La sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, sec. 3ª, de 21 de junio de 2018, nº 410/2018, rec. 159/2018, declara que la vida marital es causa
extintiva de la pensión compensatoria cuando reúne las condiciones de
estabilidad y continuidad, además de la existencia de una verdadera comunidad
de vida y afecto, con la consolidación de vínculos de solidaridad afectivos e
incluso materiales.
1º) Perdida de la pensión compensatoria.
El órgano a quo procedió a dicha
extinción en base a que dio por probado que el apelante traslado su domicilio a
Zaragoza para iniciar una convivencia con otra persona en base a los
testimonios de sus hijos Alberto y Mariola de los correos y fotos obrantes en
las actuaciones. Dice la apelante que convive en el domicilio familiar de su
hermano en Zaragoza no percibiendo ningún tipo de ingreso y sin que la prueba
practicada acredite convivencia alguna con su pareja.
Lo cierto es que no negó dicha nueva
relación ni en el escrito de contestación ni en el recurso. Y es un dato
objetivo el abandono del domicilio familiar y su traslado a Zaragoza, donde
reside su pareja.
2º) Doctrina jurisporudencial.
Una concepción menos estricta de la
convivencia marital se ha abierto paso en la jurisprudencia más reciente y que
este tribunal comparte, pues si a fin de cuentas la relación matrimonial
conforme a las concepciones sociales vigentes también es compatible con
situaciones de convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente, y
no puede equipararse el proyecto de vida estable a un matrimonio que puede
disolverse unilateralmente y sin causa con sólo tres meses de duración,
conforme dispone el art. 81 del C.C . en la redacción dada en la reforma del año
2005, tampoco cabe extremar los requisitos para conceptuar existente una
relación para matrimonial más allá de lo que representa hoy día la propia y
relativista concepción del matrimonio. Por tanto, en situaciones de relación
sentimental en que los propios miembros se consideran a sí mismos pareja -
interiorizando la equivalencia de su relación a la matrimonial-, aun cuando
decidan no habitar diariamente un domicilio común por conveniencias de la
preexistencia de hijos de otros matrimonios, situaciones laborales, o por mera
preservación de un ámbito mayor de independencia individual, no cabe negar la
existencia de vivencia marital en el sentido del art. 101 del C.C. Observemos
por otro lado que el art. 101 C.C. ni siquiera habla de la necesidad de la
" convivencia" marital , sino de la mera "vivencia"
marital, con lo que desvincula la relación "more uxorio" de la
necesidad del elemento convivencial estable que exigía la doctrina tradicional.
Todo ello dejando al margen, por
supuesto, que en muchos casos la convivencia cotidiana no se consuma
precisamente para evitar la pérdida de derechos, manteniéndose artificialmente
un doble domicilio, con ocultación de la realidad de la convivencia de los
miembros de la pareja. En suma, el proyecto de vida en común típico de la
relación "more uxorio" no deriva en la actualidad de la
materialización de la convivencia diaria en un mismo domicilio, sino del
elemento espiritual de la unión como pareja, unido a los contactos íntimos más
o menos regulares y estables, con independencia de la existencia de uno varios
o ningún domicilio común.
Como ilustrativa de esta segunda concepción, a la que nos adscribimos, podemos citar la SAP Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2a) Sentencia núm. 383/2010 de 15 junio:
"No
desconocemos que la jurisprudencia no ha identificado la vivencia marital con
la relación afectiva del tipo noviazgo, ni con la mera relación sentimental. Y
que la convivencia marital no cabe confundirla con el uso de la libertad
sexual, esporádica y no continuada, sino que precisa que la unión afectiva goce
de cierta intensidad continuidad y publicidad suficientes, como para ser
tenidas por el común de las gentes como semejantes a las que mantienen las
personas unidas en matrimonio sin estarlo, y que consistan en una apariencia
cierta de cumplimiento de deberes de cierta convivencia.
Como refiere la SAP de Barcelona de 16
de diciembre de 2002, la doctrina ha distinguido al respecto entre la relación
estable de pareja, sea ésta de índole matrimonial o no, con el mantenimiento de
relaciones de noviazgo, de amistad o de complacencia afectiva. Para que la vida
marital sea causa extintiva de la pensión compensatoria se requiere que ésta
reúna las condiciones de estabilidad y continuidad que le son propias, además
de la existencia de una verdadera comunidad de vida y afecto, con la
consolidación de vínculos de solidaridad afectivos e incluso materiales. En
nuestro caso, la relación parece prolongarse durante diez años de forma
estable.
También señala la SAP de Asturias de 28
de marzo de 2.008 que se exige que del conjunto probatorio se infiera la
existencia de relaciones proyectadas en actos permanentes ante los miembros de
la comunidad, que sean equivalentes a las efectuadas por un matrimonio,
descartándose pues las relaciones circunstanciales o episódicas. En nuestro
caso, los hijos del matrimonio conocen a la pareja y los propios empleados del
Sr. Jesús la identifican a la demandada como "la mujer del jefe".
El art. 101 C.C. se refiere a "
vida marital " y la jurisprudencia parece haber convertido tal expresión
legal "vivencia" en "convivencia", acentuando, a nuestro
modo de ver, la semejanza de la relación sentimental con las uniones more uxorio
o con el matrimonio, en interpretación probablemente excesivamente identitaria
y rigurosa, que además opera en situaciones de difícil probanza para el deudor
de la pensión ante lo que suele ser una actitud de ocultación de la realidad a
fin de conservar la compensación en juego, como ocurre en el caso de autos,
cuando la demandada se aferre a mantener en juicio que ambos son "sólo
amigos", a pesar de las reveladoras circunstancias en las que ha sido
observada la pareja.
No cabe duda que la "vivencia
marital" que el precepto exige no puede equipararse a noviazgo, pero entre
ambas figuras - matrimonio y noviazgo- no se agota la rica variedad que la
realidad puede ofrecer con situaciones intermedias pero muy cercanas a una u
otra, que los Tribunales deben desentrañar cuando es muy posible que la persona
acreedora de la pensión haya acomodado la "nueva relación" a una
situación conveniente que nunca le prive de su derecho a la pensión a fin de
sortear el efecto extintivo ex art. 101 CC.. Puede haber situaciones afectivas
que estén diseñadas desde el fin de evitar el perjudicial efecto económico que
la norma impone Así, si tan escasa importancia tiene que el vehículo de la
demandada tenga como domicilio de su conductora el de su compañero sentimental,
no se acierta a entender por qué la demandada cambia dicho domicilio al de
Casetas. Por eso, por imperativo del art. 7 CC, los Tribunales deben rechazar
el abuso del derecho, y por ello, más que despachar la cuestión con
consideraciones muy al uso y superficiales para llevar cómodamente muchas
situaciones a noviazgos, debe analizarse con sumo cuidado los indicios
facilitados por quien, de entrada, se encuentra ante una evidente dificultad
probatoria para proporcionar datos que pertenencia a la intimidad de la pareja
y también al ámbito intencional de la misma, desconocido para terceros y por lo
común siempre negado o disimulado ante el deudor de la pensión.
3º) En atención a lo expuesto procede
desestimar el recurso de apelación dado que la apelante no ha desvirtuado
ninguno de los elementos probatorios expuestos por la jueza a quo.
Efectivamente y como decíamos, la
apelante, abandonó la isla de Gran Canaria para iniciar una nueva relación
sentimental en Zaragoza. La seriedad y trascendencia de la nueva vida de pareja
que iniciaba lo pone de manifiesto no sólo en el hecho de que por ella cambió
de lugar de residencia, sino también en la circunstancia de que el cambio de
residencia traía consigo el cese de la convivencia con sus hijos.
La hija de la apelante declaró que su
propia madre le contó el motivo del viaje, y además constan en autos
fotografías y textos de mensajes que corroboran la veracidad de lo declarado
por la testigo. En similares términos se pronunció el otro hijo, quien indicó
que tenía conocimiento de la relación de su madre a través de las redes
sociales.
Por otra parte, no se cuestiona la
autenticidad de las fotos aportadas, o de los mensajes leídos en el juicio.
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