La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de
18 de enero de 2024, nº 72/2024, rec. 2231/2021, reconoce el derecho del recurrente a que se elimine el llamado
coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad
permanente absoluta por ser un trabajador a tiempo parcial.
La Sala entiende que no resulta justificado que se establezca una
diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a
tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el
trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en
cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje
derivado de un coeficiente de parcialidad que reduce el número efectivo de días
cotizados.
A) Qué es el coeficiente de parcialidad.
La aplicación de este coeficiente consiste, en primer lugar, en la
aplicación de una fórmula matemática, con el objetivo de que se pueda llegar a
cumplir los requisitos de la jubilación o de la incapacidad permanente. Con
dicha operación se obtiene un resultado que marca el periodo mínimo de
cotización exigido para que ese trabajador, en particular, pueda disfrutar de
la pensión.
Sin embargo, este coeficiente de parcialidad tenía un cariz negativo, y
era que en segundo lugar se aplicaba a la reduciendo la mensualidad por
jubilación o incapacidad del trabajador parcial.
Pero desde la modificación del artículo 5.2 del Real Decreto-Ley
11/2013, tras la sentencia 88/2019 de 3 de julio del Tribunal Constitucional,
desde 2019 ya no se tiene en cuenta el coeficiente de parcialidad para calcular
la prestación en los nuevos expedientes de jubilación, ya que reducía
injustamente la base reguladora. Aunque no se revisan ni modifican las
jubilaciones anteriores. Y desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 13
de septiembre de 2021, ahora tampoco se utilizará para modificar la base
reguladora de las nuevas pensiones de incapacidad permanente.
B) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1. La cuestión que plantea el presente recurso es si la actora -ahora
recurrente en casación unificadora- tiene derecho a que se elimine el llamado
coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad
permanente absoluta.
2. A la recurrente se le reconoció por sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 116/2020, de 27 de enero
una incapacidad permanente absoluta.
Por resolución del INSS de 30 de abril de 2020 se actualizó la base
reguladora de la pensión, contra la cual interpuso la actora beneficiaria
reclamación previa solicitando que en los periodos de cotización a tiempo
parcial que figuran en su vida laboral se eliminara el coeficiente de
parcialidad aplicado.
La resolución del INSS de 8 de junio de 2020 que puso fin a la vía
administrativa se remitía en su fundamento de derecho segundo al artículo 248.3
LGSS, declarando que la STC 91/2019, de 3 de julio, no es extensible a las
pensiones de incapacidad permanente.
En la demanda de derechos fundamentales origen de las presentes
actuaciones se solicitaba que se declarasen inaplicables tanto la letra c) del
artículo 248 LGSS como las remisiones efectuadas por dicho precepto al artículo
247 LGSS por oponerse al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE y al
artículo 14 CE, y por tanto que se declarase no ajustada a derecho y nula la
resolución del INSS de 8 de junio de 2020 que aplicó el coeficiente de
parcialidad.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León 339/2020, de 2 de
diciembre (autos 496/2020), desestimó la demanda. La sentencia entendió que la
STC 91/2019, de 3 de julio, solo se refiere a la pensión de jubilación y no a
la de incapacidad permanente.
3. La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del
juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia
(TSJ) de Castilla-León, sede de Valladolid, 732/2021, de 29 de abril (rec.
406/2021), desestimó el recurso.
El TSJ rechaza una primera denuncia de incongruencia entre los hechos
probados y la conclusión jurídica de la instancia, y, en lo que ahora interesa
subrayar, asume el criterio del juzgado de lo social en cuanto a que la STC
91/2019, de 3 de julio, solo se refiere a la pensión de jubilación y no a la de
incapacidad permanente.
C) La sentencia del TC 91/2019, de 3 de julio.
