La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2022, nº
452/2022, rec. 1646/2020, declara que aunque exista prohibición en el convenio colectivo de
prorrateo de las pagas extraordinarias, si no se especifica la sanción que
conlleva saltarse esta prohibición, y el trabajador ha venido aceptado el pago
prorrateado, no cabe exigir su importe.
Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado
cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones
extraordinarias del art. 31 ET, pero su ejecución no se ha ahormado al pacto
convencional.
Si el trabajador acepta libremente el pago mensual de
las pagas extras, no cabe reclamarlas después, aunque el convenio prohíba su
prorrateo.
Por ello, el Supremo rectifica doctrina, y establece
que, aunque el convenio colectivo prohíba el prorrateo de las pagas
extraordinarias y no contenga reglas que fijen las consecuencias del
incumplimiento de tal prohibición, a pesar de ello, empresario y trabajador
acordaron el abono mensual prorrateado y ha sido admitido sin ningún problema
hasta el momento en que la relación se rompe, cuando el empleado exige que se
le abonen otra vez las pagas extras.
No es posible ahora que se genere un nuevo crédito a
su favor. El trabajador aceptó y consintió el pago mensual y un nuevo
reconocimiento de tales pagas generaría un enriquecimiento injusto.
Por
tanto, percibidas pacíficamente por la parte actora a lo largo de su relación
laboral las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su
favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual
extinguió la correlativa obligación del empleador (arts. 1156 y 1126 CC) y un
nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.
A) Objeto del recurso
de casación.
La cuestión nuclear que
trae a casación unificadora la dirección letrada de la empresa demandada,
Residencia Tercera Edad La Familia S.L., consiste en determinar las
consecuencias o efectos de una prohibición convencional de prorrateo mensual en
el abono de las pagas extraordinarias , cuando el propio convenio no anuda
ninguna consecuencia jurídica específica a su incumplimiento.
La sentencia recurrida
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias de 25 de febrero de 2020 (RS 2814/2019) estima parcialmente (el debate
versó sobre el despido/desistimiento y reclamación de cantidades) el recurso de
suplicación interpuesto por la parte actora, reconociendo su derecho a percibir
2.679,45 euros en concepto de gratificaciones extraordinarias, señalando que el
convenio colectivo "ha dejado fuera de las posibilidades de negociación
entre empresario y trabajador otra forma distinta de abono... (de las pagas
extras ) cual ocurre con el prorrateo que en el presente caso el empresario
introdujo y el trabajador (al parecer) vino aceptando tácitamente.".
Aplica al efecto el contenido del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de
Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción
de la Autonomía Personal (BOE 21/09/2018) y en sede fáctica hace constar que la
relación de servicios con la empresa demandada se inició el 6 de octubre de 2017,
en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, como Ayudante de oficios
varios, con un salario ajustado al Convenio .
B) Convenio colectivo.
El escrito de recurso
menciona la infracción de los arts. 31 ET, 42.G) del VII Convenio Colectivo
Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo
de la Promoción de la Autonomía Personal, 1.174, 1.196 y 1202 del Código Civil.
Argumenta la concurrencia de aquel enriquecimiento injusto, la necesidad de
compensar o absorber las cantidades correspondientes, el efecto cuasi
sancionador de la aplicación convencional y la libertad del pacto realizado con
el trabajador sobre el tiempo del abono, que entiende no desvirtúa la fuerza
vinculante de los convenios .
Transcribiremos aquí el
contenido del art. 42 -Estructura retributiva-, apartado G) -Gratificaciones
extraordinarias-, citado: "Se abonarán dos pagas extraordinarias, con
devengo semestral, equivalentes a una mensualidad de salario base, más antigüedad,
la primera con devengo del 1 de diciembre al 31 de mayo y abono el día 15 de
junio y la segunda con devengo de 1 de junio al 30 de noviembre y abono el día
15 de diciembre. En ningún caso dichas gratificaciones se abonarán prorrateadas
mensualmente, salvo en los contratos menores de seis meses o cuando exista
acuerdo con la representación unitaria o sindical.".
