El Auto de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2024, rec. 20971/2023,
resuelve que acreditada la condición de Senador del investigado, se ha llegado
a un momento en que la constancia de indicios cualificados, ya consignados,
hace imprescindible para avanzar en el camino procesal, como solicitó el Fiscal
en escrito de fecha 20 de diciembre 2023, recabar la autorización prevista en
el artículo 71 CE, que se cursará mediante exposición razonada remitida Excmo.
Sr. Presidente de esta Sala Segunda para que le confiera el trámite
correspondiente.
Porque el artículo 71 de la Constitución
dispone en el apartado 2, segundo inciso, en referencia a los Diputados y
Senadores, que no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
El artículo 750 de la vigente LECRM,
dispone que el Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador
o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el
procedimiento contra él (...) hasta obtener la correspondiente autorización del
Cuerpo Colegislador al que pertenezca. Momento procesal que, cuando de
procedimiento abreviado se trata, equivale al conocido como auto de
transformación, es decir el que se dicta al amparo del artículo 779.4 LECRIM. Y
así lo ha entendido de manera constante la jurisprudencia de esta Sala.
El artículo 755 de la misma ley dispone
que la autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y
con carácter reservado, el testimonio de los cargos que resultan contra el
Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las
peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.
Además, el artículo 5 de la ley de 9 de
febrero de 1912, sobre Competencia para conocer de las causas contra Senadores
y Diputados, dispone que solo al Tribunal Supremo corresponde la facultad de
pedir autorización al Senado o al Congreso para procesar a un Senador o
Diputado.
Por su parte, el artículo 22 del Texto
refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la
Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, dispone:
"1. Durante el período de su
mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser retenidos ni
detenidos salvo en caso de flagrante delito. La retención o detención será
comunicada inmediatamente a la Presidencia del Senado.
Los Senadores no podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del
correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los
procedimientos que estuvieren instruyendo".
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