La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 309/2024, rec.
2683/2021, ha
declarado que
La competencia funcional denunciada por
quien recurre, al tratarse de una cuestión de orden público procesal puede y
debe ser examinada de oficio por la Sala.
Este tipo de multas, si son inferiores a
18.000 euros, no se pueden recurrir, tal y como se recoge en el artículo 191.3
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ello supone la irrecurribilidad de las
sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía de
la sanción laboral sea inferior o igual a 18.000 euros.
A) Antecedentes.
1º) La cuestión suscitada en el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina se centra en determinar si es recurrible en
suplicación la sentencia que resolvió acerca de la impugnación de la sanción
impuesta al titular de un negocio de hostelería en el que prestaba servicios
una persona extranjera que no reunía los requisitos necesarios para poder
trabajar en España, al ser la sanción de una cuantía inferior a los 18.000
euros.
2º) El Juzgado de lo Social nº 5 de
Madrid desestimó la demandada entablada por doña Josefa razonando que, a partir de la
presunción de veracidad de la que gozan las actas de Inspección, se deduce que
al tiempo de cursarse la oportuna visita por la Inspección de Trabajo y de la
Seguridad Social a la empresa regida por la actora, el Sr. Adrian se encontraba
limpiando los cristales del bar regido por aquélla sin contar la debida
autorización para trabajar dentro de nuestro territorio nacional.
La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación entablado por doña
Josefa, razonando que,
si bien se había de partir de la presencia de una prestación de servicios
retribuida por el Sr. Adrian, no cabía deducir del relato histórico contenido
en la sentencia de instancia la concurrencia de las notas de ajenidad y
dependencia a las que también se refiere el artículo 1.1 de la norma
estatutaria que se citaba como infringido; por lo que, revocando la sentencia
de instancia, anula la sanción administrativa impuesta a la demandante en
cuantía de 10.028,54 euros.
3º) Cita la recurrente como sentencia de
contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 625/2018,
de 13 de junio, Rcud.3257/2016.
En este caso, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por lesión de
la normativa laboral sobre trabajo de extranjeros imponiendo una sanción
consistente en multa de 10.001 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la
demanda interpuesta por la empresa sancionada. En suplicación se declaró la
falta de competencia funcional por ser la cuantía de la sanción inferior a
18.000 euros. Concluye en este caso esta Sala que el supuesto enjuiciado
responde a las características de impugnación del acto administrativo en
materia laboral, no comprendido en anteriores apartados del artículo 191.3 g)
de la Ley de la Jurisdicción Social, pero en cuantía inferior a 18.000 euros
por lo que resulta excluido de la posibilidad de recurrir en suplicación frente
a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, siendo a su vez supuesto distinto
del regulado en el art. 206.1 de la LJS, referido al límite para recurrir en
casación frente a sentencias dictadas en única instancia por la Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
B) La competencia funcional es una cuestión
de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por el TSJ.
Sin necesidad de entrar a examinar
la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede abordar
el análisis de la competencia funcional denunciada por quien recurre, al
tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser
examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS nº 147/2017, de 1 de marzo,
Rcud.2021/2015; 1070/2020, de 2 de diciembre, Rcud.1256/2018; 287/2021, de 10
de marzo, Rcud.740/2019; STS nº 1070/2020, de 2 de diciembre, Rcud.1256/2018 y STS nº 1146/2021, de 23 de noviembre, Rcud.2621/2019, y STS nº 467/2021, de 29 de
abril, Rcud.299/2019), lo que conduciría, caso de prosperar, a declarar la
nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo
planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de
instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Recordemos, pues, que la recurribilidad
en casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a
su vez, recurrible en suplicación. Por ello, el control de la competencia
funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal (ex arts. 238.1º
y 240.1 LOPJ)- supone el de la procedencia o improcedencia del recurso de
suplicación, sin que en esta labor quedemos vinculados por la decisión que se
haya adoptado en dicha sede (STS de 5 mayo 2016, Rcud.3494/2014; de 31 enero
2016, Rcud.2147/2015 ó STS nº 331/2019, de 25 abril, Rcud.1735/2017, entre
muchas otras).
Desde esta perspectiva hemos de recordar
asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 n) LRJS, los jueces y
tribunales del orden social son competentes para conocer de la impugnación de
resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad
sancionadora, con arreglo a la distribución competencial de los arts. 10.4,
11.4 y 205.2 LRJS.
C) Conclusión.
1º) En el presente caso, la competencia
para conocer en instancia estaba atribuida al Juzgado de lo Social, cuya
sentencia fue recurrida en suplicación en los términos que ya han quedado
indicados.
Ahora bien, el art. 191 LRJS establece
un régimen limitado de recurribilidad de las sentencias dictadas por los jueces
de lo Social, de suerte que, salvo que quepa el recurso por razón de la materia
(art. 191.3 LRJS), la cuantía de la pretensión define la puerta de acceso al
recurso.
Precisamente, en relación con las
sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos, como
es el caso que nos ocupa, el régimen del recurso de suplicación se construye
sobre la regla general de la recurribilidad, pero con la excepción de que la
cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo definido por el legislador.
Así, el art. 191.3 g) LRJS dispone que
procede la suplicación:
“Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18000 euros".
Ello supone la irrecurribilidad de las
sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía sea
inferior o igual a 18.000 euros.
Y tal es lo que aquí sucede, al tratarse de una sanción de ese importe,
debiendo atenernos a la regla de determinación que fija el art. 192.4 LRJS, a
cuyo tenor, para la fijación de la cuantía se estará al contenido económico del
acto administrativo.
2º) Hemos tenido ya ocasión de señalar
que la impugnación de sanciones administrativas ha de seguir esta norma y no
así la de la cuantía de 3.000 euros del art. 191.2 g) LRJS. Al respecto, debemos precisar que, en
efecto, no estamos en este caso ante la impugnación de un acto administrativo
en materia de Seguridad Social, respecto de los cuales hemos matizado que
aquélla debía de ser la cuantía a considerar (SSTS de Pleno de 2 noviembre de
2017, Rcud.66/2016; 228/2018, de 28 febrero, Rcud.1554/2016; 765/2019, de 12
noviembre, Rcud.529/2017 y 381/2020, de 21 mayo, Rcud.4568/2017).
Por el contrario, la impugnación se
dirige contra la resolución administrativa que impone una sanción en materia
laboral y, por consiguiente, le es de aplicación el límite mínimo de la
superación de los 18000 euros. Por ello, sólo de superarse dicha cuantía,
hubiera sido posible admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia,
como hemos advertido en ocasiones análogas (STS 625/2018, de 13 junio,
Rcud.3257/2016).
3º) Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir, de
acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el recurso de
suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación
carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a
anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la
sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario