La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 15ª, de 15 de marzo de 2024, nº 62/2024, rec. 874/2021,
establece que el plazo
de prescripción cinco años para recuperar los gastos hipotecarios indebidos hay que fijarlo
“desde enero de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y
despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad
dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas”.
El plazo para reclamar se debe fijar desde el 31 de enero de 2017, y añadirle un plazo de cinco años, pero se le deberían sumar los 82 días de suspensión por la Covid, lo que el dies ad quem o último día de plazo para que sea viable la reclamación de cobro de gastos indebidos se establece en el 23 de abril de 2022.
La STJUE de 25 de enero de 2024 ha
resuelto que, en principio, el dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción aplicable no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga
conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula
con arreglo a la cual se efectuaron los pagos.
A) De la prescripción de la acción de
nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.
1º) Hemos venido considerando que,
mientras la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos es
imprescriptible, la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de
la nulidad está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales
(diez años, con arreglo al artículo 121.20 del CCcat, o cinco años del artículo
1964.2º del Código).
La cuestión que más discusión ha
generado es la relativa al cómputo del plazo.
La STJUE de 25 de enero de 2024 (en los
asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) ha resuelto que, en principio, el dies
a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable no puede iniciarse
antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del
carácter abusivo de la cláusula (apartado 49) con arreglo a la cual se
efectuaron los pagos, conocimiento para el que no basta que deba conocer los
hechos determinantes de tal carácter abusivo sin tener en cuenta si conoce los
derechos que le confiere la Directiva 93/13 y si tiene tiempo para preparar e
interponer un recurso con el fin de invocar esos derechos (apartado 50).
2º) Por tanto, como consecuencia de la
doctrina que sienta esa sentencia, el inicio del cómputo no se producirá hasta
que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a
percibir de la entidad financiera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el art.
121.23 CCC" pudo conocer razonablemente las circunstancias que la
fundamentan - la acción ejercitada -). Y la cuestión está en interpretar cuándo
el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente
abonado en concepto de gastos del contrato.
3º) La referencia al consumidor no debe
entenderse referida a un concreto y singular consumidor sino al
"consumidor medio", esto es, un consumidor normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz, según reiteradamente ha sido conceptuado por
la jurisprudencia comunitaria.
Por tanto, la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse
referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, todo ello sin
perjuicio de que exista prueba concreta acerca de que el consumidor demandante
había adquirido previamente un conocimiento suficiente acerca de sus derechos
diferente al que se puede imputar al consumidor medio.
4º) La información relevante que debe conocer el consumidor no
es solo la relativa a los hechos sino también su valoración jurídica, esto es,
que conforme a la Directiva 93/13, tiene derecho a recuperar lo abonado porque
le fue impuesto por medio de una cláusula abusiva.
5º) La STJUE afirma que la existencia de una jurisprudencia
consolidada no puede fundar una presunción de que tenía conocimiento de sus
derechos (apartados 59-60), porque el consumidor no tiene por qué conocer la
jurisprudencia nacional, a diferencia de lo que ocurre con el predisponente.
6º) Ahora bien, el hecho de que nuestro
consumidor medio informado no tenga por qué conocer la jurisprudencia no
excluye que pueda estar informado sobre ella cuando concurran circunstancias excepcionales que hayan
podido determinar una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter
extraordinario, esto es, que haya ido mucho más allá de los círculos
profesionales, como alega la recurrente que ha ocurrido en nuestro caso. Esa
difusión ha debido tener un grado de intensidad suficientemente grande como
para que nuestro consumidor medio haya debido o podido tomar conciencia de sus
derechos.
7º) Al utilizar como parámetro subjetivo
de referencia el consumidor medio y no cada uno de los concretos consumidores
demandantes, el esfuerzo probatorio que será preciso desarrollar debe estar
relacionado con la probabilidad de que el consumidor medio, atendidas todas las
circunstancias del caso, hubiera podido conocer razonablemente su derecho. Y, atendido que al consumidor medio no
se le pueden exigir los conocimientos de un jurista, debemos entender que
bastará que haya podido adquirir conciencia acerca de las altas probabilidades
de éxito de su reclamación. Por tanto, bastará que exista un conocimiento
potencial (cognoscibilidad), como se expresa por la STS nº 1200/2023, de 21 de
julio (ROJ: STS 3538/2023).
8º) Lo que, en sustancia, solicitábamos
al TJUE es que nos ayudara a determinar con parámetros lo más objetivos
posibles ese juicio de cognoscibilidad, pues no teníamos dudas acerca de que el
consumidor no es un experto en leyes o en jurisprudencia. Pero lo cierto es que la STJUE no lo ha
hecho y con ese silencio creemos que lo que ha querido expresar es que esa
labor le corresponde al juez nacional, quien deberá tomar en consideración
todas las circunstancias del caso, como reiteradamente ha venido afirmando en
casos similares.
9º) Los datos o ítems que podemos tomar
en consideración para hacer ese juicio de cognoscibilidad son muy numerosos, lo
que determina que nuestro juicio sea inseguro y pueda ser muy distinto al que
realicen otros tribunales en nuestra misma situación. La recurrida expone numerosos hechos y
circunstancias de los que deducir ese conocimiento por el consumidor medio del
carácter abusivo de la cláusula, entre los que cita la Sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de mayo de 2013, sobre nulidad de la cláusula suelo, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la
cláusula gastos en el marco de una acción colectiva, las campañas de publicidad
o la extraordinaria repercusión en los medios de comunicación de las notas de prensa
que el propio Tribunal Supremo ha venido emitiendo de sus Sentencia.
10º) Es cierto que 2013 fue un año muy
importante en nuestro país desde la perspectiva del control de la abusividad de
las cláusulas en contratos sobre préstamos hipotecarios, por la repercusión
pública que tuvieron algunos casos sobre los que se pronunciaron nuestros
tribunales, particularmente sobre la denominada como "cláusula suelo"
(STS de 9 de mayo de 2013).
No obstante, no creemos que ya entonces nuestros consumidores (el consumidor
medio) pudieran plantearse seriamente la posibilidad de hacer reclamación sobre
los gastos del contrato, porque sobre esa cláusula no les había llegado aún
información suficiente a través de medios no especializados. Que en ese año se
dictara por la Audiencia de Madrid una sentencia que anulaba la cláusula sobre
gastos no nos parece razón suficiente para considerar que nuestro consumidor
medio estuviera adecuadamente informado.
11º) Más dudoso es lo que se refiere al
segundo ítem, del año 2015, a finales del cual el Tribunal Supremo se pronunció
sobre la nulidad de la cláusula sobre gastos (Sentencia del TS de 23 de
diciembre de 2015). Lo
relevante no es tanto esa sentencia como la repercusión mediática que la misma
tuvo. El Consejo General del Poder Judicial emitió un comunicado de prensa
sobre la misma, al que tuvo acceso toda la prensa nacional. No obstante, no
creemos que la existencia de ese comunicado sea razón suficiente como para
considerar que nuestro consumidor medio pudiera resultar adecuadamente
informado. Como afirma la recurrente, el dies a quo no debe fijarse en el
momento en el que se produjo la jurisprudencia, sino en aquel otro momento
posterior en el que la misma se hizo notoria no solo entre los sectores
profesionales sino entre los consumidores. Ese momento de la notoriedad para
los consumidores creemos que hay que fijarlo entre finales de 2016 y principios
de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de
abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la
captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas.
12º) La intensidad de esas campañas
publicitarios y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibilidad para el
consumidor medio a principios de 2017.
Y prueba del éxito de esas campañas fue la litigación masiva a que dio lugar, hasta
el punto de que el Consejo General del Poder Judicial se vio forzado en mayo de
2017 a aprobar un plan de especialización en cláusulas abusivas en contratos de
financiación hipotecaria con aplicación en todo el territorio nacional con el
que afrontar la enorme avalancha que se había producido de demandas a partir de
principios de 2017 (Acuerdo de 25 de mayo de 2017). Por tanto, aquí sí que
estamos ante hechos relevantes que un consumidor medio y debidamente informado
no habría desconocido. La enorme cantidad de procesos iniciados durante 2017 en
reclamación de los gastos del contrato de préstamo hipotecario evidencia que el
consumidor medio había adquirido conciencia de sus derechos, esto es, que podía
reclamar con muy altas probabilidades de éxito lo previamente abonado en
concepto de gastos del contrato. Por tanto, a partir del mes de enero de 2017
podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el
cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor
medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría
podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la
acción de reclamación. En ese contexto recayó la Sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de enero de 2019, que fija doctrina jurisprudencial sobre los efectos
restitutorios de la nulidad y que también tuvo amplia repercusión en los medios.
13º) Todos los anteriores son hechos notorios, que, amén de
haber sido alegados y acreditados por las entidades de crédito, el tribunal
conoce por razón del desempeño de su actividad como órgano especializado en el
conocimiento de cláusulas abusivas durante ese periodo temporal. Por tanto, no
son hechos que requieran actividad probatoria adicional por las partes.
14º) La demandada insiste en que el
conocimiento del carácter abusivo de la cláusula por el consumidor medio, según
jurisprudencia constante del TJUE, no es necesario que se dé al iniciarse el
cómputo de prescripción, sino que basta con que concurra antes de que expire el
plazo, siempre que el consumidor disponga de tiempo suficiente para ejercitar
su acción. Es cierto
que la propia Sentencia del TJUE alude a esa doctrina en sus consideraciones
generales (apartados 48 y 52). Sin embargo, en referencia concreta a la
cláusula de gastos, el apartado 49 señala expresamente que "el plazo de
prescripción (...) no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga
conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula
con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos." Además, pese a que la
segunda de las cuestiones que planteó este Tribunal guardaba relación
precisamente sobre el momento en que el consumidor tenía que estar en
condiciones de conocer los derechos que le confiere la Directiva 93/2013, dada
la extraordinaria duración del plazo contemplado en la Legislación propia (diez
años), dicha respuesta no se da en el fallo de la Sentencia.
15º) Por otro lado, la traslación de esa
doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades,
sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha
transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad
de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Hemos de tener en cuenta, por otro
lado, que en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en
la cuestión prejudicial planteada por auto de 22 de julio de 2021 se parte de
la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo,
entendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca
todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda
computarse el plazo (criterio de la actio nata).
16º) En el supuesto que enjuiciamos, las conclusiones que hemos
alcanzado en los apartados anteriores nos permiten descartar completamente la
existencia de la prescripción alegada, atendido que la demanda se interpuso
durante el año 2017, razón por la que no podemos considerar acreditado que
hubiera transcurrido un lapso temporal superior a los 10 años que establece el
art. 121.20 Código Civil de Cataluña o de los 5 años que establece el art.
1964.2 CC.
B) Sobre los efectos derivados de la
nulidad.
1º) En las Sentencias del TS núm. 44/19,
46/19, 47/19, 48/19 y 49/19, todas ellas de 23 de enero de 2019 y del Pleno,
así como en la posterior STS 35/2021, de 27 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:61)
se han establecido los siguientes criterios por el Alto Tribunal en relación
con los gastos del contrato:
a) En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, son de cargo del prestatario porque así resulta de la interpretación de la normativa tributaria hecha por la jurisprudencia de la Sala correspondiente del propio TS.
b) En cuanto a los gastos notariales, deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.
c) Gastos de gestoría, los debe soportar el Banco.
d) Los gastos registrales deben ser soportados en su integridad por el Banco a cuyo favor se inscribió en el Registro la escritura de hipoteca.
e) Gastos de tasación. Los debe soportar la entidad de crédito, salvo que resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que los impone al consumidor.
2º) Haciendo aplicación en el caso de
tales criterios, hemos de concluir que la cantidad objeto de condena asciende a
la suma de 1.266,03 euros, que corresponde al siguiente detalle:
a) Gastos de notaría: 339,24 euros, la
mitad de los reclamados.
b) Registro: 384,84 euros.
c) Gestoría: 222,72 euros.
d) Tasación: 319,23 euros.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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