En efecto, en esta sentencia se suscitaba exactamente la misma cuestión
que en el presente recurso se plantea de la compatibilidad con el articulo 14
CE del llamado coeficiente de parcialidad. Y con esta sustancial identidad, así
como la sentencia de contraste consideró que dicho coeficiente no es compatible
con el artículo 14 CE, la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que
no se produce esa incompatibilidad.
La única diferencia radica en que la STC 91/2019, de 3 de julio, se
refiere a la pensión de jubilación, mientras que en la sentencia recurrida se
trata de una pensión de incapacidad permanente. Pero la posterior STC 155/2021,
de 13 de septiembre, ya ha declarado que la doctrina sentada por la STC
91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los
trabajadores a tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de
la pensión de incapacidad permanente de dichos trabajadores. En el posterior
fundamento de derecho de la presente sentencia se ahondará sobre ello.
Existe contradicción, en consecuencia, entre la sentencia recurrida y la
STC 91/2019, de 3 de julio.
D) Incapacidad permanente y coeficiente de parcialidad por trabajo a
tiempo parcial. La STC 155/2021, de 13 de septiembre.
1. Según se ha anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si la
recurrente en casación unificadora tiene derecho a que se elimine el llamado
coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad
permanente absoluta.
2. Adelantamos que la respuesta al anterior interrogante es positiva: la recurrente tiene derecho a que se elimine el llamado coeficiente de
parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente absoluta,
por lo que el recurso de casación unificadora debe ser estimado, lo que
conlleva la estimación inicial de la demanda de la actora, que solicitaba,
precisamente, la eliminación del mencionado coeficiente de parcialidad.
En lo que aquí es de interés, la única razón por la que la sentencia
recurrida confirmó la desestimación de la demanda de la actora declarada por el
juzgado de lo social fue porque la STC 91/2019, de 3 de julio, había declarado
la incompatibilidad con el artículo 14 CE de los coeficientes de parcialidad
respecto de las pensiones de jubilación, pero no respecto de las pensiones de
incapacidad permanente.
Pero, como ya hemos anticipado, la posterior STC 155/2021, de 13 de
septiembre, ha declarado que la doctrina sentada por la STC 91/2019, de 3 de
julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo
parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de
incapacidad permanente de dichos trabajadores.
Decae, en consecuencia, la razón esgrimida por la sentencia recurrida
para confirmar la desestimación de la demanda de la actora realizada por la
sentencia del juzgado de lo social. Es claro que, especialmente tras la STC
155/2021, de 13 de septiembre, la demanda de la actora debe ser estimada.
3. La STC 155/2021, de 13 de septiembre, resuelve la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por la sala de lo social del TSJ de Asturias
respecto del artículo 248.3 LGSS, por posible vulneración del artículo 14 CE, por entender, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3
de julio, que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en
el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley,
así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.
La cuestión de inconstitucionalidad es estimada. La STC 155/2021, de 13
de septiembre, entiende, en efecto, que se producen las vulneraciones
constitucionales denunciadas, y declara, por tanto, la inconstitucionalidad y
nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de
enfermedad común" del párrafo primero del artículo 248.3 LGSS.
Se sintetiza a continuación el razonamiento de la STC 155/2021, de 13 de
septiembre, reproduciendo en literalidad sus pasajes más significativos.
4. El artículo 248.3 LGSS, aplicable a la determinación de las pensiones
de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, en la redacción aplicable por razones temporales,
establece lo siguiente:
"A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación
y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días
cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a)
del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5,
sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a
tiempo parcial.
El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se
determinará conforme a la escala general a que se refiere el artículo 210.1
(LGSS), con la siguiente excepción:
Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince
años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo
parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el
porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al
que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de
cotización acreditado por el trabajador sobre quince años."
Recuerda la STC 155/2021 que, de acuerdo con los artículos 197, 247 y
248 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, la cuantía de la
pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los
trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de
cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la
fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.
