento de retina que sufrió un trabajador durante el
tiempo y en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa
dolencia no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo, es
decir, que no puede producirse como consecuencia de una prestación de
servicios, ni se ha acreditado hecho o causa alguna que haya roto el nexo
causal con el trabajo y no lo es que el trabajador padeciera miopía magna, pues
no impide la calificación el hecho de que el trabajador padeciera la enfermedad
con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el
trabajo, como señala la jurisprudencia.
A) Recurso de suplicación.
Contra la sentencia que estimando su
demanda, declara que el desprendimiento de retina que sufrió el trabajador
demandante mientras estaba prestando servicios constituye un accidente de
trabajo, se interpone recurso de suplicación por la mutua patronal que asegura
la contingencia, la cual formula un primer motivo que se dedica a revisar el
segundo de los hechos probados de la sentencia para que al principio se le
añada un nuevo punto en el que constaría que "el trabajador padece como
patología previa una Miopía Regmatógena Magna con 14 dioptrías en cada uno de
los ojos, así como astigmatismo", no pudiéndose acceder a ello porque, por
un lado, en el tercer fundamento de la sentencia ya aparece con valor de hecho
probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta
Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) que el trabajador padece
esa dolencia y, por otro, porque la juzgadora de instancia, en el hecho quinto
de su sentencia, se remite al informe del EVI en el que se apoya la recurrente
y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec.
2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones
que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite
a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración
histórica de la sentencia.
B) Valoración jurídica de la presunción
de laboralidad del accidente de trabajo.
La sentencia recurrida no se ha aplicado
el art. 115.3 de la LGSS para declarar como derivado de accidente de trabajo el
proceso de incapacidad temporal del trabajador demandante, sino que lo ha hecho
por lo establecido en el nº 3 del mismo artículo y la jurisprudencia que lo
aplica, citando la juzgadora de instancia varias sentencias del Tribunal
Supremo y en base a ello no cabe sino mantener esa calificación.
En efecto, se expone en la STS de 8 de
marzo de 2016, rec. 644/15, citada en la de esta Sala de Sala de 7 de julio de
2016, rec. 284/16, confirmada por la STS de 5 de abril de 2018, rec. 3.504/16:
La presunción del artículo 115.3 LGSS se
refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por
la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las
enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el
trabajo.
Por ello, el juego de la presunción
exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo
causal, bien porque se
trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción
del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan
hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los
supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se
hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas
a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud.
1810/2008).
En suma, "La presunción no se
excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con
anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el
trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción
del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en
principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es
la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS. como factor
desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad
protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción
legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la
enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la
dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección "
(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006
-)].
Por ello, también en el caso que nos
ocupa el desprendimiento de retina que sufrió el demandante durante el tiempo y
en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa dolencia
no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo, es decir, que no puede producirse como
consecuencia de una prestación de servicios, ni se ha acreditado hecho o causa
alguna que haya roto el nexo causal con el trabajo y no lo es que el trabajador
padeciera miopía magna pues no impide la calificación, según se expone en la
jurisprudencia expuesta, "que el trabajador padeciera la enfermedad con
anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el
trabajo".
Como con acierto se mantiene en la
sentencia recurrida, el TS se ocupó de un supuesto como el que nos ocupa en la
Sentencia de 21 de junio de 2018, rec. 3144/16, diciendo:
[...el hecho de que se trata de una
lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a
la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos
en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe
excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en
concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente,
existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción
corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal
entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso,
habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no
existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de
ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la
tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una
pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a
los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la
presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad
entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido].
En definitiva, el recurso ha de ser
desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
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