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
En pronunciamiento de
esta Sala IV -STS de 19.01.2022, rcud. 479/2019- recordamos la doctrina
unificadora en esta materia, citando al efecto la STS IV de 8.02.2021 (rcud
2044/2018) que examinaba un supuesto en el que se produjo el prorrateo de las
gratificaciones extraordinarias contraviniendo la prohibición establecida por
los negociadores del convenio colectivo , pero sin que el convenio hubiera
previsto expresamente las consecuencias anudadas al incumplimiento de la
obligación, al contrario de lo que sucedía en los casos de las SSTS de 19
septiembre 2005 (rcud 4521/2004), 7 noviembre 2005 (rcud 4526/2004), 8 marzo
2006 (rcud 958/2005) y STS de 25 enero 2012 (rcud 4329/2010). En estos
precedentes se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al
empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo, razonando
al efecto que el convenio colectivo aplicable así lo establecía: "prohibía
expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las
pagas extras , incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y
que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de
prorrateo .".
En aquél más reciente
reprodujimos la fundamentación conforme a la cual "aun cuando el convenio
no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del
incumplimiento de la prohibición de prorrateo , lo que no cabe derivar de ello
es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y
contenido a la propia norma paccionada", de manera que "la
interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada
persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por
pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le
otorgue". (...) "si el marco normativo que rige la relación
contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen
en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma
prorrateada , cabe partir de la asunción de que la retribución percibida
mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales
distintos de dichas pagas extraordinarias".
Podemos mencionar
igualmente la STS IV de 18.05.2010, rcud 2973/2009, resolviendo un supuesto en
el que el convenio colectivo , aunque fijaba que las pagas extras vencen en
julio y navidad, no prohibía su abono prorrateado por acuerdo de los
interesados, ni disponía que si se pagaban prorrateadas fueran consideradas
salario ordinario. "Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del
Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando
las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que
contiene la sentencia recurrida. En efecto, como el citado artículo 31 permite
que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las
pagas extras , la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder
valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras , máxime cuando con
ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."
D) La sentencia
impugnada en esta Litis revoca lo decidido en la instancia en materia de
reclamación del abono de las pagas extraordinarias . Se ha partido de la
posibilidad diseñada por el art. 31 ET de que en vía de negociación colectiva
se acuerde el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias, y así de
que el convenio concernido asevera con nitidez la interdicción del prorrateo
mensual de las pagas extraordinarias; la norma utiliza la expresión "En
ningún caso", abriendo seguidamente los dos únicos supuestos que
excepcionan esa regla, y que no concurren en este caso (contratos menores de
seis meses o cuando exista acuerdo con la representación unitaria o sindical).
Refuerza la estimación
del postulado del demandante descartando una eventual compensación y absorción
respecto de las cantidades mensualmente abonadas, con cita de la STS de 8.03.2006,
rcud 958/2005: "El argumento quiebra en este caso, en primer lugar, porque
no se trataría del medio de extinción de la obligación de la compensación, pues
no se estamos a presencia de personas que sean recíprocamente acreedoras y
deudoras la una de la otra, pues el actor no aparece como obligado a prestación
alguna, tratándose si acaso del pago regulado en los artículos 1157 y
siguientes del Código civil, y en segundo término, el convenio colectivo no
consiente el efecto que el recurrente pretende dar al pago efectuado porque,
luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por
salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el
empresario, sino que lo abonado se "considerará como salario o jornal
diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su
prorrateo ", estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el
empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas
previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio , más arriba
transcrito, sanción que cosiste en lo satisfecho de manera irregular y
extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer,
además, las gratificaciones extraordinarias.".
Pero hemos de traer a
colación también la propia afirmación contenida en el escrito de demanda en el
que la parte actora integra el hecho literal que sigue: "Por sus trabajos
le era abonada la cantidad de 1062,50.-€ brutos mensuales, prorrata de pagas
extraordinarias incluida, en efectivo metálico . "; dicción de la que
claramente se infiere el efectivo percibo de las cantidades correspondientes al
concreto concepto cuestionado durante el año 2018 y los seis primeros meses del
año 2019.
No puede negarse que el
empleador satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas
extraordinarias y que en tal forma fue aceptada por el trabajador. Tampoco
ofrece duda que el texto convencional de cobertura prohíbe ese abono prorrateado
por meses, optando por que lo sea de manera semestral (los días 15 de junio y
diciembre).
A diferencia de los
casos anteriormente identificados, que se hacían eco del pacto acerca de la
calificación como salario o jornal ordinario del quantum abonado cada mes, y
establecían una penalidad para el empresario consistente en la no extinción de
la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias en el
tiempo marcado por la norma, el actual no recoge de forma concreta y específica
esas previsiones, sino tan solo la interdicción de efectuar un pago prorrateado
mensualmente.
En ese marco regulador,
y atendido el hecho sustancial de un reconocimiento por el propio demandante
del recibo mensual de la paga extraordinaria proporcional, ha de determinarse
si procede imponer aquella sanción económica que implica un doble abono por un
mismo concepto.
Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado cumplimiento al derecho
del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET,
pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.
Desde el plano de la
calificación, ya se ha señalado que no consta oposición ninguna del actor al
pago mensual prorrateado que el demandado ha venido efectuando del concepto
discutido, siendo en la fecha de formulación de la demanda - tras la extinción
de su relación- cuando invoca el contenido del art. 42.G) del convenio ,
suplicando un nuevo abono de las pagas conforme al mismo. La conclusión
inherente a esa reiterada aceptación (a lo largo de todos los meses
concernidos) de retribuciones, en calidad de pagas extraordinarias, ha de ser
la de la inmutabilidad en su calificación. El actor recibió las cantidades
correspondientes a las gratificaciones extraordinarias mes a mes.
Sentado lo anterior,
habrá de discernirse si el incumplimiento empresarial resulta tributario de una
sanción del signo acordado por la resolución recurrida. Ya hemos avanzado tanto
la prohibición convencional de prorrateo como la ausencia de una descripción
típica que apareje una específica sanción.
A las Infracciones de
la empresa se refiere el art. 62 del convenio de aplicación y lo hace de la
siguiente manera: "Son infracciones laborales de la empresa las acciones u
omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al
convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la
obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos
fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas
establecidas en materia de seguridad y salud laboral.
Se tramitarán de
acuerdo con la normativa vigente."La simple lectura de tal disposición, y
la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de
índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en
el que se efectuó el pago. Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las
acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del
convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y
sanciones a la sazón vigente.
La vía preceptuada para
canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y
la tutela de la fuerza vinculante de los convenios será la administrativa, con
intervención de la Inspección de Trabajo, y no la consistente en imponer una
duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias, pues no se
tipifica en esa forma en el pacto. Recordaremos aquí el criterio cristalizado
que aboga por una interpretación restrictiva en materia sancionadora, lo que
veda ahora acuñar una modalidad no prevista por la normativa de aplicación.
E) Conclusión.
1º) Por tanto,
percibidas pacíficamente por la parte actora a lo largo de su relación laboral
las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su favor por
este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la
correlativa obligación del empleador (arts. 1156 y 1126 CC) y un nuevo
reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.
Sobre este último instituto, en STS IV (Pleno) de fecha 20.06.2018, rcud 3510/2016, dijimos que ante una duplicidad en el pago respecto de una única relación (concepto retributivo en el actual supuesto), cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. La sala de lo Civil de este TS ha reiterado al efecto que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial -SS del TS de 28 enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015) que "cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo".
El exigible
título aquí ha dejado de ostentarse, habida cuenta de la extinción de la
obligación empresarial mediante aquel pago mes a mes de las gratificaciones
extraordinarias, libremente aceptado por el trabajador.
2º) Las precedentes
consideraciones conllevarán la estimación del recurso unificador, visto el dictamen
emitido por el Ministerio Público, casando y anulando la sentencia impugnada, y
la resolución del debate formulado en suplicación por la parte actora en
sentido desestimatorio, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
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