En síntesis, la base reguladora se calcula haciendo un promedio de las
bases de cotización de un periodo prolongado de tiempo, anterior a la
incapacidad permanente. Esas bases de cotización se corresponden con los
salarios reales percibidos, aplicando unos límites mínimo y máximo. Para el
trabajador a tiempo completo, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal
a tiempo completo; para el trabajador a tiempo parcial, el límite mínimo
equivale al salario mínimo legal por hora multiplicado por el número de horas
trabajadas. Para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad
permanente derivada de enfermedad común, las bases de cotización se actualizan
con el índice de precios al consumo hasta veinticuatro meses antes del mes
previo al hecho causante; las bases de cotización de los últimos veinticuatro
meses se computan por su valor nominal. Una vez calculada la base reguladora,
si dentro de la vida laboral existen contratos a tiempo parcial, se aplica un
sistema de cálculo basado en la parcialidad. Los periodos trabajados a tiempo
parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en
función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en
relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo: "coeficiente
de parcialidad". Los días cotizados a tiempo parcial se incrementan con la
aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda
ser superior al período de alta a tiempo parcial. Por lo tanto, no se toma en
cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece
con los trabajadores a tiempo completo, sino solo los días cotizados, si bien
reducidos como consecuencia de la aplicación del "coeficiente de
parcialidad". No obstante, la aplicación del coeficiente del 1,5 reduce la
diferencia existente entre una y otra fórmula legal, y llega incluso a anularla
completamente si el coeficiente de parcialidad durante el periodo es igual o
superior al 67 por ciento.
A la base reguladora obtenida conforme a las reglas anteriores se
aplica, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, el porcentaje
previsto para el grado de incapacidad permanente reconocido en cada caso.
5. Recuerda igualmente la STC 155/2021, como se hizo en la citada STC
91/2019, que ya en la STC 61/2013, de 14 de marzo (aplicada por otras
sentencias posteriores), el Tribunal Constitucional analizó la regla correctora
del coeficiente del 1,5 introducida por el legislador para atenuar la
aplicación del criterio de proporcionalidad estricta en el cómputo de los
periodos de cotización, en aras de facilitar el acceso de los trabajadores a
tiempo parcial a las pensiones con mayores exigencias carenciales y con mayor
incidencia de los periodos de cotización en la determinación del porcentaje de
la pensión: jubilación e incapacidad permanente.
Afirmó entonces el Tribunal Constitucional que dicha regla correctora
supone reconocer a todos los trabajadores a tiempo parcial un plus con carácter
uniforme de medio día cotizado por cada día teórico de cotización calculado
conforme al criterio de proporcionalidad. Sin embargo, a pesar de que esto
atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, favoreciendo que
los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización
exigidos para causar la pensión, "su virtualidad como elemento de
corrección es limitada, y ni siquiera en el ámbito de esta prestación se
consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en
términos de desprotección social"; "únicamente serán menos los
trabajadores perjudicados por su aplicación, pero, respecto de ellos, la
regulación cuestionada habrá de merecer similares reproches a la anterior, al
resultar insuficiente su eficacia correctora". El Tribunal Constitucional
afirmó asimismo que cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o
menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada
habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de
proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un
obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de jubilación".
También consideró que la corrección introducida seguía sin aportar a la
diferencia de trato la justificación de la que carecía en la regulación
precedente.
En la STC 91/2019 se concluyó (para la pensión de jubilación de los
trabajadores a tiempo parcial, por ser el supuesto entonces examinado) que la
regulación que se corresponde -precisa la STC 155/2021- con el artículo 248.3
LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales:
"No se adecua al principio de igualdad ante la ley (artículo 14 CE)
entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en
perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:
a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores
[...]: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez
para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el
importe a cobrar.
La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda
el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y
parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una
retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando
las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social [...],
materializándose su contribución al mismo. [...].
b) No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización.
En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de
cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora.
Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del
periodo de cotización.
Es evidente que, con este método de cálculo, el periodo de cotización
para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera
natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el
tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los
trabajadores a tiempo completo.
Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida
laboral el 67 por ciento, podrá tras la aplicación de la regla reductora
antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso,
coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje
total. [...]
De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación
del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo
real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de
un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así
implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de
parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el
eslabón más débil del mercado de trabajo.
c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo
la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y
razonable de esta diferenciación. [...]
[...] Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y
equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora
(a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador
a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos
en alta.
d) En fin, a tenor de los artículos 15.2, 106.1 y 106.2 LGSS 1994 (artículos
18.2, 144.1 y 144.2 LGSS 2015), la obligación de cotizar nace 'desde el momento
de iniciación de la actividad correspondiente' [...]. Y la obligación se
mantiene 'por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen
general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo'.
Si, por tanto, la obligación de cotizar y con ello su repercusión
contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio
y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial
[...], resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se
desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de
trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía
de su jubilación, en los términos del precepto aquí cuestionado.
En suma, falta el primero de los requisitos exigibles para una
desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y
razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en
el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a
tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción
también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación
(porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo
completo."
6. Además de lo anterior -prosigue su argumentación la STC 155/2021-, la
STC 91/2019 entendió que la regla cuestionada constituía una discriminación
indirecta por razón de sexo prohibida por el artículo 14 CE.
Razonó al efecto el tribunal que "la consulta de estadísticas
actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que
desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los
hombres", lo que permite confirmar, "quince años después, la
conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo
parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo
femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a 'examinar con mayor cautela
el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la
norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica
indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres
que de hombres (disparate effect ) para descartar la existencia de una
discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que
esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social
sin carácter discriminatorio'".
Por ello -cierra su razonamiento la STC 155/2021-, tras descartar que en
el caso examinado se hubieran identificado qué circunstancias objetivas ajenas
a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del
cálculo de la pensión (de jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo
parcial, en el concreto aspecto discutido, la STC 91/2019, concluyó, en
sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la
Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia
de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18, Violeta Villar Láiz c. Instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social ),
invocada de contraste en el segundo motivo del presente recurso de casación
unificadora, que la regla cuestionada provocaba "una discriminación
indirecta por razón de sexo."
7. La STC 155/2021 concluye, a su vez, que la doctrina sentada por la
STC 91/2019, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo
completo y parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión
de incapacidad permanente de los trabajadores a tiempo parcial. Teniendo en cuenta que la regulación legal examinada en aquella
sentencia se corresponde con el contenido del artículo 248.3 LGSS, en la
redacción aplicable por razones temporales, la STC 155/2021 declara que este
precepto, en cuanto referido a la determinación de la cuantía de las pensiones
de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por
trabajadores a tiempo parcial, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y
provoca además una discriminación indirecta por razón de sexo. Ello determina
que deba ser declarado inconstitucional y nulo por vulneración del artículo 14
CE, con el alcance que la STC 155/2021.
Conforme viene reiterando la doctrina constitucional -termina su
conclusión la STC 155/2021-, el principio de contributividad que informa
nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador
establezca, como hace en la norma cuestionada, que las bases reguladoras de las
prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente
cotizado. De ello resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior
para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores
que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. En cambio, lo que no resulta
justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se establezca una diferencia
de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial,
no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a
tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la
reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un
"coeficiente de parcialidad". Este reduce el número efectivo de días
cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el
disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores
contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando
predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019.
Por todo ello, la STC 155/2021 declara que la determinación de la
cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común
causadas por trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la
administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido
coeficiente de parcialidad y, en consecuencia, sin la reducción derivada del
mismo.
8. La aplicación de la doctrina de la STC 155/2021 conduce directamente
a la estimación del presente recurso de casación unificadora, a la casación y
anulación de la sentencia recurrida, a la revocación de la sentencia del
juzgado de lo social y a la consiguiente estimación de la demanda de la actora,
que precisamente solicitaba la inaplicación del coeficiente de parcialidad.
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